BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIADE Nº. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- 1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título a de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. Limitativos de dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No estarán sujetos al impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizado no programado, desde el momento en que se apruebe un programa de Actuación Urbanística. b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. DEVENGOS Artículo 4.- 1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir: a) cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causas de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos anteriores se considerará como la fecha de la transmisión: - En los actos o contratos “Inter. Vivos”, a del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. - En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 5.- 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la construcción o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efectos lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 de Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se liquidará el impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de haber la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior. SUJETO PASIVO Artículo 6.- Es sujeto pasivo del impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del derecho del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión. RESPONSABLE Artículo 7.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los sindicatos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Artículo 8.- 1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones: - Se obtendrán en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que se haya generado el incremento del valor: Periodo y Porcentaje. - De uno hasta cinco años 2´2 por ciento - Hasta diez años 2´0 por ciento - Hasta quince años 2´1 por ciento - Hasta veinte años 2´2 por ciento 3. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo. 4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que alude en el apartado 3. Sólo se considerarán años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho periodo. Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 10.- En la constitución o transmisión del derecho reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales. Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, En su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Periodo de Generación del Porcentaje o Incremento del valor tipo aplicable - De uno hasta cinco años 16 por ciento. - Hasta diez años 16 por ciento. - Hasta quince años 16 por ciento. - Hasta veinte años 16 por ciento. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de años. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIONS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 14.- Están exentos de impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los Actos siguientes: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. Asimismo están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El estado, la comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo. b) Este Municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico- docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios Internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos de las mismas. g) La cruz Roja Española. Artículo 15.- Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho en el Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión. GESTION Y RECAUDACIÓN Artículo 16.- 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos Inter. Vivos: treinta días hábiles. b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses. 3. A la declaración se acompañan los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo 17.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 18.- Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente: 1. Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 2. La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones. Artículo 19.- Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza. a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituye o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente. Artículo 20.- Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN. Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106, de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- 1.-Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento del valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. 2.-No estarán sujetos al Impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizado no programado, desde el momento en que se aprueba un Programa de Actuación Urbanística. b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillados, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. DEVENGO Artículo 4.- .1.-Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir: a) cuando tramita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos anteriores se considerará como fecha de la transmisión: -En los actos o contratos “Inter. Vivos”, la del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. -En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 5.- 1.-Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión el terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de CINCO años desde la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.-Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.-En los actos o contratos que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil, si fuese suspendida no se liquidará el Impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según el dispuesto en el Apartado anterior. SUJETOS PASIVOS. Artículo 6.- El sujeto pasivo del Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión. RESPONSABLES. Artículo 7.- 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, Interventores o liquidadotes de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE. Artículo 8.- 1.-La base imponible está constituida por el incremento real del valor del los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentando, a lo largo de un período máximo de veinte años. 2.-Para determinar el importe del Incremento real se efectuarán las siguientes operaciones: -Se obtendrá en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que haya generado el incremento del valor: Período Porcentaje -De uno hasta 5 años (%) 3,1 -Hasta 10 años (%) 2,8 -Hasta 15 años (%) 2,7 -Hasta 20 años (%) 2,7 3.-El porcentaje anual que corresponda conforme el apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo. 4.-Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3. Sólo se considerarán años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho período. Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 10.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de as normas fijadas a efecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales. Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según los dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Período de generación del Incremento Porcentaje o tipo aplicable del Valor -De 1 hasta 5 años 26 por 100 -Hasta 10 años 26 por 100 -Hasta 15 años 26 por 100 -Hasta 20 años 26 por 100 Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año. EXACCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 14.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencia en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado, la Comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o beneficio docentes. d) as Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Monteplos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, DE 2 de agosto. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revestibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja Española. Artículo 15.- Gozarán de una bonificación de hasta 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los CINCO años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes y consecuencia de la operación de fusión o escisión. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 16.- 1.-Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2.-Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos Inter. Vivos: treinta días hábiles. b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses. 3.-A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo17.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 18.- Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente: 1.-Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingresos y expresión de los recursos procedentes. 2.-La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones. Artículo 19.- Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza. a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el dominante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente. Artículo 20.- Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les haya sido presentada para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributarias. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos77 y siguiente de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL 1.-Una vez se efectúe la publicación del texto de los artículos que se modifican en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2.-Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 1993. En Breña Baja, a 23 de diciembre de 1993.- El Alcalde. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 27, MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. “Cuota tributaria. Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Período de generación del Incremento Porcentaje o tipo aplicable del Valor: - De 1 hasta 5 años 16 por 100. - Hasta 10 años 16 por 100. - Hasta 15 años 16 por 100. - Hasta 20 años 16 por 100. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año”