AYUNTAMIENTO DE LA MUY NOBLE Y HONORABLE VILLA DE BREÑA BAJA __________ Provincia de Santa Cruz de Tenerife ____________ Plaza de Las Madres, s/n - 38712 Breña Baja - C.I.F. P3800900G - Tlfno.: 922 43 59 58 - Fax 922 43 40 55 Página Web: http://www.bbaja.es E-mail: bbaja@bbaja.es Expte: 897/2022 Asunto: Modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS PREÁMBULO El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha establecido una serie de principios denominados de buena regulación, que no son otros que los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Asimismo dispone que en el preámbulo del proyecto de reglamento quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el fin perseguido por la modificación de la Ordenanza es principalmente la de adecuación de su texto al actual marco normativo, ya que su aprobación original fue en 1989, y ha sido objeto de algunas modificaciones, la más reciente en 1997, fecha desde la cual ha ido surgiendo normativa a la cual no se adapta con la debida eficacia. La proporcionalidad exige que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, lo cual se alcanza ajustándose al contenido que el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, impone a las ordenanzas fiscales. La presente modificación de la Ordenanza se ha realizado teniendo en cuenta el marco normativo vigente, respetando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia, tal y como exige el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha procedido con carácter previo a la elaboración del proyecto de ordenanza a la preceptiva consulta pública, habilitando en la correspondiente sede electrónica el espacio necesario para facilitar la participación ciudadana, todo ello sin perjuicio de los trámites preceptivos de publicación del texto normativo que exige la normativa aplicable. Asimismo, y a la vista de la enorme gravedad de los daños producidos en viviendas de esta Isla por la erupción volcánica acaecida a partir del 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, y la incontestable situación de excepcionalidad producida, se introduce una Disposición de carácter adicional que tiene por objeto facilitar el acceso a la vivienda a aquellas personas que, por circunstancias extraordinarias que se presenten en situaciones graves de emergencia de protección civil, pierdan su vivienda habitual. Artículo 1.- Fundamento y régimen. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 59.2 y 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal. 1 Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento. Quedan incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por empresas suministradoras de servicios públicos que comprendan, tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendidos de cualquier naturaleza, colocación de postes, canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción, sustitución o arreglo de lo se haya destruido o deteriorado con las expresadas obras. Quedan incluidas, asimismo, las obras e instalaciones de nueva planta, demoliciones, obras en edificios tanto interiores como exteriores, las obras de urbanización privadas, alineaciones y rasantes, las realizadas en cementerios, tales como panteones y mausoleos, obras de fontanería y alcantarillado, y en general, cualquiera de las señaladas en los artículo 330 y siguientes de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Artículo 3.- Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A estos efectos se considerará dueño de la construcción, instalación u obra, quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización, y en su caso, al que sea dueño de la construcción en el momento en que se practiquen liquidaciones complementarias. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten las declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota satisfecha. Artículo 4.- Base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La base imponible del impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto General Indirecto Canario, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen queda fijado en el 2,30 por ciento. Artículo 5.- Devengo. 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. AYUNTAMIENTO DE LA MUY NOBLE Y HONORABLE VILLA DE BREÑA BAJA __________ Provincia de Santa Cruz de Tenerife ____________ Plaza de Las Madres, s/n - 38712 Breña Baja - C.I.F. P3800900G - Tlfno.: 922 43 59 58 - Fax 922 43 40 55 Página Web: http://www.bbaja.es E-mail: bbaja@bbaja.es 2. A efectos de este Impuesto, se considerarán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario, en la fecha en que la licencia municipal sea retirada por el interesado o su representante. En caso de no ser retirada, se entenderá iniciadas a los 30 días de la fecha de resolución de la concesión de la misma. En los supuestos de construcciones, instalaciones u obras, sujetas a presentación de declaración responsable o comunicación previa, se entenderán iniciadas al día siguiente a su presentación. 3. En los casos en que no haya sido concedida la preceptiva licencia de obras o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa, se entenderá que las construcciones, instalaciones u obras se han iniciado cuando se efectúe algún acto material o jurídico tendente a la realización de las mismas. Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones. 1. No se encuentran sujetos a este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión como de conservación. Todo ello sin perjuicio del abono de la correspondiente tasa que pueda tener establecido este Ayuntamiento por servicios urbanísticos, en su caso. 2. Se establece una bonificación del 15% sobre la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. En caso de que la instalación de aprovechamiento térmico estén destinadas, total o parcialmente, a explotación económica no será de aplicación la presente bonificación. 3. Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto a favor de construcciones, instalaciones u obras en viviendas habituales ya construidas que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre y cuando la renta per cápita de la unidad familiar no supere el salario mínimo interprofesional. A estos efectos tendrán la consideración de discapacitados las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y se considerará vivienda habitual aquella en la que se haya figurado empadronado el discapacitado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la solicitud de la licencia o presentación de comunicación previa o declaración responsable. Los interesados en esta bonificación deberán solicitarlo expresamente mediante instancia, acompañada de la acreditación del grado de discapacidad y de los ingresos que perciba la unidad familiar, y deberá figurar de forma separada la valoración de la parte de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan directamente las condiciones de acceso y habitabilidad. 3 Se considerará acreditado el grado de discapacidad igual o superior al 33% en los casos de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. La bonificación se aplicará exclusivamente sobre aquellas partes del presupuesto de ejecución material que vayan destinadas a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad. En el supuesto de que el proyecto presentado contenga otras obras, el presupuesto deberá venir oportunamente desglosado de forma que permita diferenciar las obras destinadas a la mejora de la accesibilidad o habitabilidad del discapacitado. 4. Gozarán de una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras declaradas por el Pleno de especial interés o utilidad municipal, por concurrir en ellas circunstancias histórico-artísticas o culturales, tales como un especial valor etnográfico. La declaración de especial interés requiere la solicitud del interesado, que deberá aportar la documentación acreditativa en que se basa y se acordará por mayoría simple del Pleno, para lo que se tendrá en cuenta, entre otras cosas, su pertenencia a catálogos de protección urbanística. 5. Gozarán de una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras declaradas por el Pleno de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales o de fomento del empleo. Para acreditar el fomento del empleo se acompañará junto con la solicitud del interesado, aquella documentación que acredite las medidas de fomento del empleo que se compromete a realizar, con indicación del número de puestos que se crearán, su naturaleza y el tipo de contrato que se compromete a formalizar. La declaración se acordará por mayoría simple. Se entenderá que concurren circunstancias de especial interés municipal por circunstancias sociales en aquellas obras que se refieran a equipamientos comunitarios de conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, infraestructuras destinadas a la infancia y juventud, asistencia a la tercera edad, educación especial y asistencia a personas con minusvalía. La declaración se acordará por mayoría simple. 6. Gozarán de una bonificación del 15% sobre la cuota del impuesto, la construcción de viviendas de nueva planta sujetas al régimen de protección oficial especial. Las reformas que se ejecuten en viviendas calificadas como de protección oficial en régimen especial, gozarán de una bonificación del 30%. Para acceder a estas bonificaciones se deberá aportar la calificación del régimen de protección, o en su defecto la solicitud de la misma ante el órgano competente. En caso de no haber obtenido la calificación definitiva como vivienda de protección oficial de régimen especial a la finalización de la obra, se liquidará de oficio el importe íntegro de la cuota. 7. Gozarán de una bonificación del 15% las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. 8. Las bonificaciones reguladas en los párrafos anteriores no son en ningún caso acumulables, ni aplicables simultánea o sucesivamente. En caso de ser susceptible de aplicarse más de un beneficio fiscal, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará el que corresponda a la bonificación de mayor importe. La documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para el acceso a la bonificación deberá aportarse por el beneficiario en el momento de la presentación de la autoliquidación. Las bonificaciones tendrán carácter provisional en tanto no se compruebe por la Administración la concurrencia de los presupuestos de hecho que permiten su AYUNTAMIENTO DE LA MUY NOBLE Y HONORABLE VILLA DE BREÑA BAJA __________ Provincia de Santa Cruz de Tenerife ____________ Plaza de Las Madres, s/n - 38712 Breña Baja - C.I.F. P3800900G - Tlfno.: 922 43 59 58 - Fax 922 43 40 55 Página Web: http://www.bbaja.es E-mail: bbaja@bbaja.es disfrute y se dicte la liquidación definitiva, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación o inspección. Artículo 7.- Gestión y recaudación. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, o bien, no habiéndose solicitado o concedido aquella se inicie la construcción, instalación u obra, por parte de los Servicios Técnicos municipales se procederá a practicar una liquidación provisional a cuenta. 2. La base imponible se determinará en función de los módulos que figuran en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas, excepto en el supuesto en que el presupuesto que aporte el interesado sea de importe superior. 3. Los sujetos pasivos presentarán, dentro del plazo de TREINTA días a contar desde la finalización de la actividad, la correspondiente declaración en la que se exprese la concretamente realizada y su valoración. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 8.- Autoliquidación. 1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se apruebe. 2. En el supuesto en que se así se establezca, dicha autoliquidación junto con la justificación de su pago, acompañará la solicitud de licencia, la declaración responsable o comunicación previa, o en su defecto, se presentará antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos. Artículo 9.- Inspección y recaudación. 1. Durante la realización de la obra o a su finalización, los Servicios Técnicos municipales podrán realizar las visitas que estimen oportunas a los efectos de comprobar la realidad de las declaraciones realizadas y el ajuste de la base imponible. 2. La recaudación e inspección tributarias se realizarán conforme con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento, y demás disposiciones aplicables. Artículo 10.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como las sanciones que correspondan, se aplicará el régimen establecido en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollen y complementen. 5 Disposición Adicional. Situaciones de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. En supuestos en los que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, en el marco establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se declare la isla de La Palma o alguno de sus municipios, en situación de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, en la que se produzca la destrucción o pérdida de viviendas habituales, se bonificarán las construcciones, instalaciones u obras que tengan por finalidad la construcción o rehabilitación de viviendas, hasta el 100% de la cuota del impuesto, siempre que vayan destinadas a ser la vivienda habitual de la persona propietaria afectada. Cada solicitante solo podrá beneficiarse de esta bonificación en una única ocasión, y será aplicable durante un periodo de tres años a contar desde la fecha del Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de zona afectada gravemente. Para acceder a la presente bonificación el interesado debe aportar certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que acredite la circunstancia de tener su residencia habitual en un inmueble destruido por la emergencia y que dicho inmueble se encontraba en situación legal o asimilada. Asimismo aportará la documentación que acredite su titularidad sobre el inmueble, tal como escritura pública, nota simple informativa registral o similar. Disposición Final.- Entrada en vigor. De conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse el mismo día de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.