BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 94, 6 DE AGOSTO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANISTICA PARA LA COLOCACION Y DISPOSICION DE ROTULOS, CARTELES Y DEMAS SOPORTES DE PUBLICIDAD ESTATICA Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por Licencia Urbanística para la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática que tengan por objeto dar a conocer artículos, productos o actividades industriales, comerciales o profesionales, que se regirá por la presente Ordenanza, por la citada Ley 39/1.988, y por la vigente Ley General Tributaria. Artículo 2.- Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos relacionados con la tramitación de la licencia urbanística exigida por el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobada por Real-Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio, en lo que a la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática visibles desde la vía pública se refiere. 2. Los medios de publicidad o información estática podrán desarrollarse mediante los soportes que se definen a continuación: a) Rótulos: soporte patentizado en materiales duraderos y dotados de corporeidad, en el que el mensaje publicitario se expresa a través de letras o signos recortados y sin fondo, o grafiados, pintados o adheridos de cualquier otra manera a fondos opacos o transparentes. b) Placas y escudos: soporte de características similares al rótulo, pero de dimensiones y espesor más reducidos, realizado en materiales nobles o de larga duración. c) Vallas: soporte destinado a la colocación de carteles o adhesivos, construido por materiales duraderos, definido por marco consistente. d) Carteles y adhesivos: soportes en los que el mensaje se materializa mediante letras y signos grafiados en papel o material similar, para su fijación en algún elemento físico. e) Banderas y pancartas: soportes que contienen letras o signos impresos, pintados o adheridos a material textil o similar, de escasa consistencia. f) Objetos y figuras: soportes en los que el mensaje se materializa mediante figuras u objetos corpóreos de cualquier tipo, con letras y signos o sin ellos. g) Elementos arquitectónicos: soportes en los que el mensaje se realiza a través de relieves o grabados en los materiales utilizados en el revestimiento de las fachadas, molduras, barandillas, aleros u otros elementos de arquitectura visibles de la edificación. 3. Asimismo, por razones de seguridad y estética, estará sujeta a previa licencia, exigiéndose esta tasa, la colocación de soportes publicitarios aunque no sean visibles desde la vía pública y siempre que no estén en locales cerrados. 4. La actividad municipal que constituye el hecho imponible de esta Tasa, tenderá a verificar que la colocación y disposición de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios se ajuste a las normas urbanísticas y de policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio. 5. Cuando la colocación de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios suponga la realización de una obra, construcción o instalación estará sujeta al Impuesto correspondiente de Instalaciones, Construcciones y Obras a que se refieren los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, y la correspondiente Ordenanza Municipal. 6. Aún cuando la presente Ordenanza remite a las normas urbanísticas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio aplicables en la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática, las mismas se unen a ésta en el Anexo I, facilitando la labor integradora de las normas reguladoras y para conocimiento general de los contribuyentes. 7.- No son autorizables las instalaciones o elementos publicitarios o informativos, que por su condiciones, objetivo forma y contenido sean contrarios a la leyes, en especial, y a título enunciativo, las contrarios a: a) Legislación sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y su desarrollo reglamentario. b) Ley 9/1.991, de Carreteras de Canarias y el Reglamento General de Carreteras (R.D. 1.812/1.994, de 2 de Septiembre). c) Ley de Costas y su Reglamento. d) Ley 12/1.994, de Espacios Naturales de Canarias. e) Ley 16/1.985 de Patrimonio Histórico-Artístico. f) Reglamento de la Ley 31/1.988 sobre Protección de la calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias (R.D. 243/1.992, de 13 de Marzo). g) Ley 7/1.995, de Ordenación del Turismo en Canarias h) Ley 8/1.995, de accesibilidad y supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación. i) Los contrarios a la normativa sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, en relación a la accesibilidad al interior de los mismos. j) Otras legislaciones o normativas vigentes en el momento de la aplicación de la presente ordenanza. Tampoco son autorizables las pintadas en las aceras, calzadas o bordillos de la vía pública, en los elementos vegetales, en el mobiliario urbano, en las fachadas de los edificios y en los muros, vallas y cerramientos. 8.- No se permitirán mensajes publicitarios que anuncien o utilicen como propia de la cultura canaria cualquier manifestación cultural ajena. Artículo 3.- Devengo 1. El devengo de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse la prestación del servicio, exigiéndose en todos los casos el depósito previo. 2. Se entenderá que se produce la iniciación del servicio en el momento de la presentación de la solicitud o desde la fecha en que debió solicitarse la misma. 3. Situado el devengo en el momento de la presentación de la solicitud la obligación de contribuir no se verá afectada por la resolución denegatoria, concesión de la licencia con modificaciones de la solicitud, renuncia o desestimiento del solicitante. 4. Cuando no se realice la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa por causas no imputables al sujeto pasivo procederá la devolución del importe ingresado cautelarmente en concepto de depósito previo. 5. El devengo de la Tasa desde que tenga lugar la colocación de los carteles se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la preceptiva licencia y sin perjuicio del expediente administrativo que puede instituirse para autorización. Artículo 4.- Sujeto pasivo Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunicadas de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, siendo propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se pretende la colocación de propaganda, soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere esta Ordenanza. Artículo 5.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarias las administraciones de las sociedades y las sindicas, interventores o liquidadores de bienes, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 4º de la Ley General Tributaria. Artículo 6.- Base Imponible Constituye la base imponible de la Tasa la superficie de los rótulos, carteles y demás soportes de publicidad estática colocados y dispuestos, expresados en metros cuadrados. Artículo 7.- Cuota Tributaria Se determina en 5.000 pts/m² o fracción, con un mínimo de 10.000 ptas y un máximo de 25.000 pts/por unidad. Artículo 8.- Beneficios fiscales No se concederá exención ni bonificación alguna en la Tasa. No obstante se aplicará de oficio las que pudieran ser reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internacionales y son conformes con el ordenamiento vigente. Artículo 9.- Normas de gestión, publicidad temporal y limitaciones generales de la publicidad estática: 1. Normas de gestión.- A) Declaración y requisitos de la solicitud.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia para colocación y disposición de soportes de publicidad estática presentarán en el Registro General la oportuna solicitud, en modelo normalizado al efecto, y acompañando la siguiente documentación: a) La documentación fotográfica, gráfica y escrita que exprese claramente el emplazamiento y lugar de colocación, relacionándolo con la alineación del vial, perímetro de la finca y situación en ella, descripción del entorno dentro del cual se implanta, el tamaño, formas, materiales, colores y otras características del soporte publicitario, así como el contenido del mensaje o información que se pretende difundir. b) En particular, cuando se trate de vallas deberá aportarse además los siguientes documentos: - El plano de emplazamiento se presentará por duplicado, a escala 1/500, debidamente orientado, con el perímetro de la finca o fincas grafiado, con las edificaciones y otros elementos existentes; también se señalará la distancia de la instalación a la esquina o chaflán más próximo, la anchura de la calle o calles y su relación con las inmediatas. - Croquis por duplicado a escala no menor a 1/100, y acotado de las características de las instalación, con la relación de los diversos elementos que la constituyen, incluso los de apoyo y anclaje con vistas de frente, sección y plantas, todas ellas referidas a las alineaciones y rasantes oficiales y reales de los viales; se deberá concertar también los materiales, calidades, texturas y colores que se utilizarán en la construcción de estos elementos. - Dos fotografías de formato mínimo de 18 x 24 centímetros del lugar y entorno donde se quieren instalar los soportes publicitarios. En ellas se deberá apreciar claramente el conjunto y se podrá ver que la instalación no impide la visión de árboles o áreas ajardinadas públicas o privadas, perspectivas urbanas o paisajísticas típicas, tradicionales o de interés. Sobre las fotografías se señalarán, mediante el adecuado montaje, los recuadros de las carteleras y los elementos complementarios. - Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamento. B) Liquidación e ingreso.- Una vez concedida la licencia urbanística se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante. La Administración municipal podrá comprobar las características de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios declarados por el solicitante y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado en la provisional. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. C) Seguros y fianzas.- El Ayuntamiento podrá exigir, para la concesión de licencias de colocación de soportes de publicidad estática que, a juicio de los Servicios Técnicos, presente algún riesgo o peligro, la formalización previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran causarse, en una duración que coincida con la de la actividad que se desarrollará. Asimismo, podrá exigirse el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización que a juicio de los Servicios Técnicos pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza subsidiaria de la vía y espacios públicos, cuando se trate de determinadas actividades publicitarias que puedan causar daños en ellos. La cancelación se efectuará una vez que haya finalizado la actividad y se hayan retirado completamente todos los elementos. D) Conservación de instalaciones publicitarias.- En las licencias se hará constar expresamente la obligación de los titulares de las mismas de mantener la instalación y sus elementos de sustentación en perfecto estado de seguridad, conservación y limpieza. En caso contrario, podrán ser reparados, limpiados e incluso retirados por los servicios municipales correspondientes a cargo del titular de la licencia. 2. Publicidad temporal.- La publicidad o información que se realice durante los períodos electorales se atendrá a la regulación específica vigente en tales momentos. Durante los períodos de fiestas populares, la Alcaldía podrá autorizar excepcionalmente la colocación de pancartas, banderolas, banderas, carteles y adhesivos anunciadores de los festejos, señalando los lugares concretos para ello. En ningún caso se colocarán tales elementos de forma que perturben el paso de peatones o vehículos o puedan producir daños a personas, instalaciones o elementos vegetales o de mobiliario urbano. Lo establecido en los dos párrafos anteriores no supone en ningún caso eximir de la necesaria autorización o licencia, salvo que la colocación o disposición de soportes publicitarios sea realizada por la propia Administración Municipal. 3. Limitaciones generales de la publicidad estática: A) De los rótulos, placas y escudos: a) Los rótulos, placas y escudos, de los distintos establecimientos que puedan existir en un mismo edificio deberán tener relación formal entre ellos y respectarán la composición formal de la fachada, sin afearla ni desfigurada, y sin ocultar los elementos decorativos o artísticos. De existir varios rótulos de un mismo local, deberán guardar relación formal y conceptual entre ellos. b) El contenido del mensaje se limitará a la denominación del establecimiento, el nombre o razón social de su titular, la actividad comercial, profesional o de cualquier otro tipo que en él se realiza y los signos o logotipos que se hayan adoptado. Los mensajes deberán expresarse siempre en castellano, admitiéndose además otros idiomas, términos autóctonos y nombres extranjeros. c) Además, salvo en los supuestos expresamente prohibidos, se admite el patrocinio de una firma comercial por establecimiento o local, cuyo nombre y logotipo sólo podrá aparecer una vez por rótulo, placa o escudo y no podrá ocupar más de un 20% de la superficie total del mismo ni situarse en lugar preferente respecto al mensaje. d) Excepcionalmente, podrán autorizarse rótulos exclusivos de firmas comerciales y productos cuando el establecimiento realice una actividad de concesionario o representante de los mismos. e) Los proyectos de ejecución de los edificios de nueva construcción para los que se solicite licencia a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, y que admitan usos no residenciales deberán incorporar las situaciones y posiciones de los soportes publicitarios, estableciendo los lugares en los que éstos deben instalarse en relación a las líneas compositivas de la fachada y de las zonas interiores de tránsito. f) En los supuestos en los que se admite la iluminación exterior o interior de los rótulos, placas y escudos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 31/1.988 sobre Protección de la calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias (R.D. 243/1.992, de 13 de Marzo). B) De las vallas: a) En general, la instalación de vallas destinadas a la colocación de carteles o adhesivos y definidas en marcos consistentes, queda expresamente prohibida en espacios edificados. b) En las vías o espacios públicos sólo se autorizará la instalación de dichas vallas cuando se ubiquen en elementos de mobiliario urbano cuyo destino no sea exclusivamente publicitario y su diseño admita la existencia en él de dicho soporte. C) De los carteles y adhesivos: a) En general, no se admitirán los carteles y adhesivos pegados directamente o por cualquier medio, en edificios, muros o vallas ni en sus elementos estructurales. b) No se admitirán los carteles y adhesivos pegados directamente o por cualquier medio, en las vías o espacios públicos, excepto cuando su fijación se realice en los espacios reservados a esta finalidad en elementos de mobiliario urbano o especialmente diseñados para acogerlos, evitando en cualquier caso la saturación del espacio. D) De los objetos y figuras: a) La instalación de objetos y figuras, en el supuesto de que coexistan o estén asociados o relacionados con otro soporte, no podrá producir la redundancia o repetición del mensaje visual. E) De los elementos arquitectónicos: a) Se admite la utilización de elementos arquitectónicos como soporte de mensajes en espacios edificados siempre que guarden absoluta relación con la composición del edificio, no oculten vistas ni otros soportes, ni dificulten o restrinjan la iluminación y ventilación interior del mismo. b) El mensaje deberá estar referido exclusivamente a la denominación del edificio, local o establecimiento, nombre o razón social de la empresa, actividad que se desarrolla y los anagramas y logotipos que se hayan adoptado, prohibiéndose expresamente el patrocinio. Artículo 10.- Inspección, Recaudación, Infracciones y Sanciones La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación, el Reglamento General de Inspección de Tributos, la Ordenanza General de este Ayuntamiento y demás disposiciones que las complementen o desarrollen. DISPOSICION TRANSITORIA 1.- En los supuestos de actividades o instalaciones que no cuenten con la pertinente licencia, en caso de que ésta sea necesaria, pero cumplan con las disposiciones de esta Ordenanza que le sean de aplicación, el interesado deberá solicitar licencia de legalización en el plazo de SEIS meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. 2.- En el supuesto anterior y cuando no se cumpla con las disposiciones de esta Ordenanza que le sean de aplicación, el interesado deberá realizar las modificaciones o sustituciones necesarias para la adaptación de las mismas, y solicitar la pertinente licencia, en el plazo de SEIS meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, o bien cesar la actividad o retirar la instalación dentro del mismo plazo. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29 de Mayo de 1.997 y comenzará a aplicarse el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. A N E X O I De conformidad con las previsiones del artículo 69 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, relativas a los salientes sobre el plano de fachada, se estará a lo siguiente: 1.- Los miradores o cuerpos volados cerrados se permitirán solamente bajo las siguientes condiciones: a) en calles con un ancho parcial o total inferior a 10 metros, entre fachadas, se prohíben en absoluto. b) a partir de los 10 metros de ancho, se permiten con un vuelo del 7 por 100 del ancho de la calle, contado a partir del plano vertical correspondiente a la alineación de la calle, con un máximo de 1 metro. c) la longitud en planta del volado no excederá de la mita de la línea de fachada y sus aristas exteriores distarán de la prolongación de las líneas de contigüidad con las fincas inmediatas un mínimo de 40 cms., sin perjuicio de guardar 60 cms. de vista oblicuas sobre la propiedad vecina. d) el volumen resultante, según los dos apartados anteriores, puede distribuirse compensadamente en la totalidad de la fachada, dentro de los salientes máximos y distancia a linderos fijados. e) la altura mínima sobre la rasante de la calle será de 3,5 metros. f) si la finca tuviese dos fachadas que formasen chaflán, podrán prolongarse en vuelo sobre éste los parámetros de las dos fachadas, pero a efectos de lo dispuesto en el apartado d), para cada fachada, se excluirá el chaflán. Este precepto no será de aplicación en edificaciones en régimen de protección. 2.- Los balcones y terrazas abiertas se permitirán a partir de la altura indicada en el epígrafe e) anterior, con el vuelo máxima del 9 por 100 del ancho de la calle y 1,3 metros, y con las mismas condiciones establecidas en el apartado c) precedente para los cuerpos volados respecto a la distancia de las líneas de contigüidad. 3.- Las impostas y cornisas de cuerpos volados y balcones tendrán como máximo 10 y 20 cms., respectivamente, de saliente. 4.- Las molduras de las jambas del portal y, en general, los elementos decorativos de la planta baja, tendrán como máximo 10 cms. 5.- Queda prohibido que las puertas de tiendas, cocheras y cuartos bajos abran hacia la calle girando sobre la acera, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre edificios de espectáculos. 6.- Se permite en plantas bajas destinadas a comercios, colocar faroles delante de las puertas o escaparates, elevados por lo menos 2,2 metros de la rasante de la acera, con los salientes consignados en el punto 2 anterior. 7.- El saliente de los toldos no abarcará mayor profundidad de 3 metros sobre la acera, retirándose en todo caso 40 cms. del arbolado existente y de ningún modo podrá rebasar el límite de la acera, descontando el pretil. Los toldos se dispondrán embebidos en el grueso de la portada, y se colocarán sus varillas a la altura suficiente para dejar libre el paso de transeúntes a una altura de 2,2 metros incluidos los colgantes y flecos. 8.- Podrán construirse marquesinas en calles cuyo ancho sea igual o superior a los 10 metros. El punto más bajo habrá de estar a 3 metros sobre la rasante de la acera y respetando el arbolado; su saliente podrá ser igual al ancho de la misma, menos 40 cms., recogiendo sus aguas para que no viertan a la vía pública.