BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCA Nº 62, 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION TITULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARACTER GENERAL CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Sección 1ª.- Carácter de la Ordenanza Artículo 1.- 1. La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de la legislación tributaria del Estado y de las demás normas concordantes. 2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en cuanto a estas funciones se ejerzan directamente por el mismo. Sección 2ª.- Ámbito de aplicación Artículo 2.- Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Breña Baja desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. Sección 3ª.- Interpretación Artículo 3.- 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. 2. Los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 4. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, oque no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial, en el que se aporte por la Administración municipal la prueba correspondiente y dé audiencia al interesado. 5. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Sección 4ª.- Hecho imponible Artículo 4.- El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas Fiscales podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. CAPÍTULO II. SUJETOS PASIVOS Artículo 5.- 1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que, según la Ordenanza de cada tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. 3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. 4. En los tributos municipales que puedan afectar a concesionarios de todas clases, éstos tendrán la consideración de sujetos pasivos, salvo en los casos en que por la Ordenanza de cada tributo se les considere no sujetos. Artículo 6.- 1. Tendrán además la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 2. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. Artículo 7.- El sujeto pasivo está obligado a: a) Pagar la deuda tributaria. b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el Número de Identificación Fiscal, acompañando fotocopia de la Tarjeta expedida para constancia del Código de Identificación, o del Documento Nacional de Identidad o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero. c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registros y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza. d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tenga relación con el hecho imponible. e) Declarar su domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza Fiscal General. CAPÍTULO III. RESPONSABLES DEL TRIBUTO Artículo 8.- 1. Las Ordenanzas Fiscales, podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo norma en contrario la responsabilidad será siempre subsidiaria. Artículo 9.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias: a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2. Asimismo, las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables de la deuda hasta el límite del importe levantado. Artículo 10.- 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda. 2. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será a su vez solidaria, salvo que expresamente se disponga otra cosa. 3. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanza hasta el límite del importe de dicha garantía. En los supuestos de depositarios de bienes embargados hasta el límite del importe levantado. 4. El acto administrativo declarando la responsabilidad solidaria será dictado por el Alcalde-Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, por el procedimiento establecido en el artículo 12.3 del Reglamento General de Recaudación. Dicho acto se notificará a los responsables solidarios. Artículo 11.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la Ordenanza del Tributo: a) Por las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. b) Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 12.- 1. En los caos de responsabilidad subsidiaria serán inexcusable la previa declaración de fallidos de los deudores y responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaraciones puedan reglamentariamente adoptarse. 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo. 3. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. 4. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por el Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, una vez que obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago. 5. Dicho acto en el se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste con los requisitos establecidos en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación. 6. Si son varios los responsables subsidiarios, y éstos lo son el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario. CAPÍTULO IV. EL DOMICILIO FISCAL Artículo 13.- 1. El domicilio fiscal será único: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. 2. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal vendrán obligados a designar un representante y su domicilio para cuanto se refiere a la administración económica y el régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen. 3. Serán válidas las notificaciones que, en defecto de tal designación, se practiquen en el domicilio habitual del deudor si fuere conocido por la Administración, aún cuando se halle fuera del término municipal. Artículo 14.- 1. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. 2. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. CAPÍTULO V. LA BASE Artículo 15.- En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas. Artículo 16.- La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. Artículo 17.- Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. Artículo 18.- 1. En régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos. c) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores. 2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase. 3. En aquellos casos en que no media actuación de la Inspección de los Tributos el órgano gestor competente dictará acta administrativa de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá actos administrativo previo que así lo declare sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. 4. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Artículo 19.- Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente. CAPÍTULO VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 20.- No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley, Pactos o Tratados internacionales. La Ordenanza Fiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios. Artículo 21.- 1. Sin perjuicio de lo establecido o en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación. c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 2. Si la solicitud del beneficio se presentare dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente. 3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª.- El tipo de gravamen y la deuda tributaria Artículo 22.- 1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida de conformidad con la Ley y las Ordenanzas de cada tributo. 2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases de las cuotas. b) El interés de demora. c) El recargo de apremio. d) Las sanciones pecuniarias. e) los recargos a que se refiere el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria. 3. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario sin haber satisfecho la deuda, determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria. No obstante, cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de una deuda se satisfaga antes de finalizar el plazo del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, no se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio. Igualmente, devengarán interés de demora los aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones legalmente acordados, por el tiempo de su duración. En las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado el plazo sin realizar el ingreso en todo o en parte, el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para la deuda no ingresada, al día siguiente al vencimiento del plazo en período voluntario. Si se presentaren fuera de plazo sin requerimiento previo y sin realizar el ingreso en todo o en parte, dichos períodos y procedimientos se inician par ala deuda no ingresada al día siguiente de la presentación. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera del plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres primeros meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso. Si los obligados no efectúan el ingreso al tiempo de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirán en vía de apremio con un recargo único del 100 por 100. El recargo de apremio será del 20 por 100 siendo incompatible con el recargo único en vía de apremio del 100 por 100 a que hace referencia el artículo 61.2, inciso último, de la Ley General Tributaria. El recargo de apremio recaerá sobre el importe de la deuda pendiente al finalizar el período voluntario. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio. Artículo 23. La cuota tributaria podrá determinarse: a) En función del tipo de gravamen, aplicando sobre la base, que señale la oportuna Ordenanza Fiscal. b) En la cantidad resultante de aplicar la tarifa. c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos. Artículo 24.- 1. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías viales se aplicará el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la propia del tributo establezca otra clasificación. 2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo. Sección 2ª.- Extinción de la deuda tributaria Artículo 25.- La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos: a) Pago, en la forma establecida en el Título III de esta Ordenanza. b) Prescripción. c) Compensación. d) Condonación. e) Insolvencia probada del deudor. Artículo 26.- Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos Artículo 27.- El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido. Artículo 28.- 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 26 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamación o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. 2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia. Artículo 29.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago. Artículo 30.- 1. La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda tributaria. 2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 31.- 1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancia del deudor. 2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora. 3. Los créditos de Derecho Público que se encuentren en fase de gestión recaudatoria podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los obligados al pago. Transcurrido el período voluntario y una vez expedida la certificación de descubierto, se compensará de oficio la deuda más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado. Artículo 32.- 1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud, contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago. b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo. d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona. 2. Si se denegase la compensación, se concederá al interesado un plazo de 10 días hábiles para su ingreso, transcurrido el cual, si no produce el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos. 3. Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada. Artículo 33.- 1. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue. Artículo 34.- 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si vencido ese plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida. Sección 3ª.- Garantía de la deuda tributaria Artículo 35.- La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean del dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo derecho de la Hacienda Municipal. Artículo 36.- 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Artículo 37.- 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil. 2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo. Artículo 38.- 1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes. 4. Esta responsabilidad será exigible en los términos establecidos en el artículo 37.2 del Reglamento General de Recaudación. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 39.- 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y en particular las que se refieren al apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria. 3. En los supuestos previstos en el artículo 77.4º de la Ley General Tributaria, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, aunque se exija el interés de demora, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes al regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados. 4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Artículo 40.- Las infracciones tributarias podrán ser: a) Infracciones simples. b) Infracciones graves. Artículo 41.- 1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyen infracciones graves. 2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos. Artículo 42. Constituye infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que hubieren debido retener. b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. c) Las demás señaladas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria. Artículo 43.- Las infracciones tributarias se sancionarán según los casos, mediante: 1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La cuantía de las multas fijas se actualizará de acuerdo con lo que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Se entenderá por deuda tributaria a estos efectos la cuota definida en el artículo 22.1 de esta Ordenanza y, en su caso, de los recargos enumerados en el número 2 a) del mismo. 2. Las demás sanciones señaladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 80 de la Ley General Tributaria. Artículo 44.- Las sanciones tributarias pecuniarias serán acordadas e impuestas por el órgano que deba dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos. Artículo 45.- Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos infractores. b) La capacidad económica del sujeto infractor. c) La comisión repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de la colaboración o información a la Administración Tributaria. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal. h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule. Artículo 46.- Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pts., salvo lo dispuesto en los supuestos especiales recogidos en los artículo 83 a) y 86, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y sin perjuicio de los establecidos expresamente en el artículo 99 de esta Ordenanza y en las reguladoras de cada tributo Artículo 47.- 1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ordenanza. 2. Asimismo, serán exigibles interés de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día que se sancionen las infracciones. Artículo 48.- 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación. 2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Alcalde-Presidente. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso, será efectiva hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. 3.- A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso, serán transmisibles las sanciones. CAPÍTULO IX. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 49.- La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación Artículo 50.- 1. Contra los actos sobre aplicación de tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, recurso de reposición previo al contencioso - administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o desde la finalización de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. 2. El recurso se resolverá por el órgano que dictó el acto en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que hubiese recaído resolución expresa se entenderá desestimado en todo caso. 3. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso, pudiendo en cambio, los interesados interponer directamente y sin más trámite de la Administración, el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, contado desde el siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio si este es expreso y, si fuera presunto, en el de un año a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición. 4. Contra los actos sobre aplicación de ingresos de Derecho público no tributarios procederá directamente recurso contencioso-administrativo salvo que el acto haya sido dictado por delegación, en cuyo caso habrá de interponerse ante el órgano delegante, el recurso correspondiente, en los plazos y formas establecidos para el recurso ordinario en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 51.- Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación, en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 52.- 1. Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación de los tributos, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes: a) Depósito en dinero efectivo o valores públicos en Arcas Municipales o en la Caja General de Depósitos. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado, por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada. c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para los débitos inferiores a 100.000 pesetas. 2. En casos muy cualificados y excepcionales, se podrá acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación de los tributos. 3. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición. TITULO II. GESTION TRIBUTARIA Artículo 53.- 1. La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes. 3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Artículo 54.- 1. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. b) De oficio. c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos. 2. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. 3. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Artículo 55.- 1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. La presentación ante la Administración Tributaria Municipal de los documentos en los que se contenga o que constituyen el hecho imponible, se estimará declaración tributaria. 2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada en su caso como infracción simple y sancionada como tal. Artículo 56.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Artículo 57.- 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración Municipal consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la calificación o clasificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculado a la Administración Municipal salvo que: a) Por Ley se disponga lo contrario. b) Se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se establezca, por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en España. 3. No obstante, lo establecido en el apartado 2 anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente. c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes. 4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella. Artículo 58.- 1. La Administración puede recabar declaraciones o ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación. 2. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será tipificado como infracción tributaria y sancionado como tal. Artículo 59.- Para la comprobación, investigación e inspección de los tributos, se estará a lo dispuesto en el Título IV de esta Ordenanza. Artículo 60.- 1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de recursos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal. 2. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 55 de esta Ordenanza, se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. 3. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. No será válida cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales. 4. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. Para que las presunciones establecidas por la Ley sean admisibles como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 5. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Artículo 61.- 1. El Ayuntamiento publicará cuáles son los tributos, conceptos o epígrafes que puedan ser materia de concierto. 2. Las bases de regulación de los conciertos, si no figuran de forma expresa en la Ordenanza Fiscal que corresponda al tributo, epígrafe o concepto que se haya de concertar, se detallarán para cada uno de ellos en el momento de su publicación. Artículo 62.- Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determina la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. Artículo 63.- 1. Tendrá la consideración de liquidaciones definitivas: a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional. b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. 2. En los demás casos, tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 3. Asimismo tendrán la consideración de provisionales, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. Artículo 64.- 1. La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. 2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Artículo 65. Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá: a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único. Artículo 66.- 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto en matrícula en la fecha que se determine en la respectiva Ordenanza fiscal. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza. 4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria y sancionado como tal. 5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuota que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización de período de exposición pública. 7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia Independientemente de los anuncios anteriores, únicos obligatorios a efectos de procedimiento, se publicará también el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada. Artículo 67.- 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. b) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria. 2. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin realizarse el pago, se procederá, sin más aviso, a su exacción por la vía de apremio y devengarán el recargo del 20 por 100 sobre el importe de las mismas, los intereses de demora, computados desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario hasta la fecha de su ingreso, y, en su caso, las costas que produzcan. 3. No será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha si notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo. Artículo 68.- Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria. Las Ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no se preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria Municipal lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta. Artículo 69.- 1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. 2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia TITULO III. RECAUDACIÓN Artículo 70.- 1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) En período voluntario b) Por vía de apremio. Artículo 71.- 1. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde: a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente. b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva. 2.- Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos y fecha que señalen las normas reguladoras de cada tributo. Artículo 72.- 1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes: UNO. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, del 1 al 30 de Noviembre o inmediato hábil posterior, salvo disposición en contrario. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá notificarse dicho plazo por resolución del Acalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos. e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas o acuerdos con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a), b) o en el c), según los casos. DOS. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible. TRES. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo. 2. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio. No obstante, en cuanto a los ingresos totales o parciales correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones, se estará lo dispuesto en los párrafos 5º y 6º del apartado 3 del artículo 22. 3. Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en el artículo 73. 4. Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por vía de apremio con el recargo del 20 por 100 sobre el importe de la misma, las costas generadas y los intereses de demora que correspondan, no obstante en los supuestos previstos en los párrafos 6º y 7º, del artículo 22, apartado 3, se estará a lo en ellos establecido. 5. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. Tratándose de recursos administrativos, el plazo no será inferior a quince días hábiles y se computará a partir del día siguiente al de la notificación expresa de la denegación, con advertencia de haber quedado sin efecto la suspensión y de que de no realizar el ingreso en dicho período se procederá por la vía de apremio a la ejecución de la garantía constituida o, en defecto o insuficiencia de ésta, contra el patrimonio del deudor. Artículo 73.- 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse sólo en los casos y en la forma que se determina en la presente Ordenanza. 2. De acuerdo con lo prevenido en el apartado 4 del artículo 6º del Reglamento General de Recaudación, la regulación que sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago se contiene en la presente Ordenanza será, en todo caso, de aplicación preferente a la que sobre los mismos se dispone en el Reglamento General de Recaudación, que sólo será aplicable con carácter subsidiario. 3. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración Municipal, previa petición de los obligados al pago, de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. Deudas aplazables: 1. Podrá aplazarse el pago de las deudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa petición de los obligados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida efectuar el pago de su débito en el plazo ordinario de ingreso en período voluntario. 2. El fraccionamiento de pago, como modalidad de aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente. 3. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las siguientes deudas: a) De las inferiores a 50.000 ptas. b) De las que se encuentres en período ejecutivo. c) De las de vencimiento periódico y notificación colectiva. d) De las suspendidas, a instancia de parte, cuando hubiere recaído sentencia firme desestimatoria. No obstante, en casos muy cualificados y excepcionales podrá acordarse graciable y discrecionalmente, a instancia de parte, el aplazamiento y fraccionamiento de cualquiera de las deudas que se encuentren en período ejecutivo, siempre que su cuantía sea superior a 50.000 pts, y se cumplan los requisitos recogidos en la regla 2ª. 4. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 18 meses, en plazos trimestrales. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año. 5. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario, acompañando compromiso expreso e irrevocable de entidades de depósito de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento, o bien el ofrecimiento de otra garantía en los términos establecidos en la regla 2ª y la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería a que se refiere la presente regla. 2ª Garantías: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, será en todo caso requisito para la concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, la prestación de algunas de las siguientes garantías: 1.- Preferentemente se exigirá aval solidario de entidades de depósito. 2.- Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar dicho aval podrá ofrecerse: a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria. b) Prenda con o sin desplazamiento c) Cualquier otra que se estime suficiente por la Administración Municipal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se exigirá garantía cuando el peticionario sea una Entidad de Derecho Público que se encuentre exenta de su prestación por una disposición de rango legal. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. 3ª Tramitación y resolución: 1. Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la petición o en la documentación aportada, o se hubiere omitido la presentación del compromiso expreso e irrevocable de entidades de depósito de formalizar aval o el ofrecimiento de otra garantía en los términos de la regla 2ª o alguno de los documentos que hubieren de presentarse de acuerdo con el presente artículo, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio. 2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva a que se refiere este artículo no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda expedir certificación de descubierto, aún cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. 3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones: a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de los eventos que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª del presente artículo; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se expedirá inmediatamente certificación de descubierto por la totalidad de débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía. En las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuya solicitud de aplazamiento o fraccionamiento haya sido presentada con posterioridad al vencimiento del período voluntario de ingreso, el acuerdo de concesión, que aprobará la liquidación definitiva con el recargo del 10 o 50 por 100, a que se refiere el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, deberá prevenir que el principal a garantizar será el importe de la totalidad de la deuda aprobada y que, caso de no formalizar la correspondiente garantía habrá de efectuarse el pago en los plazos reglamentarios. b) Si fuese denegatoria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Sin no restase plazo, que deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según que dicha resolución se haya notificado en la 1ª o 2ª quincena. En el supuesto a que se refiere el último párrafo de la letra a) precedente, el acuerdo de denegación aprobada la liquidación definitiva con el recargo que corresponda, cuyo pago deberá hacerse efectivo en los plazos reglamentarios. 4ª. Intereses: Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. En el caso de concesión de aplazamiento, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta. En el supuesto recogido en el último párrafo de la letra a) del artículo 73.3.3ª.3 el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. 5ª. Efectos de la falta de pago: 1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se expedirá certificación de descubierto que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio para su exacción por la vía de apremio. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente. 2. En los fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán vencidas las fracciones pendientes exigiéndose la totalidad de la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. De no pagarse la certificación de descubierto expedida, se seguirá el procedimiento de apremio por toda la deuda pendiente, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa. Artículo 74.- 1. La gestión recaudatoria de los tributos del Municipio de Breña Baja se desarrollará bajo la autoridad de los órganos directivos competentes por: a) Las Cajas Municipales b) Los Servicios de Recaudación c) El Recaudador Ejecutivo Municipal, asistido por la Empresa de Recaudación del Ayuntamiento. d) Los demás órganos que tenga atribuida o se les atribuya ésta función. 2. Son colaboradores del servicio de recaudación los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados para la apertura de cuentas restringidas de recaudación. 3. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva deberán hacerse efectivos en cualquiera de los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados o en las Cajas Municipales competentes. 4. Los pagos procedentes de liquidaciones individuales notificadas, así como los que resulten de declaraciones liquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos, se harán efectivos en las cajas municipales competentes o, para los ingresos en que así se indique en los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados. Artículo 75.- 1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados según disponga la Ordenanza de cada tributo. 2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios: a) Dinero de curso legal. b) Cheques expedidos por Entidades de Crédito contra sus propias cuentas. c) Cheques de cuentas corrientes bancarias o de Cajas de Ahorro. d) Transferencia bancaria o de Cajas de Ahorro. e) Giro Postal f) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento. 3. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o la entidad que haya de percibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda. 4. Los contribuyentes podrán utilizar cheques bancarios o de Cajas de Ahorro, para efectuar sus ingresos en efectivo en las Cajas del Ayuntamiento. El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados. 5. Los cheques de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Breña Baja, por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos. b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza. c) Estar fechados en el mismo día o en los dos días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega. d) Certificados o conformes por la Entidad librada. e) El nombre del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma en nombre completo del titular de la cuenta corriente. Los ingresos efectuados por medio de cheque, atendidos por la Entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquéllos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente. 6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en las Cajas Municipales, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales. 7. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en las Cajas Municipales podrán efectuarse mediante giro postal. Los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el "talón para el destinatario" que integra el impreso de imposición los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, el Ayuntamiento de Breña Baja, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto. 8. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente. Artículo 76.- El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación: 1ª. Solicitud a la Administración Municipal 2ª. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas. Asimismo podrán trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente. 3ª. El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto. Artículo 77.- 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán: a) Los recibos b) Las cartas de pago c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados. d) Los efectos timbrados. e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante de pago. f) las certificaciones de cualquiera de los anteriores. 2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente proceda. 3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias: - Nombre y apellidos, razón social o denominación y N.I.F., si consta, del deudor. - Domicilio. - Concepto y período a que se refiere. - Importe de la deuda. - Fecha de cobro. - Órgano, persona o entidad que lo expide. 4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente indentificadoras en su conjunto del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran. Artículo 78.- 1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente a la finalización del plazo de ingreso voluntario. 2. Para las deudas a ingresar mediante declaración, liquidación o autoliquidación se estará a lo dispuesto en los párrafos 5º, 6º y 7º del apartado 3 del artículo 22 de esta Ordenanza. 3. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito a efectos de despachar la ejecución por la vía de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por el Interventor General a propuesta de la Tesorería. 4. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. Artículo 79.- 1. La providencia de apremio es el acto del Tesorero municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor. 2. Sólo cabrá impugnación del procedimiento de apremio por: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en período voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. 3. La falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. Artículo 80.- 1. El procedimiento de apremio se llevará a cabo de la forma regulada en el Reglamento General de Recaudación, con las siguientes particularidades: - Intereses de demora: De conformidad con lo prevenido en el artículo 109.4-b) del Reglamento General de Recaudación, el interés de demora devengado en período ejecutivo será exigible y deberá ser abonado en el momento del pago de la deuda apremiada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3 párrafo 2º de esta Ordenanza. - Anulación de deudas: Conforme se autoriza en el artículo 41.3 de la Ley General Presupuestaria, se anularán y serán baja en contabilidad de las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 5.000 pesetas, siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del mismo sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a favor de un tercero con conocimiento del Servicio de Contabilidad municipal. Será, asimismo, preciso probar que el deudor ha resultado desconocido en el domicilio que figura en el título ejecutivo correspondiente o en cualquier otro domicilio del que tuviere conocimiento la recaudación municipal. - Créditos incobrables: En base a lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor, se consultará la información sobre el mismo obrante en la Administración Tributaria Municipal o a la cual tenga acceso la Recaudación municipal. De todo ello se dejará constancia en el expediente. Cumplimentado el trámite, se remitirá a la Tesorería para que acuerde proponerlos como fallidos o, en su defecto, mande subsanar los defectos que observe. La inexistencia de bienes embargables de deudores cuyo domicilio sea conocido se justificará en el expediente de apremio, a través de las correspondientes diligencias negativas de embargo de los bienes a que se refiere el artículo 115.1 del Reglamento General de Recaudación. Asimismo, se acreditará la solicitud de información de cuentas del deudor en Entidades de depósito y la inexistencia de las mismas, o en su defecto, las diligencias negativas de embargo practicadas en dichas cuentas. En los expedientes superiores a 100.000 pesetas, será preciso adjuntar la información centralizada existente en el Registro de la Propiedad sobre titularidades registrales a nombre del deudor. En todo caso, será necesario acreditar que tampoco se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a un tercer con conocimiento del servicio de Contabilidad municipal. - Costas: Además de las enumeradas en el artículo 153 del Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento: a) Las notificaciones que deben publicarse, por exigirlo un precepto reglamentario, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los anuncios de subasta o concurso en los medios a que hacer referencia el artículo 146.5 del Reglamento General de Recaudación. c) Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos. - Valoraciones: En relación a lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento General de Recaudación, debe entenderse: Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por 100, se emplazará al deudor para que se persone en la sede de la Recaudación en el plazo de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logar acuerdo, se considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo. Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el Recaudador solicitará nueva valoración por periodo adecuado, tal como se establece en el artículo 139.4 del Reglamento General de Recaudación. - Mesa de subasta: La mesa de subasta estará compuesta por el Tesorero municipal, que será el Presidente, por el Interventor General, por el Recaudador municipal y por un funcionario que a tal efecto designe el Alcalde o Concejal en quien delegue, que actuará como Secretario. Todos podrán ser sustituidos. Artículo 81.- 1. La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos. La garantía a prestar será por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento, salvo para las deudas a que se refiere el párrafo 7 del número 3 del artículo 22 de esta Ordenanza en las que el aval debe cubrir el importe de la deuda inicial, certificada de apremio, y un 105 por 100. 2. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se exige. Artículo 82. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y contra los actos y resoluciones dictados en materia de gestión recaudatoria, que no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Alcalde- Presidente, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de recepción de la notificación. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado. Contra la resolución expresa o presunta procederá directamente el recurso contencioso administrativo, en el plazo y con los requisitos señalados l efecto en la legislación común. TITULO IV. INSPECCION Artículo 83.- Correspondiente a la Inspección de Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta. c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. Artículo 84.- 1. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer funciones de comprobación e investigación. 2. Cuando el dueño o persona bajo cuya custodia se encuentre la finca o edificio, se opusieren a la entrada de la inspección, sin perjuicio en todo caso de la adopción de las medidas cautelares que procedan, no podrán llevarse a cabo reconocimiento alguno sin la previa autorización escrita de la Alcaldía- Presidencia; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero o al domicilio social de una persona jurídica, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial, sino mediare consentimiento expreso del interesado o del representante. Artículo 85.- 1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por los Inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél en su presencia o en la de la persona que designe. 2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración Municipal para su examen. Artículo 86.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado. b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General Tributaria cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar. Artículo 87.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en: a) Diligencias. b) Comunicaciones. c) Informes d) Actas previas o definitivas. Artículo 88.- Diligencias. 1. Son diligencias los documentos que extienden la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección. 2. Las diligencias recogerán asimismo, los resultados de las actuaciones de la Inspección de los Tributos a que se refiere la letra d) del artículo 83 de esta Ordenanza. 3. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas previas y definitivas, que no contienen propuestas de liquidación tributarias. 4. En particular, deberán constar en diligencias: a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles. b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes. c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración, que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. 5. En las diligencias también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a que se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia. 6. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o no supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho. Artículo 89.- Comunicaciones. 1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones. 2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que proceda. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. 3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa. 5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar. Artículo 90.- Informes. 1. La Inspección de Tributos, emitirá de oficio o a petición de terceros, los informes que: a) Sean preceptivos, conforme al ordenamiento jurídico. b) Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos en las Leyes. c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos. 2. Cuando los informes de la Inspección complementen las actas previas o definitivas extendidas por ella, recogerán especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en el acta. Artículo 91.- Actas de Inspección. 1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correcta la misma. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones. 2. En las actas de Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El lugar y la fecha de su formalización. b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con el que interviene en las mismas, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el Número de Identificación Fiscal y el domicilio tributario del interesado. d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia de las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario. f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario. g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acta de liquidación derivado de aquélla, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 3. La Inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas, bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo; bien en las oficinas de la propia Inspección o cualquier otra de la Administración Tributaria Municipal. 4. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 5. En las actas se propondrá la regularización de las sanciones tributarias que se estime procedente, con expresión de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando procedan, los intereses de demora y la sanción aplicables. Artículo 92.- Actas sin descubrimiento de cuota 1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará acta de comprobación y conforme. 2. Igualmente se extenderá acta cuando la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna a favor del Tesoro. En todo caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo. Artículo 93.- Actas de conformidad. Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la propuesta de liquidación derivada del acta de inspección, ésta lo hará constar así en ella entregándoles un ejemplar una vez firmada por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a los elementos determinantes de las bases tributarias. Asimismo, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe de la deuda tributaria bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago en los plazos previstos en el artículo 72 de esta Ordenanza, contados a partir del día siguiente a aquél en que el acta sea firme. Artículo 94.- Actas de disconformidad. 1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción. 2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firma el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes. 3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de su derecho a formular en el momento oportuno cuantas alegaciones estime convenientes. Artículo 95.- Actas de prueba preconstituida 1. Cuanto exista prueba preconstituida del hecho imponible, podrá extenderse acta sin la presencia del sujeto pasivo o su representante. En el acta se expresará con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario. 2. El acta y el informe, así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificarán al sujeto pasivo, quien en el plazo de quince días podrá alegar cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta, o bien expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones. 3. A la vista del acta y el informe de las alegaciones que en su caso haya formulado el sujeto pasivo, se dictará el acto administrativo que corresponda, notificándolo reglamentariamente al sujeto pasivo. 4. Contra el acto administrativo a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición, aunque no hubiera formulado alegaciones al expediente de prueba preconstituida. Artículo 96.- Actas previas. 1. Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar por los órganos competentes. 2. Procederá la incoación de un acta previa: a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante naturaleza de "a cuenta" de la que, en definitiva, se practique: b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos. 3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación. Artículo 97.- Tramitación de las Actas de Inspección. 1. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Órgano competente, por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicas durante un plano no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza. 2. Si en la propuesta de liquidación formulada en el acta se observase error de la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, el Órgano competente acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificando al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior. El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda. 3. Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, podrá acordarse que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un lazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo la Administración dentro del mes siguiente. 4. Cuando el acta sea de prueba preconstituida, se dictará el acto administrativo que proceda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. 5. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados a consecuencia de actuación inspectora, serán reclamables en reposición. No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Artículo 98.- Estimación indirecta de bases. 1. Cuando proceda la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo mediante la determinación de sus bases imponibles a través del procedimiento de estimación indirecta, el actuario propondrá su aplicación en base a las diligencias levantadas. A la propuesta se acompañará informe sobre las bases estimadas y las deudas tributarias correspondientes detallando los fundamentos de aplicación del régimen de estimación indirecta, y los índices, ratios y módulos empleados y los cálculos realizados para estimar las bases imponibles que se proponen. 2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare. 3. Sin embargo, el Órgano competente deberá dictar acto administrativo de fijación de bases y de liquidación tributaria que proceda, previa propuesta de manifiesto del expediente, en éste último caso, al interesado. Artículo 99.- 1. Las infracciones simples se sancionarán con multa pecuniaria fija graduada en atención al cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo y la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, de los datos, informaciones o antecedentes no facilitados a la Administración Municipal, en la forma que se indica: a) La presentación extemporánea de la declaración tributaria exigida por la normativa aplicable a cada tributo se sancionará con multa de 100.000, 125.000, 135.000 o 150.000 ptas., según el retraso en el cumplimiento de dicha obligación sea, respectivamente, de hasta tres meses, mayor de tres hasta seis meses, mayor de seis hasta doce meses o mayor de doce meses. No obstante lo anterior, dichas cuantías tendrán carácter de máximas, debiendo, determinarse la sanción correspondiente, en cada uno de los expresados casos, aplicando a la cuota que resulte, respectivamente, el recargo del 10, 15, 20 o 25 por 100, sin que tampoco la cuantía así determinada pueda ser inferior a 1.000, 1.500, 2.000 ó 2.500 ptas., también respectivamente. b) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva Ordenanza Fiscal del tributo, se sancionará con multa de 25.000 ptas. c) El no atender los requerimientos de la Administración: - por el primer requerimiento no atendido, 50.000 ptas. - por el segundo requerimiento no atendido, 100.000 ptas. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa proporcional mínima del 50 por 100 de la deuda tributaria o de la cantidad que hubiere dejado de ingresarse, incrementándose dicha multa mínima según los siguientes criterios de graduación: a) Cuando el perjuicio económico para la Hacienda Municipal de la infracción grave represente más del 10 por 100 de la cantidad que hubiere debido ingresarse, en 50 puntos porcentuales. Cuanto el perjuicio económico exceda del 50 por 100, en 75 puntos porcentuales. La falta de ingreso de la deuda tributaria, en 100 puntos porcentuales. b) Cuando el perjuicio económico derive de la obtención indebida de devoluciones, los porcentajes establecidos en el apartado anterior se determinarán por la relación entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el de la devolución procedente. c) Cuando el perjuicio económico derive conjuntamente de la obtención indebida de devoluciones y de la falta de ingreso de la deuda tributaria o de cantidades que hubiesen debido ingresarse, la sanción pecuniaria mínima se incrementará en 10 puntos porcentuales. d) Cuando pueda apreciarse mala fe en el sujeto infractor, la sanción se incrementará en 50 puntos porcentuales. No obstante, el incremento será de 100 puntos en los supuestos de falsa declaración de baja o cuando se faciliten a la Administración Municipal datos o informaciones falsas. e) En caso de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, se producirá un incremento de 50 puntos porcentuales. 3. Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la propuesta de regularización de su situación tributaria que se le formule, la multa determinada conforme a lo dispuesto en el número anterior se reducirá en 50 puntos porcentuales. La reclamación posterior contra la liquidación, excepto cuando exista error aritmético, restablecerá la sanción que se hubiera aplicado de no mediar conformidad del sujeto pasivo, si el recurso fuese desestimado. Artículo 100.- 1. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. 2. Los planes de inspección establecen criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos y obligados tributarios cerca de los cuales deban efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de la obtención de información. 3. Los planes de inspección tendrán la extensión temporal que en cada caso determine el órgano competente para su aprobación. 4. Los planes de inspección tienen, en general, carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Artículo 101.-. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación de los siguientes planes: a) El Plan Municipal de Inspección, que establece los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria. b) Los Planes Especiales de Actuación mediante los cuales se articulan actuaciones sectoriales o territoriales específicas no contempladas en el Plan Municipal de Inspección. c) Los Planes de Colaboración en los que se perfilan las actuaciones conjuntas o coordinadas en materia de inspección tributaria a realizar por la Administración Municipal en colaboración con las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales. DISPOSICION ADICIONAL En todo lo no previsto en el Título IV de esta Ordenanza se estará a lo establecido en el Reglamento General de Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, y en las demás disposiciones dictadas den desarrollo de la Ley General Tributaria y del resto de las leyes del Estado reguladoras de la materia. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La clasificación de vías públicas que aparece como anexo ha de considerarse a todos los efectos parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Segunda.- La presente Ordenanza comienza a regir a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación expresas.