BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 29 DE 7 DE MARZO DE 2001 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS, TAQUILLAS, ASEOS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS EN LAS INSTALACIONES DE LA PLAYA DE LOS CANCAJOS. FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1 Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS, TAQUILLAS, ASEOS Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS EN LAS INSTALACIONES DE LA PLAYA DE LOS CANCAJOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Duchas, vestuarios, taquillas, aseos y otros servicios análogos, previstos en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. 1 RESPONSABLES Artículo 4 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 1. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de la siguiente cantidad fija señalada al efecto: a) Servicio de Taquilla, 100 pesetas b) Servicio de Ducha y vestuario, 100 pesetas c) Servicio de aseos, 50 pesetas d) Otros servicios análogos no expresamente tarifados: 100 ptas. 2. Los sujetos pasivos ingresarán en régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, el importe de la tasa simultáneamente con la solicitud de prestación del correspondiente servicio. DEVENGO Artículo 7 Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. 2 DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Podrá utilizar el régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, debido ingresarse el importe de la tasa simultáneamente con la solicitud de prestación del correspondiente servicio. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor, hasta que se acuerde su modificación o derogación.- 3 APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 31 de Octubre de 2000.- 4