BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA N. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- 1. El impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto a la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 73.3, 73.4 y 73.5 de la citada Ley en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes inmuebles, se establece esta Ordenanza Fiscal redactada conforme a lo dispuesto en le número 2 del artículo 16 de la repetida Ley. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA Artículo 2.- El tipo del impuesto sobre Bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes: Bienes Urbanos Bienes Rústicos Porcentajes Porcentaje a) Tipo de gravamen acordado en Base a la Población de derecho del Municipio (Art. 73.2 y 73.3 de la Ley 39/1988) 0.4 0,3 b) incrementos autorizados por el Art. 73.4 de la Ley 39/1988 (1): - Por - Por - Por - Por representar los terrenos de naturaleza rústica más del 80% de la superficie total del término Total tipo gravamen aplicable 0`4 0`3 Una vez efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 1990 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Fundamento y Régimen Artículo 1.- 1.-El Impuesto regulador de esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y las disposiciones que los desarrollan, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes. 2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2, de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 73.3, 73.4 y 73.5 de la citada Ley en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza Fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley. Determinación de la cuota tributaria. Artículo 2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes: Bienes urbanos Bienes rústicos Porcentaje Porcentaje a) Tipo de gravamen acordado en base a la población de derecho del Municipio (arts. 73.2 y 73.3 de la Ley 39/1988) 0,6 0,65 b) Incrementos autorizados por el art. 73.4 de la Ley 39/1988(1) -Por... _ _ -Por... _ _ -Por _ _ -Por representar los terrenos de naturaleza rústica más de 80% de la superficie total del término _ Total tipo gravamen aplicable 0,6 0,65 Disposición Final. 1.-Publicado el texto íntegro del artículo que se modifica en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, serán de aplicación los tipos de gravamen por él establecidos con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2.-La modificación de esta Ordenanza Reguladora para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 1993. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NÚMERO 24 DE 18 DE FEBRERO DE 2004 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA Y RUSTICA “Artículo 3.- Exenciones.- Gozarán de exención los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 euros así como los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 1.202,02 euros.” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NÚMERO 185, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES “Artículo 2”.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes: Bienes Urbanos 0,4 Bienes Rústicos: 0,65” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 27, MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011 TEXTO ÍNTEGRO MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES “Artículo 4. Bonificaciones. 1.- La Alcaldía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá bonificar la cuota íntegra del impuesto respecto del inmueble que constituya la vivienda habitual a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los siguientes porcentajes: a) Titulares de familias numerosas especiales: 30 por 100. b) Titulares de familias numerosas restantes o generales: 15 por 100. Para la obtención de tales beneficios, los interesados deberán solicitarlo por escrito, anualmente y antes del devengo del Impuesto, en el formulario que se reglamente al efecto por la administración Municipal, y acreditarán, además: a) Documento de titularidad del Inmueble de naturaleza urbana, con indicación de situación y referencia catastral. b) Documento que acredite que el inmueble respecto del cual se solicita bonificación constituya vivienda habitual del titular de la condición de familia numerosa. c) Título de la condición de Familia numerosa en vigor, acreditando la categoría de la misma. d) Cualquier otro documento que expresamente pudiera interesarse por la Administración Municipal. 2.- Asimismo, la Alcaldía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá bonificar en un 10 por 100 la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan instalados sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de energía proveniente del sol. Para la obtención de tales beneficios, los interesados deberán solicitarlo por escrito, anualmente y antes del devengo del Impuesto, en el formulario que se reglamente al efecto por la Administración Municipal, y acreditarán, además: a) Documento que acredite la titularidad del Inmueble de naturaleza urbana, con indicación de situación, referencia catastral. b) Documento que acredite que el inmueble de naturaleza urbana, respecto del cual se solicita bonificación, tenga instalados sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de energía proveniente del sol, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. c) Cualquier otro documento que expresamente pudiera interesarse por la Administración Municipal.” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 96, LUNES 23 DE JULIO DE 2012 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA. “Artículo 4. Bonificaciones. ... 3.- De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación del cinco por ciento de la cuota tributaria del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana a los sujetos pasivos que domicilien sus deudas en una entidad financiera.” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 50, VIERNES 11 DE ABRIL DE 2014 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES “Fundamento y Régimen Artículo 1.- … …3.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Determinación de la cuota tributaria. Artículo 2 . 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes: Bienes Urbanos 0,4 Bienes Rústicos: 0,65 Bienes de Características Especiales: 1,3” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 78, 29 de junio de 1992 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DISPOSICIÓN GENERAL 1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16.2 en relación con el 60.1 y 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ejercita las facultades previstas en la citada Ley en orden a la fijación del coeficiente de incremento y del índice de situación a que se refieren, respectivamente, los artículos 88 y 89. 2.- En los extremos relativos a la determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsable, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidables, periodo impositivo y devengos, gestión, así como cualquier otro aspecto referido a la exacción y efectividad del Impuesto se hace expresa remisión a la regulación contenida en la ley 39/1988, de 28 de diciembre, y a las disposiciones que la desarrollen y complementen. Artículo 1.- COEFICIENTE DE INCREMENTO. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el coeficiente de incremento a aplicar sobre las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto para todas aquellas actividades económicas ejercidas en el término municipal, queda fijado en el 1,3. 2.- La aplicación de dicho coeficiente de población único se efectuará mediante la multiplicación del mismo por la cuota mínima municipal calculada de acuerdo con las tarifas del Impuesto. Artículo 2.- ÍNDICE DE SITUACIÓN. 1.- A efectos de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este municipio se clasificarán en tres categorías fiscales, de conformidad con el índice fiscal de calles que figuran en anexo a esta Ordenanza. 2.- Cuando algún vial no aparezca comprendido en el índice fiscal de calles, será provisionalmente clasificado a los efectos de este Impuesto, como de última Categoría, permitiendo en dicha situación hasta el primero de enero del año siguiente a aquél en que se aprueba en Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el callejero fiscal. 3.- La modificación de la clasificación varia contenida en el índice fiscal de calles deberá realizarse mediante expediente instruido con sujeción a los mismos requisitos exigidos legalmente para la aprobación de esta Ordenanza. 4.- Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo anterior y ateniendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices de situación: Categoría de la calle.- Índice de situación. 1ª, 1,8. 2ª, 1,2. 3ª, 1. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, y entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y comenzará a aplicarse con efectos del día 1 de enero de 1992, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. ANEXO Callejero Fiscal. Impuesto sobre Actividades Económicas. Denominación.- Categoría. Los Cascajos; primera. El Fuerte; primera. Los Dragos; primera. Finca Amado; primera. Risco Alto; primera. Suelo Urbano San Antonio; segunda. Suelo Urbano San José; segunda. Núcleo La Polvacera; segunda. Suelo Rústico San Antonio; tercera. Suelo Rústico San José; tercera. La Polvacera; tercera. El Socorro; tercera. La Montaña; tercera. Las Ledas; tercera. Actividades a borde de vías. C.832 de Breña Alta a S.U. San Antonio; primera C. de la Cumbre; primera. CALLEJERO F IMPUESTO S ACTIVIDA ECONÓMI EJERCICIO 1 AYUNTAMIENTO DE C.832 DE BREÑ S.U. SAN AN PRIMER CALLEJERO F IMPUESTO S ACTIVIDADES EC LOS CANCAJOS EL FUERTE LOS DRAGOS FINCA AMADO RISCO ALTO SUELO URBANO .SAN ANTONIO SUELO URBANO SAN JOSÉ NÚCLEO LA POLVACERA SUELO RÚSTICO SAN ANTONIO SUELO RÚSTICO SAN JOSÉ LA POLVACERA EL SOCORRO LA MONTAÑA LAS LEDAS ACTIVIDADES A BOR ADMINISTRACIÓN LOCAL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA PALMA ANUNCIO El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de la Palma, en sesión celebrada el 18 de mayo 1992, aprobó la “Ordenanza Fiscal Reguladora de Establecimientos del Recargo Insular d el Impuesto de Actividades Económicas”, cuyo texto es el siguiente: Artículo1º.- De conformidad con lo previsto en los artículos 124.1 y 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el recargo del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicables en esta Isla, queda establecida en los términos que se fijan en el artículo siguiente: Artículo2º.- Sobre las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a todas las actividades empresariales, profesionales o artísticas, ejercidas en el ámbito territorial de la Isla de la Palma, recaerá un recargo del 20%. Artículo3º.- Este recargo Insular se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto. Su gestión se llevará a cabo, juntamente con el Impuesto sobre el que recae, por la Administración tributaria o entidad a la que esté atribuida la gestión de este. Artículo4º.- Los entes recaudadores ingresarán en esta corporación el importe correspondiente al Recargo Insular dentro del mes siguiente a su recaudación. Una vez cerrado y liquidado el ejercicio, estos Entes deberán remitir a este Cabildo Insular una certificación en la que se especifiquen, con respecto al recargo Provincial la totalidad de los derechos pendientes de cobro, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, siendo de aplicación sobre exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas que se devengan el día 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Sometido a información pública el expediente administrativo o de su razón, en el supuesto de no presentarse reclamaciones en el plazo legalmente establecido para ello, se entenderán definitivamente aprobada dicha Ordenanza Fiscal, según el texto trascrito. Santa cruz de la Palma, a 11 de junio de 1992.-El secretario General, José Luis Ibáñez Modrego.- Vº.Bº.: el presidente, Gregorio Guadalupe Rodríguez. 20552 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH VILLA DE BREÑA BAJA Área Económica-Intervención A N U N C I O 7161 150650 Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2019, la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose presentado reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo del texto que modifica la Ordenanza Fiscal que regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro a continuación se acompaña: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA PREÁMBULO El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de realizarse de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Asimismo en la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, los fines perseguidos con la presente modificación de la ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica son principalmente el de adecuar su texto al actual marco normativo, dotando al mismo tiempo de recursos suficientes a la Hacienda local, especialmente teniendo en cuenta que desde la última modificación de la Ordenanza actualmente en vigor han transcurrido ya quince años. La proporcionalidad exige que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, lo cual se alcanza ajustándose al contenido que el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, impone en las ordenanzas fiscales. La presente modificación de la Ordenanza se ha realizado teniendo en cuenta el marco normativo vigente, respetando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia, tal y como exige el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha procedido con carácter previo a la elaboración del proyecto de ordenanza a la preceptiva consulta pública, habilitando en la correspondiente sede electrónica el espacio necesario para facilitar la participación ciudadana. Por último, y dado que la iniciativa normativa afecta a los ingresos públicos, se han cuantificado y valorado las repercusiones y efectos que la misma ejerce sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Entidad local. Artículo 1.- Naturaleza y hecho imponible 1. En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en virtud a lo determinado por los artículos 15 a 19 y 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, es un tributo directo cuyo hecho imponible viene constituido por la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría 3. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los mismos efectos se consideran vehículos aptos aquellos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.  HWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH  4. No están sujetos a este Impuesto: a. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 2.- Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 2. En los supuestos que proceda se seguirán los procedimientos contra sucesores y responsables, así como resto de obligados tributarios, en conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 3.- Exenciones 1. Estarán exentos del impuesto: a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales distintas del Ayuntamiento de Breña Baja adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, así como todos aquellos que sean propiedad del Ayuntamiento de Breña Baja que no estén cedidos a otras personas mediante una concesión administrativa o por cualquier otra causa. b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos y enfermos. e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, es decir, aquellos cuya tara no sea superior a 350 kg y que por construcción no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo, considerándose a estos efectos persona con discapacidad quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Esta exención se aplicará, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de la exención prevista en los dos párrafos anteriores no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente. Se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 20554 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH Los interesados solicitarán la exención por escrito, debiendo acompañar los siguientes documentos: - Permiso de circulación. - Certificado de la minusvalía vigente emitido por el órgano competente. f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones de las letras e), f) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Con carácter general el efecto de la concesión de las exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente al de su solicitud y no puede tener efecto retroactivo. No obstante, cuando se solicite antes de que la liquidación publicada mediante el padrón fiscal sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 4.- Bonificaciones 1. Se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota: a. Gozarán de una bonificación del 50%, durante los primeros cinco años, y del 25% desde el sexto hasta el décimo año, los vehículos de motor híbrido (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. b. Gozarán de una bonificación del 75%, durante los primeros cinco años, y del 40% desde el sexto hasta el décimo año, los vehículos de motor eléctrico y aquellos que funcionen con hidrógeno y otros gases no contaminantes y/o emisiones nulas, homologados de fábrica. c. Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos catalogados como históricos en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos vehículos clásicos con más de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, teniendo efectos a partir del devengo del impuesto siguiente a aquél en que se cumplan los 25 años de antigüedad del vehículo. Dicha bonificación será concedida siempre que sus propietarios acrediten su pertenencia a un club o asociación debidamente legalizadas y dedicada al fomento de la conservación y recuperación del patrimonio automovilístico, mediante la aportación de certificación expedida por la entidad, en la que deberá constar, además del nombre y domicilio social del organismo emisor, la matrícula del vehículo, número de bastidor, tipo de motor o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La pertenencia al club o asociación deberá ser acreditada en cada ejercicio por el propietario como requisito para aplicar la bonificación anual. 2. Para la obtención de estas bonificaciones, los interesados deberán instar su concesión, aportando la documentación del vehículo acreditativa del cumplimiento de los requisitos (permiso de circulación y ficha técnica), además del certificado a que se refiere la letra c) del número anterior. Efectuadas las oportunas comprobaciones el Alcalde resolverá sobre la bonificación solicitada que surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, no pudiendo tener efectos retroactivos. No obstante si la solicitud tiene lugar antes de la firmeza de la liquidación publicada mediante el padrón fiscal se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.  HWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH  Artículo 5.- Cuota 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los coeficientes de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicables en este Municipio quedan fijados en los siguientes: Clase de Vehículo Coeficiente de incremento Turismos 1,4 Autobuses 1,6 Camiones 1,4 Tractores 1,4 Remolques y semirremolques 1,4 Otros vehículos 1,4 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente: Potencias y clases de vehículos Cuota A. Turismos De menos de 8 caballos fiscales 17,67 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 47,71 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 100,72 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 125,45 De 20 caballos fiscales en adelante 156,80 B. Autobuses De menos de 21 plazas 133,28 De 21 a 50 plazas 189,82 De más de 50 plazas 237,28 C. Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil 59,19 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 116,62 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 166,10 De más de 9.999 Kg. de carga útil 207,62 D. Tractores De menos de 16 caballos fiscales 24,74 De 16 hasta 25 caballos fiscales 38,88 De más de 25 caballos fiscales 116,62 E. Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 24,74 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 38,88 De más de 2.999 Kg. de carga útil 116,62 F. Otros vehículos Ciclomotores 6,19 Motocicletas de hasta 125 c.c. 6,19 Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 10,60 Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 21,21 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 42,41 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 84,81 20556 %ROHWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH El Cuadro anterior de tarifas, resultado de aplicar el coeficiente establecido en el número 1º de este artículo a las tarifas mínimas determinadas en del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se adaptará automáticamente, sin necesidad de acuerdo municipal posterior, a cualquier variación que se pudiera aprobar en dichas tarifas mínimas, y surtirá efecto desde esta variación. 3. A efectos de determinar las tarifas anteriores, el concepto de las diversas clases de vehículos será el recogido en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Asimismo la potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos. Se entiende por vehículo mixto adaptable aquellos que están especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Los vehículos mixtos adaptables tributarán como turismos, de acuerdo a su potencia fiscal, salvo si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, en cuyo caso tributará como camión. En el caso de estar autorizado para 10 o más plazas, incluido el conductor, tributará como autobús. Artículo 6.- Periodo impositivo y devengo 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente. Artículo 7.- Gestión 1. El documento acreditativo del pago de las cuotas del impuesto viene dado por el recibo tributario que se facilitará en el momento del pago así como, en su caso, por la carta de pago emitida por el Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento elaborará anualmente el padrón o matrícula del impuesto, que se expondrá al público por plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, presentar el recurso de reposición, en el plazo de un mes, previo al contencioso-administrativo. Tal exposición producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos. 3. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal adoptado sesenta días al menos, antes del comienzo del siguiente ejercicio económico, se podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, en cuyo caso se presentará la autoliquidación en el modelo oficial que se facilitará, haciendo constar los datos del vehículo necesarios para determinar la cuota, en el mismo acto se procederá al pago de su importe. El plazo máximo para su presentación será de TREINTA días a contar desde la fecha de adquisición, transmisión o reforma de las características técnicas.  HWtQ2ÀFLDOGHOD3URYLQFLDGH6DQWD&UX]GH7HQHULIHQ~PPLpUFROHVGHGLFLHPEUHGH  4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circulación, el pago de las cuotas anuales se realizarán dentro del periodo de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios o en su página web. El pago se realizará en la Caja municipal o en las entidades colaboradoras. 5. No obstante el Ayuntamiento podrá girar las liquidaciones tributarias que correspondan en los casos que, por cualquier circunstancia, los vehículos matriculados en un ejercicio no figuren en los padrones de los siguientes y siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción contenido en la Ley 58/2003 General Tributaria. 6. La acreditación del pago de las cuotas devengadas no prescritas, mediante certificación expedida por la dependencia correspondiente, será asimismo, requisito indispensable para que las Jefaturas Provinciales de Tráfico tramiten los expedientes de baja, de transferencia o de cambio de domicilio de los vehículos. Artículo 8.- Inspección y recaudación La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las demás disposiciones dictadas en su desarrollo. Artículo 9.- Infracciones y sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulados por la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen o desarrollen. Disposición final La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Villa de Breña Baja, a 29 de noviembre de 2019. El Alcalde-Presidente, Borja Pérez Sicilia, documento firmado electrónicamente. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA N. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGUALDORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. DEVENGOS Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, Instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obra o urbanística. SUJETO PASIVO Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueño de la obra. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible del imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, la administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLES Y LIQUIDABLE Artículo 6.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que quede fijado en el 2%. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8.- En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con tengo de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales. GESTIÓN Y REDUCCIÓN Artículo 9.- 1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente en otros casos, la base imponible a que se refiera el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y extinguiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10.- 1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados. 2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras. 3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, además legislación general tributaria de Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativas aplicables. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúa la publicación del texto integro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal de cualquier clase de construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. DEVENGO. Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- 1.-Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2.-Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. RESPONSABLES. Artículo 5.- 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, toda las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos: BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 6.- 1.-La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que queda fijado en el 2, 20 por ciento. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 8.- En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación del os tratados internacionales. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 9.- La liquidación inicial tendrá carácter provisional hasta que sea expedida la correspondiente liquidación definitiva, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la preceptiva licencia sin haberse comprobado dicha liquidación inicial. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de la licencia, están obligados a la presentación, dentro del plazo de TREINTA días a contar desde la terminación de la actividad sujeta a impuesto, la correspondiente declaración en la que se expresa concretamente la realizada y su valoración, a fin de constatarla con lo que figura en la licencia municipal concedida. Su no presentación constituirá infracción tributaria que se sancionará conforme establezca la Ordenanza. La comprobación afectará al hecho imponible que haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. En cuanto a lo declarado, se determinará si la base imponible coincide con las instalaciones, construcciones y obras realizadas y con el coste real de las mismas. Cuando con los datos suministrados por el titular de la licencia no se pueda calcular la valoración real de la base, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda. Artículo10.- 1.-Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados. 2.-La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de TREINTA días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones y obras. 3.-Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL. 1.-Una vez se efectúe la publicación del texto de los artículos que se modifican ene. BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2.-Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1993. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, VIERNES 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 3911 988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se propone la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: "Artículo 7: el tipo de gravamen será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 2.40". BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 4, DE 8 DE ENERO DE 2001 ESTABLECIMIENTO E IMPOSICIÓN DEL CANON EN SUELO RUSTICO Por medio de la presente se pone en general conocimiento que por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2000, acordó aprobar el establecimiento e imposición del canon previsto en el artículo 62.3 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en el porcentaje siguiente, según el tipo de uso previsto en el suelo rústico: - Uso industrial: 10% - Uso turístico: 10% - Uso residencial: 5% - Uso equipamiento y servicios: 5% En Breña Baja, a 18 de diciembre de 2000.- El Alcalde. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIADE Nº. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- 1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título a de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. Limitativos de dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No estarán sujetos al impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizado no programado, desde el momento en que se apruebe un programa de Actuación Urbanística. b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. DEVENGOS Artículo 4.- 1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir: a) cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causas de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos anteriores se considerará como la fecha de la transmisión: - En los actos o contratos “Inter. Vivos”, a del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. - En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 5.- 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la construcción o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efectos lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 de Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se liquidará el impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de haber la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior. SUJETO PASIVO Artículo 6.- Es sujeto pasivo del impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del derecho del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión. RESPONSABLE Artículo 7.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los sindicatos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Artículo 8.- 1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones: - Se obtendrán en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que se haya generado el incremento del valor: Periodo y Porcentaje. - De uno hasta cinco años 2´2 por ciento - Hasta diez años 2´0 por ciento - Hasta quince años 2´1 por ciento - Hasta veinte años 2´2 por ciento 3. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo. 4. Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que alude en el apartado 3. Sólo se considerarán años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho periodo. Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 10.- En la constitución o transmisión del derecho reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales. Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, En su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Periodo de Generación del Porcentaje o Incremento del valor tipo aplicable - De uno hasta cinco años 16 por ciento. - Hasta diez años 16 por ciento. - Hasta quince años 16 por ciento. - Hasta veinte años 16 por ciento. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de años. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIONS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 14.- Están exentos de impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los Actos siguientes: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. Asimismo están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El estado, la comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo. b) Este Municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico- docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios Internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos de las mismas. g) La cruz Roja Española. Artículo 15.- Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho en el Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión. GESTION Y RECAUDACIÓN Artículo 16.- 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos Inter. Vivos: treinta días hábiles. b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses. 3. A la declaración se acompañan los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo 17.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 18.- Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente: 1. Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 2. La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones. Artículo 19.- Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza. a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituye o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente. Artículo 20.- Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN. Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106, de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- 1.-Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento del valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. 2.-No estarán sujetos al Impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizado no programado, desde el momento en que se aprueba un Programa de Actuación Urbanística. b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillados, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. DEVENGO Artículo 4.- .1.-Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir: a) cuando tramita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos anteriores se considerará como fecha de la transmisión: -En los actos o contratos “Inter. Vivos”, la del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. -En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 5.- 1.-Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión el terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de CINCO años desde la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.-Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.-En los actos o contratos que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil, si fuese suspendida no se liquidará el Impuesto hasta que éste se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según el dispuesto en el Apartado anterior. SUJETOS PASIVOS. Artículo 6.- El sujeto pasivo del Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión. RESPONSABLES. Artículo 7.- 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, Interventores o liquidadotes de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE. Artículo 8.- 1.-La base imponible está constituida por el incremento real del valor del los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentando, a lo largo de un período máximo de veinte años. 2.-Para determinar el importe del Incremento real se efectuarán las siguientes operaciones: -Se obtendrá en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que haya generado el incremento del valor: Período Porcentaje -De uno hasta 5 años (%) 3,1 -Hasta 10 años (%) 2,8 -Hasta 15 años (%) 2,7 -Hasta 20 años (%) 2,7 3.-El porcentaje anual que corresponda conforme el apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo. 4.-Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3. Sólo se considerarán años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho período. Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 10.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida mediante la utilización de as normas fijadas a efecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales. Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según los dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Período de generación del Incremento Porcentaje o tipo aplicable del Valor -De 1 hasta 5 años 26 por 100 -Hasta 10 años 26 por 100 -Hasta 15 años 26 por 100 -Hasta 20 años 26 por 100 Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año. EXACCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 14.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencia en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado, la Comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o beneficio docentes. d) as Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Monteplos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, DE 2 de agosto. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revestibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja Española. Artículo 15.- Gozarán de una bonificación de hasta 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los CINCO años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes y consecuencia de la operación de fusión o escisión. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 16.- 1.-Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2.-Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar de la fecha del devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos Inter. Vivos: treinta días hábiles. b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses. 3.-A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo17.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 18.- Cuando no esté establecido el sistema de autoliquidación se observará lo siguiente: 1.-Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingresos y expresión de los recursos procedentes. 2.-La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación General Tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que también se aplicará en lo referente a las diferencias resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones. Artículo 19.- Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos para los sujetos pasivos en el artículo 16 de esta Ordenanza. a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el dominante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente. Artículo 20.- Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les haya sido presentada para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributarias. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos77 y siguiente de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL 1.-Una vez se efectúe la publicación del texto de los artículos que se modifican en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2.-Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 1993. En Breña Baja, a 23 de diciembre de 1993.- El Alcalde. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 27, MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. “Cuota tributaria. Artículo 13.- La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Período de generación del Incremento Porcentaje o tipo aplicable del Valor: - De 1 hasta 5 años 16 por 100. - Hasta 10 años 16 por 100. - Hasta 15 años 16 por 100. - Hasta 20 años 16 por 100. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año” BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO TÍLULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo1º- De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por el suministro de agua, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2º- El suministro de agua potable a domicilio se regirá por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal redactada de conformidad con lo establecido en las Leyes de Régimen local. Artículo 3º- Constituye el objeto del suministro y abastece municipal de agua potable al municipio de Breña Baja, tanto el suministro de dotación de agua que dispone en la actualidad, como de cuanta pueda disponer en el futuro. El abastecimiento comprende las calles, plazas y zonas de este término municipal en los que exista red de distribución y en aquellas otras que en lo sucesivo acuerde el Ayuntamiento establecerlas o sean establecidas por solicitud de los interesados y a cargo de los mismos en cuyo caso pasarán inmediatamente a formar parte en la red Municipal. Artículo 4º- El Ayuntamiento de Breña Baja, es propietario de la red distribuidora de las aguas y a su vez administradora de esta. Artículo 5º- El Ayuntamiento concederá el suministro de agua potable a domicilio a solicitud de los interesados en las condiciones que esta Ordenanza establezca. Toda autorización confiere únicamente la facultad de consumir el agua potable el fin y en la forma que haya sido solicitada y correlativamente concedida, la menor alteración somete al abonado a las penalidades consignadas en esta Ordenanza Artículo 6º- Los propietarios de los inmuebles son responsables de los suministros de agua que se realicen a los mismos aunque no hubieren sido solicitados no consumidos por ellos, respondiendo solidariamente los inquilinos. TITULO II.- DE LAS CONCESIONES EN GENERAL Artículo 7º- Los abonados son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza por si y por cuantas personas se hallen en sus locales o viviendas, así como de todos los daños y perjuicios que cualquiera de ellos puedan causar con motivo del servicio. Artículo 8º- Las autoridades serán por tiempo indefinido siempre y cuando el abono cumpla lo señalado en la presente ordenanza por su parte el abonado puede, en cualquier momento, renunciar al suministro, previo aviso dentro del trimestre anterior a la fecha en que desee termine. Llegada la misma se procederá al corte del agua y a formular una liquidación definitiva con su pago se dará por terminar la vigencia de la póliza. Artículo 9º- Las autorizaciones se clasificarán, según los usos a que se destine el agua, en los siguientes grupos: 1.- De uso personal o doméstico. 2.- De usos industriales. 3.- De usos especiales (obras, riegos y similares). Artículo 10º- Se entiende por usos domésticos todas las aplicaciones que se dan el agua para atender a las necesidades de la vida e higiene privada, como son la bebida, la preparación de alimentos y la limpieza personal y doméstica, también se considerarán dentro de este grupo lo gastado para el riego de jardines, etc., en domicilios particulares. Artículo 11º- Se entiende por usos industriales el suministro a cualquier local que no tenga la consideración de vivienda, sea cualquiera la actividad industrial que ejerza en él. No obstante, a estos efectos se considerarán también como industriales no solamente las instalaciones en locales o establecimientos independientes, si no aquellas industrias domiciliarias instaladas en las propias viviendas, como establos, vaquerías, lecherías, etc. En este último caso las autorizaciones para usos industriales, llevaran implícitamente otra autorización para los domésticos propios del establecimiento o vivienda en que se ejerza la industria. Si las tarifas aprobadas fueran distintas según se trate de usos industriales o domésticos, el abonado vendrá obligado a independizar las instalaciones y colocar contadores independientes o por una sola instalación, y contador deberá abonar la tarifa más elevada por el total consumido. Artículo 12º- Las autorizaciones para usos especiales serán dadas por el Ayuntamiento y, en caso, de urgencia, por el Alcalde, fijándose en cada caso concreto las condiciones de la misma. Artículo 13º- En caso de construcciones de viviendas en el municipio y que ello sea necesario, el agua deberá solicitarse por instancia en este Ayuntamiento, acompañándola de pleno y proyecto técnico. El Ayuntamiento se reserva el derecho de autorizar si así lo cree conveniente, dicha conexión siempre que ésta no afecte al suministro de aguas para el abasto público y se haga a las horas designadas por la autoridad. Dicho suministro podrá ser suspendido en el acto si hiciese falta para el abasto o se realizase de un modo abusivo, o no se realizase de acuerdo con lo dispuesto por este Ayuntamiento y siempre se suspenderá al terminar el plazo señalado por el Ayuntamiento para la terminación de la obra. En ningún momento la conexión para la construcción dará derecho para mantenerla más tiempo del marque el Ayuntamiento. Artículo 14º- Cuando concurran circunstancias muy especiales y agravantes, se faculta a la Alcaldía para que restrinja en los meses comprendidos entre junio a septiembre el suministro del agua del abasto para uso doméstico en 5 m3 por habitante. Artículo 15º- Los vecinos que posean depósitos reguladores para almacenar agua de abasto de uso doméstico, no podrán exceder su capacidad de 2.000 litros. TITULO III.- CONDICIONES DE LA CONCESION Artículo 17º- Ningún abonado podrá disfrutar de agua a caño libre, excepción hecha de lo señalado en el artículo 12. Artículo 18º- Ningún abonado podrá destinar el agua a otros distintos de los que comprenda su autorización, quedando prohibida total o parcialmente, la cesión gratuita o la reventa de agua a otros particulares, salvo casos de calamidad pública o incendio. Artículo 19º- Todas las fincas deberán tener, obligatoriamente toma directa para el suministro a la red general. Cada toma tendrá una llave de paso situada al exterior de la finca y colocada en un registro de fábrica o buzón de piedra o tapa metálica. En caso de división de una finca en varias, cada una de ellas deberá contar con tomar propia e independiente, debiendo cada propietario efectuar el enganche a la red general por su propia cuenta. No obstante, en edificios con varias viviendas o locales, la toma será única para todo el edificio, efectuándose la distribución para cada vivienda o local dentro del mismo, ello no implica la obligación de pagar los derechos de acometida que correspondan a cada vivienda o local independiente. En estos casos la instalación de contadores deberá centralizarse en un solo local, con sus correspondientes llaves de paso para controlar el servicio individualizado a cada usuario sin necesidad de penetrar la interior de las fincas, de no centralizarse los contadores su instalación deberá realizarse de tal forma que su inspección y lectura pueda hacerse sin necesidad de penetrar en el interior de las fincas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Si hubiese exceso de agua y sólo hubiese un contador, el costo excesivo deberá abonarlo la vivienda donde está instalado el aparato contador. Esto implica que se cobrará como comunidad. Artículo 20º- En cada finca podrá instalarse a su entrada un contador general, debiendo los propietarios colocar contadores particulares en cada vivienda o piso que forme la misma. De efectuarse lectura individualizada a cada vivienda o piso, la diferencia de consumo que pueda existir entre estos y será cobrada a la comunidad de Propietarios. Artículo 21º- De existir urbanizaciones en el municipio que sean suministradas por el Ayuntamiento, éstas quedan obligadas a instalar un contador general a la entrada de la urbanización, sin perjuicio de instalar contadores individuales para cada parcela o finca que constituya la urbanización y que cada uno pague los derechos de acometida que le correspondan. La diferencia de consumo entre las lecturas de los contadores individuales y el general de la urbanización será cobrada a la Comunidad de Propietarios. Artículo 22º- Los contadores de agua se situarán a la entrada de la casa delante o detrás inmediatamente de la pared frontal. Artículo 23º- Los contadores de agua podrán adquirirse libremente por el abonado o usuario, siempre que se ajusten al tipo o tipos fijados por el Ayuntamiento. Los contadores, antes de su instalación, serán contrastados oficialmente por personal del Ayuntamiento a cuyo trámite puede obligar siempre al Ayuntamiento. Artículo 24º- Si el curso de las aguas experimentase en algunas partes, o en toda la red, variaciones e interrupciones por sequía, haladas, reparaciones por avería, agua sucia, escasez o insuficiencia del caudal, y cualesquiera otros semejantes no podrán los abonados hacer reclamación alguna en concepto de indemnización por daños o perjuicios, ni otro cualquiera, sea cual fuere el tiempo que dure la interrupción del servicio, entendiéndose que en este sentido la concesión del suministro se hace siempre a título de precario, quedando obligados los abonados, no obstante, al pago del mínimo mensual establecido, o lectura del contador, según proceda. En caso de que hubiere necesidad de restringir el consumo de aguas por escasez, las autorizaciones para usos domésticos serán las últimas a las que se restringirá el servicio. Artículo 25º- No se permitirán conexiones a garajes o depósitos. Artículo 26º- Los gastos de conexión y desconexión estarán siempre a cargo del vecino a quien se le haga. TITULO IV.- OBRAS E INSTALACIONES, LECTURAS E INSPECCIÓN. Artículo 27º- El Ayuntamiento por sus empleados, agentes y dependientes, tienen el derecho de inspección y vigilancia de las conducciones, instalaciones y aparatos del servicio de aguas, tanto en vías públicas o privadas o en fincas particulares y ningún abonado puede oponerse a la entrada a sus propiedades para la inspección del servicio, que deberá llevarse a cabo en horas de luz solar, salvo casos graves o urgentes a juicio de la Alcaldía. Tal facultad se entiende limitada a la toma de agua de la red general y la posible existencia de injertos o derivaciones no controladas, usos distintos del solicitado y defraudaciones en general. En caso de oposición se procederá al corte en el suministro y para restablecerlo deberá el abonado autorizar la inspección y pagar el total del importe de la concesión y los gastos que se hubieren causado, son perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, de encontrar alguna anomalía o infracción o defraudación. Artículo 28º- Las obras de acometida a la red general, suministro y colocación de tuberías, llaves y piezas para conducción del agua hasta el contador, se hará por el personal municipal y bajo su dirección técnica y a cuenta del abonado, el cual puede, no obstante, facilitar los materiales y elementos necesarios, siempre que estos se ajusten a las condiciones exigidas por el Ayuntamiento. El resto de las obras en el interior de la finca podrá hacerlas el abonado libremente, aunque sujetas a la inspección del personal y empleados municipales. Artículo 29º- Todas las obras que se pretenden hacer por los usuarios serán solicitadas por escrito, con quince días de anticipación y siendo de cuenta del abonado autorizado el coste de las mismas. Artículo 30º- El abonado satisfará al Ayuntamiento el importe del agua consumida con arreglo a la tarifa vigente, en vista de los datos que arrojen las lecturas trimestrales del contador. Artículo 31º- La lectura se hará trimestralmente. Si al ir a realizar la misma estuviere cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo, se le aplicará al abonado el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura se facturarán los mínimos ya facturados. No obstante lo anterior será facultad discrecional del Ayuntamiento aceptar que el abonado pueda, bajo su responsabilidad, comunicar antes de extender los recibos, la lectura que tuviera su contador que no pudo ser leído por los empleados municipales, para facturar el consumo realizado. La falta de veracidad en los datos que se comuniquen se equiparará a la alteración maliciosa de las indicaciones del contador y será perseguida con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenanza. Artículo 32º- La vigencia de las tomas de agua se efectuará exclusivamente por los empleados municipales, quienes cuidarán bajo su personal responsabilidad que no se cometa ningún abuso. Los empleados harán constar las fechas de sus visitas e inspección o lectura de contadores, anotándolos y firmado el libro correspondiente. Al mismo tiempo que en el libro de lecturas anotarán éstas en la cartilla que obtendrá en poder del usuario y que le facilitará el Ayuntamiento la que será puesta a disposición por quien hubiere en la finca en aquel momento. En los casos de carencias, extractivo, inexactitud de las anotaciones, hará fe plena la hoja de lectura del servicio municipal. Artículo 33º- Si al hacer la lectura y durante las visitas de inspección que se giren, se comprobará que el contador estaba averiado se requerirá al propietario para su inmediata reparación. La reparación o sustitución del contador deberá hacerse en el plazo máximo de 15 días y mientras estuviere averiado se calculará el consumo en su promedio con el de los meses anteriores y, en su caso, con el de igual mes en el año inmediato anterior. En los casos de nueva instalación o de carecer de datos de consumos anteriores se calculará el consumo discrecionalmente por la Corporación por razón de analogías. En casos de no reparar el contador averiado o sustituirlo por otro nuevo en el plazo que se fija anteriormente, se le cobraría el triple de lo que normalmente le correspondiere, según los párrafos anteriores. De continuar otro mes más sin reparar el contador perderá la concesión quedando obligado, para restablecerla, a pagar el total importe de una nueva acometida más los gastos causados. Una vez reparado o colocado otro contador nuevo, avisaría al Ayuntamiento para que tome la lectura y fecha de la misma. Artículo 34º- Todo los contadores que se coloquen para el control del suministro, serán sellados y precintado por el personal encargado del servicio. Estos precintos no podrán ser retirados bajo ningún pretexto por los abonados. Los precintos deberán estar colocados, por las dos partes del cantador. TITULO V.- TARIFAS Y PAGOS DE CONSUMOS Artículo 35º- Los abonados a quienes el municipio suministra aguas potables, satisfarán los precios públicos con arreglo a las siguientes: TARIFAS USO DOMÉSTICO Mínimo 24 m3/ trimestre……………………….1.600 Ptas. De 24m a 45m3 trimestre………………………67 Ptas. /m3. Cada m3 que exceda de 45m3…………………...84Ptas. /m3. Cada m3 que exceda de 65 m3…………………..126 Ptas. /m3. USO INDUSTRIAL Mínimo de 24m3 / trimestre……………………2.050 Ptas. De 24m3 a 45m3 trimestre………………………84 Ptas. /m3. Cada m3 que exceda de 45m3……………………110 Ptas. / m3. Cada m3 que exceda de 56m3……………………145 Ptas. /m3. Por derecho de acometida con la red general para la distribución de agua pagará el solicitante la cantidad de tres mil pesetas para contador doméstico y cinco mil pesetas para uso industrial. Artículo 36º- El pago de los derechos de acometida se efectuará una vez concedida y antes de efectuar la toma: Él cobro de los recibos se efectuará por los Servicios de Recaudación, del precio público por el suministro municipal de aguas potables a domicilio. Los importes de los recibos que no hayan sido satisfechos, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que a tal efecto tenga establecidos el Ayuntamiento, y siempre que hubiese transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. Terminado dicho periodo los servicios Municipales remitirán a la Tesorería del Ayuntamiento las circunstancias anteriores expuestas, para que se proceda al cobro por vía ejecutiva y determinará el corte del suministro por falta de pago, el que para ser rehabilitado llevará consigo el abono de nuevos derechos de acometida. TÍTULO VI.- INFRACCIONES Y PENALIDADES Artículo 37º- El que usare de este servicio de agua potable a domicilio sin haber obtenido la oportuna autorización y pagado los derechos correspondientes de acometida, se utilice para varias viviendas o locales, habiendo abonado derechos de una sola, podrá legalizársele el servicio pagado el doble de la tarifa de cada acometida, si este fraude fuera descubierto por los servicios municipales se le impondrá una multa del triple de los derechos que corresponda y el agua consumida sin perjuicio de mayores responsabilidades. Artículo 38º- El que trasvase agua a otras fincas o permita tomarla a personas extrañas sin variar en ninguno de los casos el uso autorizado, pagará el consumo que resulte desde la última lectura al duplo de la correspondiente tarifa. En caso de reincidiera será castigado con igual sanción y perderá la autorización y para restablecerla pagará el total de otra nueva y los gastos originados. Artículo 39º- La aplicación del agua concedida para usos distintos del autorizado se sancionará liquidando todo el consumo al precio de la tarifa más alta y con multa del tanto al triple de la cantidad tarifada. Cualquier deterioro en los contadores o precintos se considerará como prueba de fraude y se procederá como tal, salvo prueba en contrario. Artículo 40º- Cuando aparezcan cometidas varias infracciones, las multas e indemnizaciones tendrán carácter acumulativo y unas no excluirán a otras ni al pago del agua consumida o que se calcule lo fue. Artículo 41º- Cuando las infracciones obedezcan al propósito de lucro ya sea cedido o vendiendo bajo cualquier formal el agua, además de aplicarles las penas que correspondan se cobrará el agua del duplo al triple de su precio. Artículo 42º- Todas las multas e indemnizaciones consignadas en los artículos precedentes se harán efectivas en le plazo de quince días. Transcurrido el cual se suspenderá el servicio inmediatamente y se procederá de oficio contra los morosos. La rehabilitación del servicio, llevará consigo el pago de nuevo derecho de acometida, además de abonar el importe de la multa correspondiente. Artículo 43º- El Ayuntamiento por resolución de la Alcaldía podrá ordenar el corte de suministro de agua a cualquier abonado que infrinja las normas de esta ordenanza. Artículo 44º- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes el Sr. Alcalde podrá sancionar las infracciones que se cometan, dentro de los límites que autoricen las disposiciones vigentes. Artículo 45º- Todas las reclamaciones que se pretendan hacer relacionadas con este servicio, deberán hacerse por escrito y aportar las pruebas que se consideren oportunas, debiendo tener abonados todos los recibidos, salvo aquellos recibos, contra los que se formule reclamación, en otro caso no será admitidas. La reclamación contra el pago de algún recibo sólo podrá referirse a errores reflejados en el mismo. Para resolver estas reclamaciones queda facultada la Alcaldía, quien resolverá por decreto, previas las correspondientes averiguaciones. DISPOSICIONES FINALES 1.- Quedan derogados todos los acuerdos, disposiciones, bandos y ordenanzas anteriormente adoptados en relación con el suministro de agua a domicilio. 2.- En todo lo no previo en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local y demás concordantes en la materia que regirán como supletorias. 3.- Esta ordenanza regirá al día siguiente de su entrada en vigor y hasta tanto el Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación. 4.- Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el “Boletín Oficial de la Provincia” entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) ORDENANZA FISCAL DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO. TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1º De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.b), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por el suministro de agua, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2º.- El suministro de agua potable a domicilio se regirá por las Disposiciones de esta Ordenanza Fiscal redactada de conformidad con lo establecido en las Leyes de Régimen Local. Artículo 3º.- Constituye el objeto del suministro y abastecimiento municipal de agua potable al municipio de Breña Baja, tanto el suministrote dotación de agua que dispone en la actualidad, como de cuanta pueda disponer en el futuro. El abastecimiento comprende las calles, plazas y zonas de este término municipal en los que exista red de distribución y en aquellas otras que en lo sucesivo acuerde el Ayuntamiento establecería o serán establecidas por solicitud de los interesados y cargo de los mismos en cuyo caso pasarían inmediatamente a formar parte de la Red Municipal. Artículo 4º.- El Ayuntamiento de Breña Baja, es propietario de la red distribuidora de las aguas y a su vez administradora de éstas. Artículo5º.- El Ayuntamiento concederá el suministro de agua potable a domicilio a solicitud de los interesados en las condiciones que esta Ordenanza establezca. Toda autorización confiere únicamente la facultad de consumir el agua para el fin y en la forma que haya sido solicitada y correlativamente concedida, la menor alteración, somete al abonado a las penalidades consignadas en esta ordenanza. Artículo 6º.- Los propietarios de los inmuebles son responsables de los suministros de agua que se realicen a los mismos aunque no hubieren sido solicitados ni consumidos por ellos, respondiendo solidariamente los inquilinos. TÍTULO II. DE LAS CONCESIONES EN GENERAL. Artículo 7º.- Los abonados son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza por sí y por cuantas personas se hallen en sus locales o viviendas, así como de todos los daños y perjuicios que cualquiera de ellos puedan causar con motivo del servicio. Artículo 8º.- Las autorizaciones serán por tiempo indefinido siempre y cuando el abono cumpla lo señalado en la presente Ordenanza por su parte el abonado puede, en cualquier momento, renunciar al suministro, previo aviso dentro del trimestre anterior a la fecha en que desee termine. Llegada la misma se procederá al corte del agua y a formular una liquidación definitiva, con su pago se dará por terminada la vigencia de la póliza. Artículo 9º.- Las autorizaciones se clasificarán, según los usos a que se destine el agua, en los siguientes grupos: 1.-De uso personal o doméstico. 2.- Des usos industriales. 3.-De usos especiales (obras, riegos y similares). Artículo 10º.- Se entiende por usos domésticos todas las aplicaciones que se dan en agua para atender a las necesidades de la vida e higiene privada, como son la bebida, la preparación de alimentos y la limpieza personal y doméstica, también se consideran dentro de este grupo lo gastado para riego de jardines, etc., en domicilios particulares. Artículo 11º.- Se entiende por usos industriales el suministro a cualquier local que no tenga la consideración de vivienda, sea cualquiera la actividad e industria que ejerza en él. No obstante, a estos efectos se considerarán también como industriales no solamente las instalaciones en locales o establecimientos independientes, sino aquellas industrias domiciliarias instaladas en las propias viviendas, como establos, vaquerías, lecherías, etc. En este último caso las autorizaciones para usos industriales, llevarán implícitamente otra autorización para los domésticos propios del establecimiento o vivienda en que se ejerza la industria. Si las tarifas aprobadas fueran distintas según se trate de usos industriales o domésticos, el abono vendrá obligado a independizar las instalaciones y colocar contadores independientes o por una sola instalación, y contador deberá abonar la tarifa más elevada por el total consumido. Artículo 12º.- Las autorizaciones para usos especiales serán dadas por el Ayuntamiento y, en caso de urgencia, por el Alcalde, fijándose en cada caso concreto las condiciones de la misma. Artículo 13º.- En el caso de construcciones de viviendas en el municipio y que ellos sea necesario, el agua deberá solicitarse por instancia a este Ayuntamiento, acompañándola de plano y proyecto técnico. El Ayuntamiento se reserva el derecho de autorizar si así lo creen conveniente, dicha conexión siempre que ésta no afecte al suministro de aguas para el abasto público y se haga a las horas designadas por la autoridad. Dicho suministro podrá ser suspendido en el acto si hiciese falta para el abasto o se realizase de un modo abusivo, o no se realizase de acuerdo con lo señalado por el Ayuntamiento para la determinación de la obra. En ningún momento la conexión para la construcción dará derecho para mantenerla más tiempo del que marque el Ayuntamiento. Artículo 14º.- Cuando concurran circunstancias muy especiales y agravantes, se faculta a la Alcaldía para que restrinja en los meses comprendidos entre junio a septiembre el suministro del agua del abasto para uso doméstico en 5 m3 por habitante. Artículo 15.- Los vecinos que posean depósitos reguladores para almacenar agua de abasto de uso doméstico, no podrán exceder su capacidad en 2.000 litros. TÍTULO III. CONDICIONES DE LA CONCESIÓN. Artículo 16º.- Ningún abonado podrá disfrutar de agua a caño libre, excepción hecha de lo señalado en el artículo 12. Artículo 17º- Ningún abonado podrá destinar el agua a otros distintos de los que comprenda su autorización, quedando prohibida total o parcialmente, la cesión gratuita o la reventa de agua a otros particulares, salvo casos de calamidad pública incendio. Artículo 18º.- Todas las fincas deberán tener, obligatoriamente toma directa para suministro a la red general. Cada toma tendrá una llave de paso situada al exterior de la finca y colocada en un registro de fábrica o buzón de piedra o tapa metálica. En caso de división de una finca en varias, cada una de ellas deberá contar con toma propia e independiente, debiendo cada propietario efectuar el enganche a la red general por su propia cuenta. No obstante, en edificios con varias viviendas o locales, la toma será única para todo el edificio, efectuándose la distribución para cada vivienda o local dentro del mismo, ello no implica la obligación de pagar los derechos de acometida que correspondan a cada vivienda o local independientemente. En estos casos la instalación de contadores deberá centralizarse los contadores su instalación deberá realizarse de tal forma que su inspección y lectura pueda hacerse sin necesidad de penetrar en el interior de las fincas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Si hubiese exceso de agua y sólo hubiese un contador, el costo excesivo deberá abonarlo la vivienda donde está instalado el aparato contador. Esto implica que se cobrará como comunidad. Artículo 19º.- En cada finca podrá instalarse a su entrada un contador general, debiendo los propietarios colocar contadores particulares en cada vivienda o piso que forme la misma. De efectuarse lectura individualizada a cada vivienda o piso, la diferencia de consumo que pueda existir entre éstos y el contador general será cobrada a la Comunidad de Propietarios. Artículo 20º.- De existir urbanizaciones en el municipio que sean suministradas por el Ayuntamiento, éstas quedan obligadas a instalar un contador general a la entrada de la urbanización y que cada uno pague los derechos de acometida que le correspondan. La diferencia de consumo entre las lecturas de los contadores individuales y el general a la entrada de la urbanización, sin perjuicio de instalar contadores individuales para cada parcela o finca que constituye la urbanización y que cada uno pague los derechos de acometida que le correspondan. La diferencia de consumo entre las lecturas de los contadores individuales y el general de la urbanización será cobrada a la Comunidad de Propietarios. Artículo 21º.- Los contadores de agua se situarán en la entrada de la casa, delante o detrás inmediatamente de la pared frontal. Artículo 22º.- Los contadores de agua podrán adquirirse libremente por el abandono o usuario, siempre que se ajusten al tipo o tipos fijados por el Ayuntamiento. Los contadores, antes de su instalación, serán contrastados oficialmente por personal del Ayuntamiento a cuyo trámite puede obligar siempre el Ayuntamiento. Artículo 23º.- Si el curso de la aguas experimentase en algunas partes, o toda la red, variaciones e interrupciones por sequía, helada, reparaciones por averías, agua sucia, escasez o insuficiencia del caudal, y cualesquiera otros semejantes no podrán los abonados hacer reclamación alguna en concepto de indemnización por daños o perjuicios, ni otro cualquiera, sea cual fuere el tiempo que dure la interrupción del servicio, entendiéndose que en este sentido la concesión del suministro se hace siempre a título de precario, quedando obligados, los abonados, no obstante, al pago del mínimo mensual establecido, o lectura del contador según proceda. En caso de que hubiere necesidad de restringir el consumo de agua por escasez, las autoridades para usos domésticos serán las últimas a las que se restringirá el servicio. Artículo 24º- Los gastos de conexión estarán siempre a cargo del vecino a quien se le haga. TÍTULO IV. OBRAS E INSTALACIONES, LECTURAS E INSPECCIÓN. Artículo 26º.- El Ayuntamiento por sus empleados, agentes independientes, tiene el derecho de inspección y vigilancia de las conducciones, instalaciones y aparatos del servicio de aguas, tanto en vías públicas o privadas o en fincas particulares y ningún abonado puede oponerse a la entrada a sus propiedades para la inspección del Servicio, que deberá llevarse a cabo en las horas de luz solar, salvo casos graves o urgentes a juicio de la Alcaldía. Tal facultad se entiende limitada a la toma de agua de la red general y la posible existencia de injertos o derivaciones no controladas, usos distintos del solicitado y defraudaciones en general. En caso de oposición se procederá al corte del suministro y para restablecer deberá el abonado autorizar la inspección y pagar el total del importe de la concesión y los gastos que se hubieran causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, de encontrar alguna anomalía o infracción o defraudación. Artículo 27º.- Las obras de acometida a la red general, suministro y colocación de tuberías, llaves y piezas para la conducción del agua hasta el contador, se hará por el personal municipal y bajo su dirección técnica y a cuenta del abonado, el cual puede, no obstante, facilitar los materiales y elementos necesarios, siempre que éstos se ajusten a las condiciones exigidas por el Ayuntamiento. El resto de las obras en el interior de la finca podrá hacerlas el abonado libremente, aunque sujetas a la inspección del personal y empleados municipales. Artículo 28º.- Todas las obras que se pretendan hacer por los usuarios serán solicitadas por escrito, con QUINCE días de anticipación y siendo de cuenta del abonado autorizado el coste de las mismas. Artículo 29º.- El abonado satisfará al Ayuntamiento el importe del agua consumida con arreglo a la tarifa vigente, en vista de los datos que arrojen las lecturas trimestrales del contador. Artículo 30º.- La lectura se hará trimestralmente. Si al ir a realizar la misma estuviese cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo, se aplicará al abonado el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura, se facultarán lo metros consumidos desde la última realizada, sin estimar los mínimos ya facturados. No procederá la acumulación del contador que haya sido colocado al exterior de la finca y su lectura pueda efectuarse sin necesidad de penetrar en la misma. No obstante lo anterior será facultad discrecional del Ayuntamiento aceptar que el abono pueda, bajo su responsabilidad, comunicar antes de extender los recibos, la lectura que tuviera su contador que no pudo ser leído por los empleados municipales, para facturar el consumo realizado. La falta de veracidad en los datos que se comuniquen se equipará a la alteración maliciosa de las indicaciones del contador y será perseguida con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenanza. Artículo 31º.- La vigilancia de las tomas de agua se efectuará exclusivamente por los empleados municipales, quienes cuidarán bajo su personal responsabilidad que no se cometa ningún abuso. Los empleados harán constar las fechas de sus visitas e inspección o lecturas de contadores, anotándolos y firmando el libro correspondiente. Al mismo tiempo que en el libro de lecturas anotarán éstas en la cartilla que obra en poder del usuario y que le facilitará el Ayuntamiento la que será puesta a disposición por quien hubiere en la finca en aquel momento. En los casos de carencia extravío, inexactitud de las anotaciones, hará fe plena la hoja de lectura del servicio municipal. Artículo 32º.- Si al hacer la lectura y durante las visitas de inspección que se rigen, se comprobara que el contador estaba averiado se requerirá al propietario para su inmediata reparación. La reparación o sustitución del contador deberá hacerse en el plazo máximo de QUINCE días y mientras estuviese averiado se calculará el consumo en su promedio tonel de los meses anteriores y en su caso, con el de igual mes en el año anterior. En los casos de nueva instalación o de carecer de datos de consumos anteriores se calculará el consumo discrecionalmente por la Corporación por razón de analogía. En casos de no reparar el contador averiado o sustituirlo por otro nuevo en el plazo que se fija anteriormente, se le cobraría el triple de lo que normalmente le correspondiere, según los párrafos anteriores. De continuar otro mes más sin reparar el contador perderá la concesión quedando obligado, para restablecerla, a pagar el total importe de una nueva acometida más gastos causados. Una vez reparado o colocado otro contador nuevo, avisará al Ayuntamiento para que tome la lectura y fecha de la misma. Artículo 33º.- Todos los contadores que se coloquen para el control del suministro, serán sellados y precintados por el personal encargado del servicio. Estos precintos no podrán ser retirados bajo ningún pretexto por los abonados. Los precintados deberán estar colocados, por las dos partes del contador. TÍTULO V. TARIFAS Y PAGOS DE CONSUMOS. Artículo 34º.- Los abonados a quienes el municipio suministra aguas potables, satisfarán los precios públicos con arreglo a las siguientes: TARIFAS: USO DOMÉSTICO. Mínimo 24 m3/trimestre, 1722 pts. De 24 m3 a 45 m3 trimestre, 72 ptas. Cada m³ que exceda de 45 m³, 91 ptas/m³ Cada m3 que exceda de 65 m3, 136 ptas./m3. USO INDUSTRIAL. Mínimo 24 m3/trimestre, 2.206 pts. De 24 m3 a 45 m3 trimestre, 91 ptas/m3. Cada m3 que exceda de 45 m3, 118 ptas/m3. Cada m3 que exceda de 65 m3, 156 ptas/m3. Se establece cláusula de revisión automática de la tarifa del agua, para los años 1995 y 1996, equivale al IPC+2 puntos, para cada uno de dichos ejercicios. Por derecho de la acometida con la red general para la distribución de agua pagará el solicitante la cantidad de tres mil pesetas para contador doméstico y cinco mil para uso industrial. Artículo 35º.- El pago de los derechos de acometida se efectuará una vez concedida y antes de efectuar la toma. El cobro de los recibos se efectuará por los Servicios de Recaudación, del precio público por el suministro municipal de agua potable a domicilio. Los importes de los recibos que no hayan sido satisfechos, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que a tal efecto tenga establecidos el Ayuntamiento y siempre que hubiere transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. Terminado dicho período los Servicios Municipales remitirán a la Tesorería del Ayuntamiento las correspondientes relaciones de deudores y los justificantes de las circunstancias anteriormente expuestas, para que se proceda al cobro por la vía ejecutiva y determinará el corte del suministro por la falta de pago, el que por ser rehabilitado llevará consigo el abono de nuevos derechos de acometida. TÍTULO VI. INFRACCIONES Y PENALIDADES. Artículo 36º.- El que usare de este servicio de agua potable a domicilio sin haber obtenido la oportuna autorización y pagado los derechos correspondientes de acometida o solicitado una acometida, se utilice para varias viviendas o locales, habiendo abonando derechos de una sola, podrá legalizársele el servicio pagando el doble de la tarifa de cada acometida, si este fraude fuera descubierto por los servicios municipales se le impondrá una multa del triple de los derechos que corresponda y el agua consumida sin perjuicio de mayores responsabilidades. Artículo 37º.- El que trasvase el agua a otras fincas o permita a personas extrañas sin variar en ninguno de los dos casos el uso autorizado, pagará el consumo que resulte desde la última lectura al duplo de la correspondiente tarifa. En caso de reincidencia será castigado con igual sanción y perderá la autorización y perderá autorización y para restablecerla pagará el total de otra nueva y los gastos originados. Artículo 38º.- La aplicación del agua concedida para usos distintos del autorizado se sancionará liquidando todo el consumo al precio de la tarifa más alta y con mulata de tanto el triple de la cantidad tarifada. Cualquier deterioro en los contadores o precintos se considerará como prueba de fraude y se procederá como tal, salvo prueba de lo contrario. Artículo 39º.- Cuando aparezcan cometidas varias infracciones, las multas e indemnizaciones tendrán carácter acumulativo y unas no excluirán a otras ni al pago del agua consumida o que se calcule lo fue. Artículo 40º.- Cuando las infracciones obedezcan al propósito de lucro ya sea cedido o vendiendo bajo cualquier forma el agua, además de aplicarles las penas que correspondan se cobrará el agua del duplo al triple de su precio. Artículo 41º.- Todas las multas e indemnizaciones consignadas en los artículos precedentes se harán efectivas en el plazo de QUINCE días, transcurrido el cual se suspenderá el servicio inmediatamente y se procederá de oficio contra los morosos. La rehabilitación del servicio, llevará consigo el pago de nuevos derechos de acometida, además de abonar el importe de la multa correspondiente. Artículo 42º.- El Ayuntamiento por resolución de la Alcaldía podrá ordenar el corte del suministro de agua a cualquier abonado que infrinja las normas de esta Ordenanza Artículo 43º.- Además de las peñas señaladas en los artículos precedentes el Sr. Alcalde podrá sancionar las infracciones que se comentan, dentro de los límites que autoricen las disposiciones vigentes. Artículo 44º.- Todas las reclamaciones que se pretendan hacer relacionadas con este servicio, deberán hacerse por escrito y aportar las pruebas que se consideren oportunas, debiendo tener abonados todos los recibos, salvo aquellos recibos, contra los que se formule reclamación, en otro caso no serán admitidas. La reclamación contra el pago de algún recibo sólo podrá referirse a errores reflejados en el mismo. Para resolver estas reclamaciones queda facultada la Alcaldía, quien resolverá por Decreto, previas las correspondientes averiguaciones. DISPOSICIONES FINALES 1.-Quedan derogados todos los acuerdos, disposiciones, bandos y ordenanzas anteriormente adoptados en relación con el suministro de agua a domicilio. 2.-En todo lo previsto en esta Ordenanza, se estará a los dispuesto en la Legislación de Régimen Local y demás concordantes en la materia que regirán como supletorias. 3.-Esta ordenanza regirá al día siguiente de su entrada en vigor y hasta tanto el Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación. 4.-Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE O ACOMETIDA Y COLOCACION Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES E INSTALACIONES ANÁLOGAS, CUANDO TAL SERVICIO O SUMINISTRO SEA PRESTADO POR LA ENTIDAD LOCAL FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE O ACOMETIDAS COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES E INSTALACIONES ANÁLOGAS, CUANDO TALES SERVICIOS O SUMINISTROS SEA PRESTADO POR LA ENTIDAD LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Suministro de agua potable, incluidos los derechos de enganche o acometidas, colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales, previsto en la letra t) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Es decir, constituye el objeto del servicio el abastecimiento de agua potable al municipio de Breña Baja, tanto el suministro de dotación del agua que dispone en la actualidad, como de cuanta pueda disponer en el futuro. El abastecimiento comprende las calles, plazas y zonas de este término municipal en los que exista red de distribución y en aquellas otras que en lo sucesivo acuerde el Ayuntamiento establecerla o sean establecidas por solicitud de los interesados y a cargo de los mismos en cuyo caso pasarán inmediatamente a formar parte en la Red Municipal. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de las siguientes tarifas, en función del uso doméstico o industrial a que se destine el agua: TARIFAS Uso doméstico: Mínimo 24 m3., trimestre..............………… 2.089 ptas De 24 m3 que exceda a 45 m3, trimestre.. 89 ptas/m3 Cada m3. que exceda de 45 m3............ 110 ptas/m3. Cada m3 que exceda de 65 m3................ 165 ptas/m3. Uso industrial: Mínimo 24 m3., trimestre........................... 2.679 ptas. De 24 m3 que exceda a 45 m3. trimestre.. 110 ptas/m3. Cada m3. que exceda de 45 m3............... 143 ptas/m3. Cada m3. que exceda de 65 m3............... 190 ptas/m3. Se establece una cláusula de revisión automática de las tarifas por el consumo de agua para los ejercicios futuros equivalente al Índice de Precios al Consumo (I.P.C.). Se establece asimismo la cuota tributaria de la tasa por acometida o acople a la red general para distribución de agua: Uso doméstico: 4.500 ptas. Uso industrial: 7.500 ptas. Cambio de usuario del servicio: 1.000 ptas DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4.- El pago de los derechos de acometida se efectuará una vez concedida la autorización y antes de efectuar la toma. 5. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. NORMAS DE GESTIÓN: DE LAS CONCESIONES, Y DE LAS OBRAS, INSTALACIÓN, LECTURAS, INSPECCIÓN E INFRACCIONES EN LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO. Artículo 9.- El Ayuntamiento concederá el suministro de agua potable a domicilio a solicitud de los interesados en las condiciones que esta Ordenanza establezca. Toda autorización confiere únicamente la facultad de consumir el agua para el fin y en la forma que haya sido solicitada y correlativamente concedida; la menor alteración, somete al abonado a las penalidades consignadas en esta Ordenanza. Los propietarios de los inmuebles son responsables de los suministros de agua que se realicen a los mismos aunque no hubieren sido solicitados ni consumidos por ellos, respondiendo solidariamente los inquilinos. Artículo 11.- Los abonados son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza por sí y por cuantas personas se hallen en sus locales o viviendas, así como de todos los datos y perjuicios que cualquiera de ellos puedan causar con motivo del servicio. Artículo 12.- Las autorizaciones, que se formalizarán mediante el oportuno contrato, serán por tiempo indefinido siempre y cuando el abonado cumpla lo señalado en la presente Ordenanza. Por su parte el abonado puede, en cualquier momento, renunciar al suministro, previo aviso dentro del trimestre anterior a la fecha en que desee termine. Llegada la misma se procederá al corte del agua y a formular una liquidación definitiva; con su pago se dará por terminada la vigencia de la póliza. Artículo 13.- Las autorizaciones se clasificarán, según los usos a que se destine el agua, en los siguientes grupos: 1. De uso doméstico. 2. De uso industrial 3. De usos especiales (obras, riegos y similares). Artículo 14.- Se entiende por usos domésticos todas las aplicaciones que se dan a las aguas para atender las necesidades de la vida como son la bebida, preparación de alimentos, limpieza, aseo, etc., en viviendas, colegios, residencias, clínicas y hospitales, oficinas y similares, en la pequeña industria, siempre que no se utilice el agua como elemento esencial en la fabricación, en servicios de adorno, riego de jardines particulares, así como el uso del agua para la citadas aplicaciones en los apartamentos comprendidos en los complejos destinados a explotación turística- comercial. En este último caso, deberá procederse a independizar las instalaciones y colocar contadores individualizados. Artículo 15.- Se entiende por uso industrial el suministro a cualquier local o alojamiento, que no tenga la consideración prevista en el artículo anterior, sea cualquiera la actividad o industria que ejerza en él. No obstante, a estos efectos se considerarán también como industriales no solamente las instalaciones en locales o establecimientos independientes, sino aquellas industrias domiciliarias instaladas en las propias viviendas, como establos, vaquerías, lecherías, etc. En este último caso, las autorizaciones para usos industriales, llevarán implícitamente otra autorización para los domésticos propios del establecimiento o vivienda en que se ejerza la industria. También tendrán esta consideración a efectos de aplicación de la correspondiente tarifa las entidades colectivas como cuarteles y similares. Si las tarifas aprobadas fueran distintas según se trate de usos industriales o domésticos, el abonado vendrá obligado a independizar las instalaciones y colocar contadores independientes o por una sola instalación y contador deberá abonar la tarifa más elevada por el total consumido. Artículo 16º.- Las autorizaciones para usos especiales serán dadas por el Ayuntamiento y, en caso de urgencia, por el Alcalde, fijándose en cada caso concreto las condiciones de la misma. Artículo 17º.- En el caso de construcciones de viviendas en el municipio y que ello sea necesario, el agua deberá solicitarse por instancia a este Ayuntamiento, acompañándola de plano y proyecto técnico. El Ayuntamiento se reserva el derecho a autorizar si así lo creen conveniente, dicha conexión siempre que ésta no afecte al suministro de aguas para el abasto público y se haga a las horas designadas por la autoridad. Dicho suministro podrá ser suspendido en el acto si hiciese falta para el abasto o se realizase de un modo abusivo, o no se realizase de acuerdo con lo señalado por el Ayuntamiento para la terminación de la obra. En ningún momento la conexión para la construcción dará derecho para mantenerla más tiempo del que marque el Ayuntamiento. Artículo 18.- Cuando concurran circunstancias muy especiales y agravantes, se faculta a la Alcaldía para que restrinja en los meses comprendidos entre Junio a Septiembre el suministro de agua del abasto para uso doméstico en 5 m3 por habitante. Artículo 19.- Los vecinos que posean depósitos reguladores para almacenar agua de abasto de uso doméstico, no podrán exceder en su capacidad de 2.000 litros. Artículo 20.- Ningún abonado podrá disfrutar de agua a caño libre, excepción hecha de lo señalado en el artículo 16. Artículo 21.- Ningún abonado podrá destinar el agua a otros distintos de los que comprenda su autorización, quedando prohibida total o parcialmente, la cesión gratuita o la reventa de agua a otros particulares, salvo casos de calamidad pública o incendio. Artículo 22.- Todas las fincas deberán tener, obligatoriamente, toma directa para el suministro a la red general. Cada toma tendrá una llave de paso situada al exterior de la finca y colocada en un registro de fábrica o buzón de piedra o tapa metálica. En caso de división de una finca en varias, cada una de ellas deberá contar con una toma propia e independiente, debiendo cada propietario efectuar el enganche a la red general por su propia cuenta. No obstante, en edificios con varias viviendas o locales, la toma será única para todo el edificio, efectuándose la distribución para cada vivienda o local dentro del mismo, ello no implica la obligación de pagar los derechos de acometida que correspondan a cada vivienda o local independientemente. En estos casos, la instalación de contadores deberá centralizarse en un sólo local, con sus correspondientes llaves de paso para controlar el servicio individualizado a cada usuario sin necesidad de penetrar al interior de las fincas, de no centralizarse los contadores su instalación deberá realizarse de tal forma que su inspección y lectura pueda hacerse sin necesidad de penetrar en el interior de las fincas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Si hubiese exceso de agua y solo hubiese un contador, el costo excesivo deberá abonarlo la vivienda donde está instalado el aparato contador. Esto implica que se cobrará como comunidad. Artículo 23.- En cada finca podrá instalarse a su entrada un contador general, debiendo los propietarios colocar contadores particulares en cada vivienda o piso que forme la misma. De efectuarse lectura individualizada a cada vivienda o piso, la diferencia de consumo que pueda existir entre éstos y el contador general será cobrada a la Comunidad de Propietarios. Artículo 24.- En las urbanizaciones del municipio que sean suministradas por el Ayuntamiento, éstas quedan obligadas a instalar un contador general a la entrada de la urbanización, sin perjuicio de instalar contadores individuales para cada parcela o finca que constituye la urbanización y que cada uno pague los derechos de acometida que le correspondan y el consumo correspondiente.- La diferencia de consumo entre las lecturas de los contadores individuales y el general de la urbanización será cobrada a la Comunidad de Propietarios. Artículo 25.- Los contadores de agua se situarán a la entrada de la casa, delante o detrás inmediatamente de la pared frontal, lo más cerca posible del arranque del ramal. Artículo 26.- Los contadores de agua podrán adquirirse libremente por el abonado o usuario, siempre que se ajusten al tipo o tipos fijados por el Ayuntamiento. Los contadores, antes de su instalación, serán contrastados oficialmente por personal del Ayuntamiento a cuyo trámite puede obligar siempre el Ayuntamiento. Artículo 27.- Si el curso de las aguas experimentase en algunas partes, o en toda la red, variaciones e interrupciones por sequía, helada, reparaciones por averías, agua sucia, escasez o insuficiencia del caudal, y cualesquiera otros semejantes no podrán los abonados hacer reclamación alguna en concepto de indemnización de daños o perjuicios, ni otro cualquiera, sea cual fuere el tiempo que dure la interrupción del servicio, entendiéndose que en este sentido la concesión del suministro se hace siempre a título de precario, quedando obligados los abonados, no obstante, al pago de mínimo mensual establecido, o lectura del contador, según proceda. En caso de que hubiere necesidad de restringir el consumo de agua por escasez, las autorizaciones para usos domésticos serán las últimas a las que se restringirá el servicio. Artículo 28.- No se permitirán conexiones a garajes o depósitos. Artículo 29.- Los gastos de conexión y desconexión estarán siempre a cargo del vecino a quien se le haga. Artículo 30.- El Ayuntamiento por sus empleados, agentes o dependientes, tiene el derecho de inspección y vigilancia de las conducciones, instalaciones y aparatos del servicios de aguas, tanto en las vías públicas o privadas o en fincas particulares y ningún abonado puede oponerse a la entrada a sus propiedades para la inspección del Servicio, que deberá llevarse a cabo en horas de luz solar, salvo casos graves o urgentes a juicio de la Alcaldía. Tal facultad se entiende limitada a la toma de agua de la red general y la posible existencia de injertos o derivaciones no controladas, usos distintos del solicitado y defraudaciones en general. En caso de oposición se procederá al corte en el suministro y para restablecerlo deberá el abonado autorizar la inspección y pagar el total del importe de la concesión y los gastos que se hubieren causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, de encontrar alguna anomalía o infracción o defraudación. Artículo 31.- Las obras de acometida a la red general, suministro y colocación de tuberías, llaves y piezas para conducción del agua hasta el contador, se hará por el personal municipal y bajo su dirección técnica y a cuenta del abonado, el cual puede, no obstante, facilitar los materiales y elementos necesarios, siempre que éstos se ajusten a las condiciones exigidas por el Ayuntamiento. Todos los contadores que se coloque para el control del suministro, serán sellados y precintados por el personal encargado del servicio. Estos precintos no podrán ser retirados bajo ningún pretexto por los abonados. Los precintos deberán estar colocados, por las dos partes del contador. El resto de las obras en el interior de la finca podrá hacerlas el abonado libremente, aunque sujetas a la inspección del personal y empleados municipales. Artículo 32.- Todas las obras que se pretendan hacer por los usuarios serán solicitadas por escrito, con quince días de anticipación y siendo de cuenta del abonado autorizado el coste de las mismas. Artículo 33.- El abonado satisfará al Ayuntamiento el importe de la Tasa por el agua consumida con arreglo a la tarifa vigente, señalada en el artículo 6 de la presente Ordenanza, en vista de los datos que arrojen las lecturas trimestrales del contador. Artículo 34.- La lectura se hará trimestralmente. Si al ir a realizar la misma estuviese cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo, se le aplicará al abonado el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura, se facturarán los metros consumidos desde la última realizada, estimándose los mínimos ya facturados. No procederá la acumulación del contador que haya sido colocado al exterior de la finca y su lectura pueda efectuarse sin necesidad de penetrar en la misma. No obstante lo anterior será facultad discrecional del Ayuntamiento aceptar que el abonado pueda, bajo su responsabilidad, comunicar antes de extender los recibos, la lectura que tuviera su contador que no pudo ser leído por los empleados municipales, para facturar el consumo realizado. La falta de veracidad en los datos que se comuniquen se equiparará a la alteración maliciosa de las indicaciones del contador y será perseguida con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenanza. Artículo 35.- La vigilancia de las tomas de agua se efectuará exclusivamente por los servicios municipales, quienes cuidarán bajo su personal responsabilidad que no se cometa ningún abuso. Los empleados municipales harán constar las fechas de sus visitas e inspección o lectura de contadores, anotándolos y firmando el libro correspondiente. Al mismo tiempo que en el libro de lecturas anotarán éstas en la cartilla que obra en poder del usuario y que le facilitará el Ayuntamiento la que será puesta a disposición por quien hubiere en la finca en aquel momento. En los casos de carencia, extravío, inexactitud de las anotaciones, hará fe plena la hoja de lectura del servicio municipal. Artículo 36.- Si al hacer la lectura y durante las visitas de inspección que se giren, se comprobara que el contador estaba averiado se requerirá al propietario para su inmediata reparación. La reparación o sustitución del contador deberá hacerse en el plazo máximo de quince días y mientras estuviese averiado se calculará el consumo en su promedio con el de los meses anteriores y, en su caso, con el de igual mes en el año inmediato anterior. En los casos de nueva instalación o de carecer de datos de consumos anteriores se calculará el consumo discrecionalmente por la Corporación por razón de analogía. En casos de no reparar el contador averiado o sustituído por otro nuevo en el plazo que se fija anteriormente, se le cobraría el triple de lo que normalmente le correspondiere, según los párrafos anteriores. De continuar otro mes más sin reparar el contador perderá la concesión quedando obligado, para restablecerla, a pagar el total del importe de la nueva acometida más los gastos causados. Una vez reparado o colocado otro contador nuevo, avisará al Ayuntamiento para que tome la lectura y fecha de la misma. Artículo 37.- El que usare de este servicio de agua potable a domicilio sin haber obtenido la oportuna autorización y pagado los derechos correspondientes de acometida o solicitado una acometida, se utilice para varias viviendas o locales, habiendo abonado derechos de una sola, podrá legalizársele el servicio pagando el doble de la tarifa de acometida; si este fraude fuere descubierto por los servicios municipales se le impondrá una multa del triple de los derechos que corresponda y el agua consumida sin perjuicio de mayores responsabilidades. Artículo 38.- El que trasvase agua a otras fincas o permita tomarla a personas extrañas sin variar en ninguno de los dos casos el uso autorizado, pagará el consumo que resulte desde la última lectura al duplo de la correspondiente tarifa. En caso de reincidencia será castigado con igual sanción y perderá la autorización y para restablecerla pagará el total de otra nueva y los gastos originados. Artículo 39.- La aplicación del agua concedida para usos distintos del autorizado se sancionará liquidando todo el consumo al precio de la tarifa más alta y con multa del tanto el triple de la cantidad tarifada. Cualquier deterioro en los contadores o precintos se considerará como prueba de fraude y se procederá como tal, salvo prueba en contrario. Artículo 40.- Cuando aparezcan cometidas varias infracciones, la multas e indemnizaciones tendrán carácter acumulativo y unas no excluirán a otras ni al pago del agua consumida o que se calcule lo fue. Artículo 41.- Cuando las infracciones obedezcan al propósito de lucro ya sea cedido o vendiendo bajo cualquier forma el agua, además de aplicarles las penas que correspondan se cobrará el agua del duplo al triple de su precio. Artículo 42.- Todas las multas e indemnizaciones consignadas en los artículos precedentes se harán efectivas en el plazo de quince días, transcurrido el cual se suspenderá el servicio inmediatamente y se procederá de oficio contra los morosos. La rehabilitación del servicio, llevará consigo el pago de nuevos derechos de acometida, además de abonar el importe de la multa correspondiente. Artículo 43.- El Ayuntamiento por resolución de la Alcaldía podrá ordenar el corte de suministro de agua a cualquier abonado que infrinja las normas de esta Ordenanza. Artículo 44.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes el Sr. Alcalde podrá sancionar las infracciones que se cometan, dentro de los límites que autoricen las disposiciones vigentes. Artículo 45.- Todas las reclamaciones que se pretendan hacer relacionadas con este servicio, deberán hacerse por escrito y aportar las pruebas que se consideren oportunas, debiendo tener abonados todos los recibos, salvo aquellos recios, contra los que se formule reclamación, en otro caso no serán admitidas. Las reclamaciones contra el pago de algún recibo sólo podrá referirse a errores reflejados en el mismo. Para resolver estas reclamaciones queda facultada la Alcaldía, quien resolverá por Decreto, previas las correspondientes averiguaciones. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 46.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 47.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 11, MIERCOLES 22 DE ENERO DE 2014 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, CUANDO TALES SERVICIOS O SUMINISTROS SEAN PRESTADOS POR LA ENTIDAD LOCAL FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo, establece la TASA por SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, CUANDO TALES SERVICIOS O SUMINISTROS SEAN PRESTADOS POR LA ENTIDAD LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales y el Reglamento del Servicio. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Suministro de agua potable, incluidos los derechos de enganche, y cuota de mantenimiento para reposición de contadores, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales. Es decir, constituye el objeto del servicio el abastecimiento de agua potable al municipio de Breña Baja, tanto el suministro de dotación del agua que dispone en la actualidad, como de cuanta pueda disponer en el futuro, de confomidad con el Reglamento del Servicio. OBLIGADOS TRITUBARIOS Artículo 3º.- Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, según lo establecido en el artículo 35 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, los que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local. De conformidad con el artículo 36 de la precitada Ley es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. El contribuyentes es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. RESPONSABLES Artículo 4º.- Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la ley general Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de las siguientes tarifas, en función del uso doméstico o industrial a que se destine el agua: TARIFAS: USO DOMÉSTICO. Mínimo 24 m³/trimestre, 10,35 Euros De 24 m³ a 45 m³ trimestre, 0,44 Euros/m³ Cada m³ que exceda de 45 m³, 0,55 ptas./m³ Cada m³ que exceda de 65 m³, 0,82 ptas./m³ USO INDUSTRIAL. Mínimo 24 m³/trimestre, 13,26 Euros De 24 m³ a 45 m³ trimestre, 0,55 Euros/m³. Cada m³ que exceda de 45 m³, 0,71 Euros/m³. Cada m³ que exceda de 65 m³, 0,94 Euros/m³. Se establece asimismo la cuota tributaria de la tasa por derechos de enganche a la red general para distribución de agua: Uso doméstico: 27,05 Euros Uso industrial: 45,08 Euros. Cambio de usuario del servicio: 6,01 Euros Se establece asimismo una tasa por la cuota de mantenimiento para reposición de contadores por importe de 3,60 euros al año/contador, esto es, 0,90 euros Trimestre/contador. DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los obligados tributarios en la forma y con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4.- El pago de los derechos de acometida se efectuará una vez concedida la autorización y antes de efectuar la acometida. 5. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Artículo 9.- El Ayuntamiento concederá el suministro de agua potable a domicilio a solicitud de los interesados en las condiciones que el Reglamento del Servicio establezca. Toda autorización confiere únicamente la facultad de consumir el agua para el fin y en la forma que haya sido solicitada y correlativamente concedida; la menor alteración, somete al abonado a las penalidades consignadas en el Reglamento del Servicio Los propietarios de los inmuebles son responsables de los suministros de agua que se realicen a los mismos aunque no hubieren sido solicitados ni consumidos por ellos, respondiendo solidariamente los inquilinos. Artículo 10.- Los abonados son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza por sí y por cuantas personas se hallen en sus locales o viviendas, así como de todos los datos y perjuicios que cualquiera de ellos puedan causar con motivo del servicio. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. VIGENCIA Artículo 12.- La modificación de la presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 58, lunes 28 de abril de 2014 RECTIFICACION DE ERROR DE TRANSCRIPCION Advertido error de transcripción en el anuncio relativo a la modificacion de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, incluidos los derechos de enganche, cuando tales servicios o suministros sean prestados por la entidad local, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 11, del 22 de enero de 2014, donde dice TARIFAS: USO DOMÉSTICO. Mínimo 24 m³/trimestre, 10,35 Euros De 24 m³ a 45 m³ trimestre, 0,44 Euros/m³ Cada m³ que exceda de 45 m³, 0,55 ptas./m³ Cada m³ que exceda de 65 m³, 0,82 ptas./m³ debe decir TARIFAS: USO DOMÉSTICO. Mínimo 24 m³/trimestre, 10,35 Euros De 24 m³ a 45 m³ trimestre, 0,44 Euros/m³ Cada m³ que exceda de 45 m³, 0,55 Euros/m³ Cada m³ que exceda de 65 m³, 0,82 Euros/m³ BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 5, MIÉRCOLES 9 DE ENERO DE 2013 TEXTO ÍNTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN BREÑA BAJA. Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL. Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Breña Baja. Artículo 3. HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza: - La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. - La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. Artículo 4. SUJETOS PASIVOS. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible: a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, es decir, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de la viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 5. RESPONSABLES. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 6. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES. No podrá reconocerse beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados o Acuerdos Internacionales. Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA. La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: 1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 48,08 euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez. 2.- La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado, se fija atendiendo a la cantidad de agua utilizada, medida en metros cúbicos, conforme al siguiente cuadro de tarifas: A) Tarifa general: Uso doméstico (por vivienda o local no destinados a actividades comerciales, industriales o de servicios): Mínimo, 24 m³ trimestre 8,65 € De 24 m³ a 45 m³ 0,37 €/m³ De 45 m³ a 65 m³ 0,45 €/m³ Cada m³ que exceda de 65 m³ 0,66 €/m³ Uso industrial (por fincas y locales destinadas a actividades comerciales, industriales o de servicios): Mínimo, 24 m³ trimestre 11,08 € De 24 m³ a 45 m³ 0,47 €/m³ De 45 m³ a 65 m³ 0,55 €/m³ Cada m³ que exceda de 65 m³ 0,76 €/m³ B) Tarifa especial: Hoteles y explotaciones turísticas: Se le aplicará la tarifa general para uso doméstico, entendiendo que cada cuatro camas hoteleras constituyen una unidad independiente a efectos de aplicar la presente tarifa, computándose los apartamentos de forma individual con independencia del número de camas, salvo en el supuesto de que el complejo turístico u hotelero cuente con contador único instalado por el Ayuntamiento,(es decir, que utilicen agua privada, no municipal, para consumo diario que no se mida a través del contador municipal), en cuyo caso se computará por el número de camas y la tarifa será fija en el cómputo anual (tarifa mínima uso industrial). 3. En ningún caso, con respecto a la tarifa general, podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible. Artículo 8. DEVENGO. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado: - Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. - Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación, desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. El servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tiene carácter obligatorio para todo los inmuebles que utilicen o que estén en condiciones de poder utilizar la red de alcantarillado, independientemente de que se haga uso o no. Artículo 9. GESTIÓN. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. Artículo 10. RECAUDACIÓN. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua, mediante padrones fiscales o listas cobratorias, por recibos de vencimiento periódico trimestral. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, y en especial el vertido a través de la red, de aquellas sustancias o materiales expresamente prohibidos, que se determinarán por Bando de la Alcaldía, se considerará como infracción, correspondiéndole una sanción del duplo de la cantidad defraudada o tarifa que le corresponda, en su caso, conforme expediente tramitado de conformidad con la Ordenanza General de Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Disposición adicional primera En el plazo de tres meses deberán conectarse la red municipal de alcantarillado las vivienda o inmuebles dados de alta en la prestación del servicios de agua o que consuman agua privada que se deposite en pozo absorbente o similar, cuyo punto más próximo a la red esté a la distancia señalada en le que pueda ser conectable, de conformidad con las previsiones técnicas que se determinen. A efectos de esta ordenanzas, se entiende como punto más próximo de conexión al alcantarillado los metros lineales de las vías públicas existentes que dispongan de red de alcantarillado o el por que los servicios técnicos municipales se considere más adecuado. A tal efecto, el beneficiario deberá contar con la notificación del Ayuntamiento relativa a la obligación de conectarse a la red de alcantarillado. En el caso de que, cumplido el plazo estipulado para conectarse, la conexión no se haya producido, se deberá abonar una cuota del doble del consumo mínimo exigible, salvo que haya sido dispensado por un período de tiempo por resolución de la Alcaldía conforme a la disposición adicional siguiente. Disposición adicional segunda. El Alcalde, mediante la oportuna resolución, podrá dispensar, motivadamente y de forma improrrogable, la obligación de conectarse a la red de alcantarillado, prevista en la disposición adicional anterior, por un plazo máximo de un año o que se determine técnicamente, siempre que no se aleguen exclusivamente motivos económicos. Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE S/C DE TENERIFE Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a los autorizado por el artículo 105 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1.-El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.-El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación. SUJETOS PASIVOS Artículo 2 1.-Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una entidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario o cualquier otro derecho real, incluso en precario. 2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, en cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio. RESPONSABLES Artículo 4 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadotes de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. DEVENGO Artículo 5 La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible y liquidable estará constituida por la clase por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzado, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y de las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedará determinados en la siguiente: TARIFA a) VIVIENDAS CUOTA No pensionistas..............................5.900.- Pensionistas.................................2.950.- b) BARES, CAFETERÍAS Y SIMILARES..............15.300.- c) HOTELES, APARTAMENTOS Y SIMILARES (por plaza).....1.100.- d) LOCALES INDUSTRIALES.............................12.600.- e) LOCALES COMERCIALES Al por menor......................12.600.- Al por mayor......................18.000.- En las zonas turísticas y residenciales del municipio, la cuota a aplicar como consecuencia del servicio municipal de recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos, será las siguientes a) VIVIENDAS CUOTA No pensionistas..................................8.850.- Pensionistas....................................4.425.- b) BARES, CAFETERÍAS Y SIMILARES................22.950.- c) HOTELES, APARTAMENTOS Y SIMILARES (por plaza).....1.650.- d) LOCALES INDUSTRIALES..........................10.900.- e) LOCALES COMERCIALES..........................27.000.- Contando dicho servicio municipal de recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos, en las referidas zonas turísticas y residenciales del municipio, con 6 días a la semana de recogida de basura. En el resto de las zonas y sectores del municipio se establece como optativo la recogida de basura de 6 días a la semana, siempre y cuando lo soliciten al respecto los usuarios que se acojan a esta modalidad, abonando por tal circunstancia los contribuyentes y usuarios del citado servicio, las cuotas que se reseñan en el apartado anterior. Artículo 8 Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose por semestres. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autonómica y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales. PLAZOS Y FORMAS DE DECLARACIÓN E INGRESOS Artículo 10 Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 11 El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado reglamento para los ingresos directos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúa la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial de la Provincia”, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1.990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRERECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURA O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme lo autorizado por los artículos 4.1.a), b) y 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladoras de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basura, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. 1.- El hecho imponible viene determinado por la presentación por parte del Ayuntamiento de breña Baja, bien directamente, bien por concesión u otra forma legal, del servicio de recogida, conducción, vertido y manipulación de los residuos sólidos urbanos. Artículo 3.- No constituye obligación municipal por no caer dentro de los fines de la presente Ordenanza: a) La recogida, vertidos y manipulación de muebles, enseres, maquinaria, etc., de carácter doméstico, industrial o comercial, inútil o desechable. b) La recogida, vertidos y manipulación de animales muertos, restos de la poda de árboles y jardinería, así como desechos agrícolas en general, ya se trate de residuos directa o indirectamente relacionados con la actividad. c) La recogida, vertidos, manipulación de residuos industriales, comerciales, etc., procedentes de actividades sometidas a algún tipo de clasificación específica de los mismos. d) La recogida, vertidos, manipulación de cualquier clase de residuos clasificados como nocivos o peligrosos, o que de alguna manera supongan cualquier tipo de trastorno para la alguna manera supongan cualquier tipo de trastorno para la correcta realización del servicio en general. e) La retenida de escombros, derribos o productos similares, precedentes de cualquier clase de obra. 3. Si los particulares realizaran por sí mismos la recogida, vertidos y manipulación de las excepciones al servicio contenidas en el apartado anterior, o de cualquier otro tipo de residuos que reglamentariamente se establezcan con medios propios o alquilados a los lugares reglamentariamente establecidos para su depósito, lo solicitan del Ayuntamiento, quien discrecionalmente lo otorgará o denegará motivadamente. En caso de autorizarse, serán a cuenta de los mismos de todos los gastos inherentes al servicio y vertido. NACIMIENTO DE LA OBIGACIÓN DE CONTRIBUIR Artículo 4.- Dado el carácter obligatorio del servicio, el nacimiento de la obligación de satisfacer la tasa, nace por la mera presentación del servicio dentro del término municipal y siempre que dicho servicio se preste o se esté en condiciones de presentarse a los distintos sujetos tributarios, cualquiera que sea el lugar de situación de la vivienda o local. SUJETO PASIVO Artículo 5. 1.- son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario. 2.- Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio. RESPONSABLES Artículo 6. 1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidadas, toda las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdo que hiciera posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. 5.- Se considerarán responsables subsidiarios o en su caso solidario, las personas naturales o jurídicas sucesores de los bienes o explotaciones comerciales o industriales por razón de los que se hubiere establecido la tasa. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 7.- La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de los residuos, viviendas, alojamiento y locales o establecimientos donde se estíticas, de servicios, restaurantes, bares, cafeterías, supermercados, etc., o de los locales que les sirvan como almacén o depósito, así como por la periodicidad de prestación del servicio. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalaje, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. El uso y/o servicio se entiende de carácter industrial o comercial cuando la actividad que desarrolle esté contenida en el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 8 1.- Zona de presentación del servicio de tres días. Usuarios.- Importe. Viviendas, 8.496. Bares, cafeterías y similares, 22.032. Hoteles, apart., Y similares (p/plaza), 1.584. Locales industriales, 18.144. Locales comerciales al menor, 18.144. Locales comerciales al mayor, 25.920. 2.- Zonas de prestación del servicio de seis días. Viviendas, 12.744. Bares, cafeterías y similares, 33.048. Hoteles, apart., y similares (p/plazas), 2.376. Locales industriales, 27.216. Locales comerciales menor, 27.216. Locales comerciales mayor, 38.880. Artículo 9.- Las cuotas por prestación de servicios de carácter general obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/ 89, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos internacionales. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tarifa correspondiente a los contribuyentes que acrediten la condición de pensionista, siempre que sus ingresos no rebasen el salario mínimo interprofesional, circunstancia que deberá acreditarse y correspondiendo al Sr. Alcalde la concesión o denegación de dicha bonificación mediante Decreto. Igualmente se establecen excepciones subjetivas, para aquellos contribuyen que hayan sido declarados pobres por precepto legal o se haya en situación de emergencia social o indigencia, debiendo asimismo ser acordada mediante Decreto del Sr. Alcalde. Plazos y forma de Declaración e Ingresos. Artículo 11.- Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días ante al Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. En caso de no presentar el alta, la Administración sin perjuicio de las sanciones que proceda, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 12.- El tributo se recaudará semestralmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos. ARTÍCULO 13.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en lo que se refiere a la inspección del tributo se estará lo dispuesto en el RD. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento general de la Inspección de Tributos. Se considerarán infracciones simples: - El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de alta en la matrícula y el falseamiento de los datos contenidos en la misma tendente a eludir o aminorar el pago de la cuota. - La no utilización de recipientes adeudados para el depósito de la basura que impida el vertido de esta en la vía pública. - Depositar basura fuera del horario de recogida determinado por el Ayuntamiento. Estas infracciones podrán ser sancionadas con multas de hasta el duplo de la deuda tributaria eludida, no impidiendo la liquidación de las sanciones el cobro de las cuotas defraudadas no prescritas. DISPOSICIÓN FINAL 1. Una vez se efectúe la publicación del texto de los artículos que se modifican en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2. Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento pleno en sesión celebrada en día 16 de noviembre de 1993.- El Alcalde. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, DE 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1º.- En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación, ya sea de forma directa por el Ayuntamiento, ya sea a través de algún contratista o empresa municipalizada, del servicio de recepción obligatoria de recogida, conducción, vertido y manipulación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos o peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3.- No constituye obligación municipal por no caer dentro de los fines de la presente ordenanza: a) La recogida, vertidos, manipulación de muebles, enseres, maquinaria, etc., de carácter doméstico, industrial o comercial, inútil o desechable. b) La recogida, vertido y manipulación de animales muertos, restos de la poda de árboles y jardinería, así como deshechos agrícolas en general, ya se trate de residuos directa o indirectamente relacionados con la actividad. c) la recogida, vertido y manipulación de residuos industriales, comerciales, etc., procedente de actividades sometidas a algún tipo de clasificación específica de los mismos. d) La recogida, vertido y manipulación de cualquier clase de residuos clasificados como nocivos o peligrosos, o que de alguna manera supongan cualquier tipo de trastorno para la correcta realización del servicio en general. e) La retirada de escombros, derribos o productos similares, procedentes de cualquier clase de obra. 4.- Si los particulares realizaran por sí mismos la recogida, vertido y manipulación de las excepciones al servicio contenidas en el apartado anterior a los lugares establecidos para su deposito, deberán dirigirse al Alcalde o Concejal Delegado en solicitud de la oportuna autorización, quien discrecionalmente la otorgará o denegará motivadamente, quedando en todo caso, sujeta a Ordenanza específica que regule dicha autorización. Artículo 3º.- DEVENGO 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando este establecida y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales, cualquiera que sea lugar de situación de los mismos, independientemente de la posibilidad de que el concesionario pueda prestar el servicio o no, por la dificultad de acceso a la vivienda o local. 2.- Tratándose de un servicio de recepción obligatoria el nacimiento de la obligación tributaria no se verá afectado por la utilización del servicio. 3.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente. Artículo 4º.- SUJETOS PASIVOS. 1.- Serán sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas o locales, ya sea a título de propietarios o de usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios o cualquier otro derecho real, incluso en precario. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos o beneficiarios del servicio. Artículo 5º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La Cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2.- La cuota tributaria señalada en la tarifa correspondiente, según se especifica en el número siguiente, corresponde a un año, si bien su devengo se produce semestralmente. 3.- A tal efecto se aplicará la Tarifa siguiente: A) Zona de prestación del servicio de tres días: .-Viviendas y apartamentos........................ 8.496 .-Restaurantes, bares, cafeterías y similares..... 26.975 .-Sociedades deportivas culturales, recreativas... 26.975 .-Hoteles (por cama).............................. 2.000 .-Supermercados, autoservicios, carnicerías, pescaderías y similares....................................... 23.087 .-Entidades colectivas: Cuarteles, residencias....934.000 .-Locales industriales............................ 23.087 .-Locales comerciales al menor (Rent a car, despachos profesionales y similares)...................... 23.087 .-Locales comerciales al mayor.................... 30.863 B) Zona de prestación del servicio de seis días.- Viviendas y apartamentos........................ 12.744 .-Restaurantes, bares, cafeterías y similares..... 37.991 .-Sociedades deportivas, culturales recreativas... 37.991 .-Hoteles por cama)............................... 2.800 .-Supermercados, autoservicios, carnicerías, pescaderías y similares....................................... 32.159 .-Entidades colectivas: Cuarteles, residencias....934.000 .-Locales industriales............................ 32.159 .-Locales comerciales al menor (Rent a car, despachos profesionales y similares)...................... 32.159 .-Locales comerciales al mayor.................... 43.823 Artículo 7º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal o por sentencia judicial firme o los que se hallen en situación de emergencia social o indigencia, y correspondiendo al Sr. Alcalde la concesión o denegación de dicha bonificación mediante Decreto. Asimismo, la Alcaldía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24-3), de la Ley 39/1.988, podrá bonificar hasta un 50% de la cuota a los contribuyentes, por razón de vivienda, jubilados y pensionistas, siempre que tengan unos ingresos no superiores a la cantidad fijada como salario mínimo interprofesional o que demuestren que sus ingresos líquidos, por todos los conceptos, no excedan del citado salario. Para la obtención de tales beneficios, los interesados deberán solicitarlo por escrito y acreditarán, además: a) Cuantía de las pensiones mensuales que percibe. b) Que la vivienda que motive el pago de la tasa a bonificar la ocupe la persona obligada al pago, sólo con su cónyuge o con sus hijos menores de 16 años o mayores de esa edad parados y sin prestación alguna, o incapacitados, con exclusión de cualquier otra persona. c) Carecer de otros bienes de fortuna que puedan producir ingresos, mediante presentación de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, certificación negativa de Hacienda sobre la obligación de presentar la misma, o en defecto de ambos, cualquier otro medio válido en derecho que deje constancia de la circunstancia a acreditar descrita. d) Cualquier otro documento que expresamente pudiera interesarse por la Administración Municipal. Artículo 8º.- DECLARACIÓN Y ALTA 1.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos vienen obligados a formalizar su inscripción en la matrícula del tributo, presentado al efecto, la correspondiente declaración de alta. 2.- Cuando se conozca de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las variaciones correspondientes, que surtirán a efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. 3.- Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de los trámites exigidos en los números anteriores, la Administración Municipal recabará en su caso, la presentación de la correspondiente declaración de "Alta" o "Baja", en la matrícula del tributo, al tramitar todo expediente de alta y baja en el Padrón de Habitantes, de Licencias de Apertura de Establecimientos, de primera ocupación de viviendas, suscripción de nuevas pólizas de abonados al servicio de abastecimiento de agua y, en general, en todos los supuestos en que la actuación de la Administración haga presumir que ha de derivarse de la misma una alteración de la matrícula del tributo. 4.- Por Bando de la Alcaldía se establecerán las zonas de recogida de basuras de tres y seis días, y el modo y lugar en que han de ser depositadas las basuras en la vía pública. Artículo 9.- GESTIÓN El tributo se recaudará semestralmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos. 1.- El cobro de la Tasa se hará mediante recibo. A tal fin, el Ayuntamiento, confeccionará semestralmente un Padrón o matrícula de todos los datos necesarios y suficientes para la identificación de estos, figurará, la cuota semestral que les corresponde satisfacer. El Padrón con las cuotas semestrales, se expondrá al público por un plazo no inferior a QUINCE días hábiles mediante publicación de anuncios en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Durante el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, las personas afectadas pueden formular reclamación. El Padrón servirá de base para la confección de los recibos periódicos correspondientes que deberán figurar relacionados en la oportuna lista cobratoria. 2.- Los plazos semestrales de cobranza en período voluntario, tendrá una duración no inferior a dos meses, y su iniciación y terminación se hará pública, en cada caso, mediante edictos que así lo advierta, cuya difusión se hará asimismo, a través del BOLETIN OFICIAL de la Provincia y del tablón de anuncios de la Corporación. Tales anuncios podrán abarcar simultáneamente la exposición del padrón prevista en el párrafo anterior. Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES 1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estaría a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Inspección de Tributos y la Ordenanza General autorizada por el Ayuntamiento. 2. Se considerará, en particular, infracciones simples: a) El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de alta en la matricula de contribuyentes, la presentada fuera de plazo o la presentación incorrecta. b) La desatención en cualquiera de los extremos de los requerimientos efectuados en vía de gestión tributaria. 3. Se considerarán, en especial, faltas graves: a) El falseamiento de los datos contenidos en la declaración de alta tendente a eludir o minorar el pago de la cuota o para obtener o disfrutar indebidamente los beneficios fiscales contemplados en la Ordenanza. b) La no utilización de recipientes adecuados para el depósito de la basura, así como incumplimientos relativos al horario, lugar y forma de depositar la basura. 4. Estas infracciones podrán ser sancionadas con multas de hasta el duplo de la deuda tributaria eludida, no impidiendo la liquidación de las sanciones el cobro de las cuotas defraudadas no prescritas, todo ello de acuerdo con el expediente sancionador instruido al efecto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 1. Una vez que entre en vigor la presente Ordenanza, el Ayuntamiento requerirá a quienes vinieran disfrutando de la bonificación de la cuota tributaria al amparo de la anterior Ordenanza, derogada expresamente por virtud de esta, para que acrediten los extremos regulados en el artículo 7, concediéndose, en todo caso y a tal efecto, un plazo improrrogable de 15 días a partir de la notificación del requerimiento. 2. Acreditados, en su caso, tales extremos seguirán disfrutando del beneficio fiscal de que se trate. 3. En caso contrario, quedará sin efecto el beneficio otorgado y se liquidará la tasa de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 24 de Febrero de 1.997, entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.- BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 11, MIERCOLES 22 DE ENERO DE 2014 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Artículo 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La Cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2.- La cuota tributaria señalada en la tarifa correspondiente, según se especifica en el número siguiente, corresponde a un año, si bien su devengo se produce semestralmente. 3.- A tal efecto se aplicará la Tarifa siguiente: A) Zona de prestación del servicio de tres días: EUROS .-Viviendas y apartamentos 51,06 .-Restaurantes, bares, cafeterías y similares 162,12 .-Sociedades deportivas culturales, recreativas 162,12 .-Hoteles (por cama) 12,02 .-Supermercados, autoservicios, carnicerías, pescaderías y similares 138,76 .-Entidades colectivas: Cuarteles, residencias 3.500,00 .-Locales industriales 138,76 .-Locales comerciales al menor (Rent a car, despachos profesionales y similares) 138,76 .-Locales comerciales al mayor 185,50 B) Zona de prestación del servicio de seis días.- .-Viviendas y apartamentos 76,60 .-Restaurantes, bares, cafeterías y similares 228,34 .-Sociedades deportivas, culturales recreativas 228,34 .-Hoteles por cama) 16,82 .-Supermercados, autoservicios, carnicerías, pescaderías y similares 193,28 .-Entidades colectivas: Cuarteles, residencias 3.500,00 .-Locales industriales 193,28 .-Locales comerciales al menor (Rent a car, despachos profesionales y similares) 193,28 .-Locales comerciales al mayor 263,38 BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, 23 DE MAYO DE 1997 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA DE RESIDUOS SÓLIDOS A SOLICITUD DEL PARTICULAR Y POR LA UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO. (B.O.P. Nº 62, DE 23 DE MAYO DE 1997). Artículo 1º. FUNDAMENTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.B), ambos de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de recogida de basuras y/o residuos sólidos a solicitud del particular y por la utilización del vertedero, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2º. OBJETO. 1. Esta ordenanza se dicta para regular la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales procedentes de la prestación del servicio de recogida, manipulación y vertido de las basuras que se contemplen en el artículo 2º.3) de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras y/o residuos sólidos como excepciones del servicio establecido por el Ayuntamiento, que se dirán y por la utilización de los vertederos autorizados para el depósito de estas basuras. 2. Las basuras y/o residuos sólidos a que se refiere esta Ordenanza son: a) Muebles, enseres, maquinaria, chatarra en general, de carácter doméstico, industrial o comercial, inútil o desechable. b) Restos de poda de árboles y jardines y desechos agrícolas en general. c) Escombros, derribos o productos similares, procedentes de cualquier clase de obra. d) Vehículos y/o chatarra procedente de los mismos. Artículo 3º. NATURALEZA DEL SERVICIO 1. Dicho servicio no es de solicitud o recepción obligatoria. Se prestará a solicitud expresa del interesado. 2. En cualquier caso y, en atención a las medidas auxiliares del Ayuntamiento, se referirá a la recogida de las basuras relacionadas en los apartados a), b) y d) del artículo anterior. Artículo 4º. Concepto: UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO 1. Los particulares podrán realizar pos sí mismos, con medios propios, la recogida, vertido y manipulación de dichas basuras o de cualquier otro tipo de basuras que reglamentariamente se establezcan, que no constituyan el objeto del servicio establecido por el Ayuntamiento y en funcionamiento, a los lugares autorizados para su depósito. 2. A tal efecto, deberán comunicarlo al Ayuntamiento con una antelación mínima de días y solicitar la correspondiente autorización para la utilización del vertedero de basuras. 3. La solicitud deberá expresar con detalle los datos identificativos del interesado, el tipo de basuras cuyo depósito en el vertedero interesa y el paso, volumen o unidades de la misma. 4. Dicha solicitud será estimada, en su caso, por el Alcalde-Presidente, o Concejal en quien éste delegue, mediante la oportuna resolución, que contendrá también la aprobación de la correspondiente liquidación por vertido directo en el vertedero, sin perjuicio de la autoliquidación que realice el obligado al pago. Artículo 5º. Concepto: PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO 1. Los particulares podrán dirigirse al Ayuntamiento en solicitud de que el servicio correspondiente realice la recogida y vertido de la basura. 2. La solicitud, que también se cursará con una antelación mínima de dos días, contendrá los datos regulados en el artículo anterior. 3. Dicha solicitud será estimada, en su caso, por el Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue, mediante resolución que aprobará la liquidación del precio público por la prestación del servicio de recepción voluntaria de recogida y vertido. Artículo 6º. AUTOLIQUIDACIÓN En los dos supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 se autoriza la autoliquidación del precio correspondiente. Artículo 7º. OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien del servicio prestado a su solicitud o de la utilización del vertedero para el depósito de las basuras. Artículo 8º. CUANTÍA 1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, por cada uno de los conceptos contemplados en los artículos 4 y 5. 2. La tarifa del precio público establecido se calcula atendiendo, en cada caso, el peso y/o volumen de los residuos y el coste de la prestación, en su caso, del servicio municipal de recogida: Epígrafe 1: Precio por la utilización del vertedero autorizada para el depósito de las basuras y/o residuos por los particulares................6 ptas/kg., estableciéndose una cuota mínima de 1.000 ptas. Epígrafe 2: Precio por la recogida y vertido de las basuras a solicitud del particular: a) Mobiliario, enseres, maquinaria, chatarra en general..3.500 pts/m3, facturándose un mínimo de 1 m3. b) Restos de poda de árboles y jardinería y derechos agrícolas en general... 3.500 pts/m3 facturándose un mínimo de 1 m3. c) Vehículos y/o chatarra procedente de los mismos... 10.500 pts/unidad y/o 3.500 pts/ m3. Artículo 9º. OBLIGACIÓN DE PAGO 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se presta el servicio de recogida y/o autorice el vertido de las basuras. 2. El pago de dicho precio se efectuará en el momento de presentarse la solicitud expresiva del mismo, a modo de depósito previo. 3. La liquidación aprobada, en base a lo declarado por el interesado en su solicitud, tendrá carácter provisional. La liquidación definitiva, comprobándose la inicialmente practicada, se realizará cuando conste del vertedero el peso y/o volumen de las basuras y/o residuos vertidos. 4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se preste del servicio, procederá la devolución del importe que corresponda. 5. Las deudas por este precio podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas. Artículo 10º. RECLAMACIONES 1. Todas las reclamaciones que se pretenden hacer relacionadas con este servicio se realizarán por escrito, aportando las pruebas que se consideren oportunas. 2. La reclamación contra el pago sólo podrá referirse a errores reflejados en el mismo. 3. Las reclamaciones, previas las averiguaciones correspondientes, serán resueltas por la Alcaldía. Artículo 11º. INFRACCIONES Y PENALIDADES 1. El que usare del vertedero sin haber obtenido la oportuna autorización y pagado el precio correspondiente, en cuanto este fraude fuera descubierto por los servicios de inspección municipales se le impondrá una multa de de los derechos que correspondan, sin perjuicio de responsabilidades. 2. La aplicación de la autorización concedida para usos distintos del autorizado se sancionará con multa del duplo de la cantidad tarifada. 3. En caso de reincidencia la sanción será del triple de la cantidad tarifada. 4. Cuando aparezcan cometidas varias infracciones, las multas e indemnizaciones tendrán carácter acumulativo y unas no excluirán a otras ni al pago del precio tarifado. 5. Además de las formas señaladas en los apartados anteriores, el Alcalde podrá sancionar las infracciones que se cometan dentro de los límites que autoricen las disposiciones aplicables. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando su aplicación a partir del día siguiente de la publicación y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.- BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIADE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a los dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones y obras, tendentes a verificar si las mismas se realzan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y política vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y usos previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. DEVENGO Artículo 3 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actualizaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos; que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia. 2. La obligación de contribuir, no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante. 3. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1. Son sujetos pasivos de ésta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones. 2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. RESPONSABLES Artículo 5 1. Serán responsables solidariamente de las obras de las obligaciones tributarias establecidas en ésta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidades jurídicas, constituyan una entidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 1.- Se tomará como base del presente tributo, en general, el costo real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones: En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler. a) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: Los metros cúbicos de tierra a remover. b) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones: La superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones. c) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones. d) En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos: El total de metros cuadrados de superficie útil objeto de la utilización o modificación del uso. 2.- A estos efectos se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado. No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores: a) En propiedad particular: -Adaptación, reforma o ampliación de local. -Marquesinas. -Rejas o toldos en local. -Cerramiento de local. -Cambios de revestimientos horizontal o vertical en local. -Rejas en viviendas. -Tubos de salida de humos. -Sustitución de impostas en terrazas. -Repaso de canalones y bajantes. -Carpintería exterior. -Limpiar y sanear bajos. -Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros. -Abrir, cerrar o variar huecos en muro. -Cerrar pérgolas (torreones). -Acristalar terrazas. -Vallar parcelas o plantas diáfanas. -Centros de transformación. -Tabiquería interior o portal (demolición o construcción). -Rótulos. b) En la vía pública: -Anuncios publicitarios. -Vallados de espacios libres. -Zanjas y canalizaciones subterráneas. -Instalaciones de depósitos. -Acometidas de Agua y Saneamiento. -Pasos de carruajes. -Instalaciones en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etc.) -Conducciones aéreas. Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor. 3.- Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure en el proyecto visado por el Colegio profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de Beneficio Industrial por la realización de la obra y la Dirección Facultativa, valorándose, en todos los casos, por los Servicios Técnicos Municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia. 4.- Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real. BASE DE EXACCIÓN Si el Presupuesto de Contrata con el 22% de gastos generales y beneficio industrial, aportado por los particulares, fuera superior a la valoración municipal se aplicará aquel. Cuadro de precios para la práctica de liquidaciones por Licencia de Obras. 1. PRECIOS DE APLICACIÓN GENERAL B-A-D.-Ptas./m2 Vivienda unifamiliar 4, 56 42.300 3, 4-5, 39.200 2, 3-4, 36.300 1, 3, 33.66 Viviendas unifamiliares en hilera 4 B 38.000 3 B 35.200 2 B 29.400 1 B 27.300 Vivienda Colectiva (entre medianeros) 4, 5-6 34.300 3, 4-5 31.800 2, 3-4 29.400 1, 3 27.300 Bloque 4, 5-6 35.900 3, 4-5 31.800 2, 3-4 29.400 1, 3 27.300 Salón-Almacén-Garaje. Anexo o no a vivienda unifamiliar, 21.200. Garaje-Aparcamiento en planta baja, semisótano y sótanos (en viviendas colectivas y bloque, 25.300. Garaje-Aparcamiento en parcela interior y espacios libres privados 13.800. Garaje-Aparcamiento en edificio exclusivo,20.700. Reforma de vivienda con cambio de uso, 23.920. Reforma de vivienda sin cambio de uso, 11.600. Comerciales, Bares, Restaurantes, 33.200. Reforma de Comercial, 14.500. Administrativo, 27.500. Cultural-Artesanía, 28.600. Recreativo, 31.900. Reformas de Recreativos, 14.700. Religioso, 28.600. Sanitario-Asistencial, 40.000. Centros Docentes, 31.800. Centros Cívicos, 31.800. Espectáculos, 40.100. Reforma de Espectáculos, 24.000. Reforma de restos de locales, 12.000. Instalaciones Deportivas Cubiertas, 24.000. Descubiertas, 9.000. Apartamentos 5 y 4 estrellas, 41.800. Apartamentos hasta 3 estrellas, 34.200. Hoteles de 5 y 4 estrellas, 41.800. Hoteles hasta 3 estrellas y pensiones, 34.200. Militar, 29.900. Gasolineras, Arcas de Servicio, Servicios de Automóvil, 25.300. Instalaciones o Servicios Benéficos, 28. 600. Fábrica de más de 1 planta, 27.500. Fábrica de 1 planta, 19.600. Edificio Industrial Agrícola, 17.500. Almacén de varias plantas,20.000. Almacén de una planta, 18.000. Cobertizo Industrial (sin cerrar), 12.500. Edificio Industrial de una planta, 19.600. Edificio Industrial de más de una planta, 22.500. Cuadros de precios para la práctica de liquidaciones por Licencias de Obras. Precios de aplicación general (actualizados 1989). 2. DENOMINACIÓN.- UNIDAD.- PRECIO Derribos, m3, 600. Movimientos de tierras, m3, 600. Excavaciones, m3, 1.200. Terraplenados, m3,720. Depósito de mampostería, m3, 1.760. Depósito de hormigón armado, m3,1.000. Pajero o bodegas, cuartos de despojo, m2, 18.000. Vallado de terreno con malla metálica, ml., 1.700. Vallado de terreno (cerram. de bloques-cortamientos o similar) ml., 2.800. Vallado de terreno (mixto) ml., 2.300. Muros de contención de mampostería, m3, 4.200. Muros de contención de hormigón armado, m3, 12.700. Muros de contención de hormigón ciclopeo, m3, 5.400. Apertura de zanjas en el suelo pavimentado, ml., 5.500. Apertura de zanjas en el suelo sin pavimentar, ml., 4.200. Excavaciones, m3, 1.200. Apertura de pozo absorbente, ml., 15.900. Proyecto de urbanización, m2, 1.800. Pavimento de aceras, m2, 2.600. Urbanización de las calles, m2, 7.000. Asfalto de calles, m2, 1.700. Red secundaria de distribución de agua potable, m., 5.250. Red terciaria de distribución de agua potable, ml., 5.250. Red de saneamiento, ml., 5.100. Red eléctrica de baja tensión, ml., 7.000. Red eléctrica de alta tensión, ml., 8.000. Piscina, m2, 44.000. Pérgolas, m2, 9.500. Jardinería, m2, 1.900. Obras de impermeabilización, m2, 3.600. Reparación en cubierta de teja, m2, 850. Construcción de cuartos o depósitos de basura, m2, 6.500. Cuartos de maquinaria, m2, 10.100. Apertura de huecos con carpintería metálica o similar, m2, 11.500. Apertura de huecos con carpintería de madera, m2, 17.250. Revestimiento de zócalos enfoscado de fachada, m2, 1.450. Colocación de cierres metálicos o similares, m2, 8.500. Construcción de aleros o cornisas, ml., 1.450. Instalación de marquesinas y otros voladizos de construcción permanente o no, ml., según material. Aislamiento, m2, 4.700. Alicatados, m2, 2.300. Pavimento cerámico, m2, 2.500. Pavimento hidráulico, m2, 1.600. 3. TARIFAS Para la construcción de edificios de nueva planta, ampliaciones, modificaciones, reformas, obras complementarias y cualquier otra obra sobre el presupuesto general confeccionado por el Servicio Técnico Municipal, y según el uso. Uso agrícola, 0,25 % Uso residencial, 0,50 % Uso comercial, 1 % Uso turístico, 1,50 % -Para expedición de Licencias de Obras por proyectos de urbanización, según: Uso residencial, 1,50 % Uso comercial, 2 % - Por colocación de grúas torres y otros aparatos elevadores para la construcción, por unidad, 7.000 ptas. Si el barrido de la pluma sale fuera del solar objeto de la construcción por m2 y año, 15 ptas. - Por aprobación de los diversos instrumentos de planeamiento, 6 ptas./m2 de suelo ordenado o afectados por la ordenación. - Por instalación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas 2 % del presupuesto efectuado por los Servicios Técnicos Municipales. - Por la primera ocupación o utilización de los edificios e instalaciones en general: Uso agrícola, 25 ptas./m2 Uso residencial, 35 ptas./m2 Uso comercial, 50 ptas./m2 Uso turístico, 60 ptas./m2 MÍNIMOS Obras menores, 1.500 ptas. Obras mayores, 5.000 ptas. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 Asimismo sufrirán la reducción del 50 % del importe de la tasa resultante de liquidación que a efecto se practique, la construcción de viviendas de primera necesidad social y auto construidas que, previamente, hayan obtenido dicha calificación mediante la instrucción del oportuno expediente Artículo 8 Tendrán una bonificación del 15 % sobre la cuota que resulte de la liquidación, las licencias que soliciten para la construcción de garajes en suelo urbano. Y por la Comisión de Gobierno se determinará la bonificación o exención de la cuota por la tasa de licencia urbanística, para la rehabilitación y acondicionamiento de viviendas infradotadas, atendiendo la especial situación en que se encuentra la familia solicitante. Artículo 9 1.-El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2º de esta Ordenanza. 2.-Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo. Artículo 10 1.-Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo. 2.-La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuanta e interés, así como la expresa conformidad o autorización del propietario. Artículo 11 Las solicitudes para obras de nueva planta, reformas esenciales de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación. Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación de estructuras se tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique. Artículo 12 1.-En las solicitudes de licencia para la construcción de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá que solicitarse previa o simultáneamente licencia para la demolición de las construcciones. 2.-Asimismo será previa la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera. 3.-Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondiente a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras. Artículo 13 La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerará incursos en tal caducidad los siguientes: Primero.- Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación. Segundo.- En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos: a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos. b) Cuando empezamos las obras fueran éstas de interrumpidas durante un período superior a seis meses. c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio. Artículo 14 1.-La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. 2.-Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación. Los titulares de las licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. Artículo 16 1.-Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales. 2.- A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la prestación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente la obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 3.-Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas: a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que no lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas. b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documento, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo. c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial. d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5º de la citada Ley General Tributaria. Artículo 17 Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras. Artículo 18 En los cambios de titularizad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización. Artículo 19 Para poder obtener la licencia para la primera utilización de edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 20 Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 21 Constituyen casos especiales de infracción calificados de: a) Simples: -El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que se hace referencia el artículo de la presente Ordenanza. -No solicitar la necesaria licencia para la realización de obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación. b) Graves: -El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación. -La realización de obras sin licencia municipal. -La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen. Artículo 22 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, y siguientes de la Ley General Tributaria y demás formativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial de la Provincia” entrará en vigor, con efecto de 1º de Enero de 1.989, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 89 LUNES, 23 DE JULIO DE 1990 MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANÍSTICA - Artículo 6º.- Base de exacción. Si el presupuesto de contrata con el 22% de gastos generales y beneficios industriales, aportado por las particulares fuera superior a la valoración municipal, se apocará aquél. No obstante, a la valoración municipal de aplicará siempre el 22% del gasto general y beneficios industrial. - Artículo 6º.- Tarifas: Por licencia de segregación, 5000 Ptas BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, DE 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN. Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a los autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de Bases del Régimen Local y de acuerdo con los previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a los dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE. Artículo 2º.- En aquellos actos que se exija licencia conforme a lo establecido en el artículo 242 T.R.L.S. y artículo 1 del Real Decreto 2187/87 del R.D.U., el hecho imponible vendrá determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigente, en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la uniformidad del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. Asimismo, será hecho imponible, la prórroga de las licencias urbanísticas contempladas en el párrafo anterior, siempre que se soliciten antes del vencimiento de la licencia concedida, en otro caso, se considerará nueva licencia. SUJETOS PASIVOS. Artículo 3º. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones o instalaciones. 2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de la obras. RESPONSABLES. Artículo 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 5º. 1. Base Imponible: La base imponible de este impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que se obtiene del coste de ejecución material, no incluyéndose cantidad alguna por el beneficio industrial. 2.- Las cuotas tributarias se obtendrán aplicando las tarifas que se detallan en los siguientes epígrafes: Epígrafe 1º.- Obras de nueva planta, instalaciones y construcciones en general. - Sobre el coste real y efectivo de los proyectos o presupuestos y según el uso: Uso agrícola: 0,25 % Uso Residencial: 0,50 % Uso Industrial comercial: 1 % Uso turístico: 1,5 % Epígrafe 2º.- Obras menores. 1.- Con presupuesto hasta 250.000ptas.: 5.000 ptas. 2.- Con presupuesto superior a 250.000 ptas. y menor de 500.000 ptas: 7.500 ptas. 3.- Con presupuesto superior a 500.000 ptas.: 10.000 ptas Epígrafe 3º.- Movimientos de tierra: - Cada m3 o fracción, con un máximo de 100.000 ptas.: 40 ptas. Epígrafe 4º.- Demolición de edificios. - Cuota única de 10.000 ptas. Epígrafe 5º.- Parcelaciones, segregaciones, agrupaciones y reparcelaciones: - Por m2, con un máximo de 100.000 ptas.:40 ptas. Epígrafe 6º.- Señalamiento de alineaciones y rasantes. 1.- De hasta 10 metros de longitud: 5.000 ptas. 2.- Entre más de 10 hasta 50 metros lineales: 7.500 ptas. 3.- De más de 50 metros lineales: 10.000 ptas. Epígrafe 7º.- Reconocimientos y licencias de primera ocupación o utilización de edificios y modificación del uso de los mismos: 1.- De superficie construida hasta 250m2: 25.000 ptas. 2.- De superficie construida entre 250 y 500 m2: 37.500 ptas. 3.- De superficie construida de más de 500 m2: 43.750 ptas., hasta los 500 primeros metros y a razón de 100 ptas. por m2 de más construido. Epígrafe 8º.- Cambio de titularidad de licencias: - Sobre el importe de la cuota de la licencia de obras el 10%. 3.- Las nuevas licencias que se pudieran otorgar por no haberse iniciado las obras en el plazo señalado en la resolución de concesión inicial, devengarán unos derechos del 25% de la cuota que resultase por aplicación de la Ordenanza en el momento de su concesión. 4.- Las renovaciones o prorrogas de las licencias que se pudieran otorgar para aquellas obras que no hayan concluido en los plazos señalados en la resolución de concesión inicial, devengarán una cuota del 20% de la cuota de liquidación correspondiente por la licencia de obras. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 6º.- Atendiendo la situación socio-económica del solicitante en base a informe favorable elaborado al efecto los Servicios Sociales, podrá la Alcaldía- Presidencia bonificar hasta un cincuenta por ciento (50%) la cuota devengada. No obstante, en base al artículo 204 del R.D.L. 781/86 de 18 de Abril, en los casos de Licencia de Viviendas de Primera Necesidad Social podrá subvencionarse el importe de licencia a aquellos interesados comprobada su situación económica. DEVENGO Artículo 7º. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2º de esta Ordenanza. 2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo. GESTIÓN Artículo 8º. 1.- Los sujetos pasivos ingresarán en régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, el importe de la tasa, simultáneamente con la solicitud de las correspondientes licencias, renovación o modificación. Tal autoliquidación tendrá el carácter de provisional, determinándose la base imponible del epígrafe 1º de la tarifa en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio oficial correspondiente; caso de que no existiese el visado la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con los precios unitarios de referencia que se señalan a continuación: PRECIOS UNITARIOS TASA LICENCIA URBANÍSTICA UNIDAD DESCRIPCIÓN PRECIO UNIDAD DEMOLICIONES m3 Demolición total de edificio............... 800 m² Demolición de forjado de hormigón ....... 2.300 m² Demolición de cubierta de teja......... 1.400 m² Picado de enfoscado de mortero........... 500 m² Demolición de alicatados ..................500 m² Demolición de solado ......................850 MOVIMIENTO DE TIERRAS m3 Desmonte de terreno .......................750 M3 Excavación en zanjas .....................2.500 M3 Terraplén compactado por capas......... 1.000 M3 Terraplén sin compactar ....................400 ESTRUCTURAS M3 Hormigón armado zapatas .................20.000 M3 Hormigón armado muros................... 28.000 M3 Hormigón armado pilares................. 45.000 M3 Hormigón armado losas................... 28.000 M3 Hormigón armado losas escaleras......... 32.000 M2 Forjado unidireccional..................6.000 MUROS Y VALLADOS M3 Mampostería concertada a cara vista.... 10.000 M3 Hormigón ciclópeo muros de contención ...8.000 m² Fábrica de bloque de hormigón...........2.400 m² Vallado malla plastificada............... 2.000 m² Fábrica bloques huecos..................2.200 ALBAÑILERIA m² Fábrica de bloque hueco con doble cámara...... 2.800 m² Parapeto bloques 1 m de altura.......... 3.800 m² Enfoscado maestreado fratasado......... 1.400 m² Guarnecido de yeso ........................750 m² Enfoscado preparación soporte............. 850 CUBIERTAS m² Formación pendientes cubierta plana .....1.700 m² Formación faldón cubierta inclinada..... 4.500 m² Cubierta de teja cerámica curva......... 4.500 m² Solado de loseta roja de 20x20......... 2.800 m² Estructura techos de madera............. 20.000 PAVIMENTOS Y APLACADOS m² Pavimento de granito artificial......... 3.800 m² Pavimento gres cerámico................. 4.200 m² Pavimento losetas hormigón.............. 4.500 m² Parquet madera......................... 6.000 Ml Peldaño granito artificial............. 6.500 Ml Peldaño gres cerámico................... 6.500 m² Alicatado con azulejos cerámico......... 3.500 m² Chapado mármol......................... 13.000 m² Chapado granito........................ 14.000 m² Aplacado piedra natural................ 16.000 CARPINTERIA m² Carpintería madera puertas exteriores...... 25.000 m² Carpintería puertas interiores......... 15.000 m² carpintería ventanas.................... 20.000 m² Pérgola madera.......................... 10.000 m² Verja metálica.......................... 14.000 INSTALACIONES Ml Tubería PVC 110......................... 2.400 Ml Tubería PVC 160......................... 2.900 Ml Tubería PVC 200......................... 4.000 Ud. Fosa séptica de 200x150x150 cm........ 85.000 Ud. Pozo absorbente según NTE ISD-6....... 250.000 Ud. Punto de agua........................... 3.000 Ml Canalización f 1/2”....................... 800 Ml Canalización f 3/4...................... 1.000 Ml Canalización f 1”...................... 1.500 Ml Canalización f 1 1/2”.................... 2.000 Ml Canalización f 2”....................... 2.500 Ml Canalización f 2 1/2”................... 3.000 Ml Canalización f 3”........................ 3.500 Ml Canalización f 4”........................ 4.500 Ud. Punto luz sencillo en alumbrado......... 2.500 Ud. Base enchufe de 10/16 A................. 3.000 Due. Base enchufe TV-FM,..................... 5.500 PINTURAS m² Pintura plástica exterior e interior ...... 550 m² Pintura laca........................... 1.800 m² Pintura esmalte......................... 1.200 m² Barnizado................................ 500 m² Pintura impermeabilizante asfáltica....... 600 URBANIZACIÓN m3 Subbase granular picón compa............ 1.300 TN Mezcla asfáltica caliente.............. 10.000 m² Pavimento loseta hidráulica............ 3.800 Ml Bordillo achaflanado hormigón........... 3.000 PRECIO M2 EDIFICACION - VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Hasta 120 m²................. 55.000 pts/m² Más de 121 m²................ 60.000 pts/m² - VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA Hasta 120 m²................. 50.000 pts/m² Más de 121 m²................ 55.000 pts/m² - EDIFICIO VIVIENDAS EXENTO............. 55.000 pts/m² - EDIFICIO VIVIENDAS MEDIANERAS......... 50.000 pts/m² - EDIFICIO COMERCIAL.................... 35.000 pts/m² - EDIFICIO GARAJES...................... 32.000 pts/m² - HOTELES ............................... 60.000 pts/m² - APARTAMENTOS.......................... 60.000 pts/m² - GASOLINERAS........................... 40.000 pts/m² - INSTALACIONES DEPORTIVAS DESCUBIERTAS…….. 12.000 pts/m² - INSTALACIONES DEPORTIVAS CUBIERTAS.... 42.000 pts/m² - PISCINAS.............................. 38.000 pts/m² - PAJERO AGRICOLA....................... 35.000 pts/m² - NAVE INDUSTRIAL....................... 35.000 pts/m² Las cuotas del resto de los epígrafes se auto liquidaran en base a los datos aportados por los interesados. 2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 9.- Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los podrán retirarlas por ser inexcusables la permanencia de estos documentos en las obras. Artículo 10.-Desistimiento En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la notificación de la concesión de la licencia, las cuotas serán del 10% de las señaladas en el artículo 5º. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 90% de las cantidades ingresadas, previa solicitud. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, y comenzará a aplicarse una vez publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 24 de Febrero de 1.997. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 26 DE 28 DE FEBRERO DE 2003 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.- “Artículo 8” 1.- Los sujetos pasivos ingresarán en régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, el importe de la tasa, simultáneamente con la solicitud de las correspondientes licencias, renovación o modificación. Tal autoliquidación tendrá el carácter de provisional, determinándose la base imponible del epígrafe 1º de la tarifa en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio oficial correspondiente; caso de que no existiese el visado la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con los precios unitarios de referencia que se señalan a continuación: PRECIOS UNITARIOS TASA LICENCIA URBANISTICA UNIDAD DESCRIPCION DEMOLICIONES M3 demolición total de edificio 6,61 M3 demolición forjado de hormigón 14,88 m2 demolición de cubierta de teja 8,86 m2 picado de enfoscado de mortero 6,61 m2 demolición de alicatados 4,09 m2 demolición de solados 5,77 MOVIMIENTOS DE TIERRAS M3 desmonte de terreno 7,81 m3 excavación en zanjas 17,43 m3 terraplén compactado 7,21 m3 terraplén sin compactar 4,51 ESTRUCTURAS m3 zapata aislada hormigón 156,26 m3 hormigón zapata corrida 138,23 m3 viga cimentación 252,43 m3 hormigón armado en muros 210,35 m3 hormigón armado en pilares 360,61 m3 hormigón armado en vigas 288,49 m3 hormigón armado en losas 252,43 m3 hormigón armado en losas 300,51 ESCALERA m2 forjado unidireccional 51,09 m2 forjado bidireccional 63,11 MUROS Y VALLADOS m3 mampostería concertada 1 cara 78,13 m3 mampostería concertada 2 cara 96,16 m3 hormigón ciclópeo en muros 72,12 m2 fabrica de bloques de hormigón 16,83 m2 vallado malla plastificada 15,03 m2 fabrica de bloques huecos 15,63 ALBAÑILERIA m2 fábrica de bloque hueco doble cámara 20,43 m2 parapeto bloques 1 m altura 25,24 m2 enfoscado maestreado y fratasado 13,22 m2 guarnecido de yeso 5,71 m2 enfoscado preparación de soporte 10,82 CUBIERTAS m2 formación pendiente cubierta 12,62 PRECIO UD. (€) plana m2 faldón cubierta inclinada 36,06 m2 cubierta teja cerámica 36,06 m2 impermeabilización con lamina 12,02 m2 solado loseta roja 20,43 m2 estructura techos de madera 132,22 PAVIMENTOS Y APLACADOS m2 pavimento granito artificial 27,05 m2 Gres cerámico 31,25 m2 pavimento loseta de hormigón 31,25 m2 parquet madera 72,12 ml peldaño granito artificial 45,08 ml peldaño Gres cerámico 45,08 m2 alicato azulejos cerámico 24,04 m2 chapado en mármol 84,14 m2 capado granito natural 96,16 m2 aplacado piedra natural 96,16 CARPINTERÍA m2 carpintería puertas exteriores 180,30 m2 carpintería puertas interiores 108,18 m2 carpintería ventanas 168,28 m2 pérgola de madera 84,14 m2 verja metálica 96,16 INSTALACIONES ml tubo D 110 14,42 ml tubo D 160 19,23 ml tubo D 200 27,05 Ud. fosa séptica 751,27 Ud. pozo absorbente 2.103,54 Ud. punto de agua 22,24 ml canalización 1/2" 5,11 ml canalización 3/4" 6,31 ml canalización 1" 9,62 ml canalización 1 1/2" 12,62 ml canalización 2" 16,23 ml canalización 2 1/2" 19,23 ml canalización 3" 22,84 ml canalización 4" 29,45 Ud. pto luz sencillo 19,23 Ud. base enchufe 22,84 Ud. punto TV/FM 33,06 PINTURAS m2 pintura interior 2,70 m2 pintura exterior 4,51 m2 pintura laca 11,42 m2 pintura esmalte 8,41 m2 barnizado 5,41 m2 pintura impermeabilizante asfáltica 4,51 URBANIZACION m3 Subbase 9,02 tn mezcla asfáltica 69,12 m2 pavimento loseta hidráulica 27,05 ml bordillo hormigón 24,64 PRECIO M2 EDIFICACION VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA: hasta 120 m² 450,76 más de 120 m² 480,81 VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA: hasta 120 m² 432,73 más de 120 m² 450,76 EDIFCIO VIVIENDAS EXENTO 462,78 EDIFICIO VIVIENDAS MEDIANERAS 432,73 EDIFICIO COMERCIAL 330,56 EDIFICIO GARAJES 270,46 HOTELES 462,78 APARTAMENTOS 450,76 M2 AJARDINAMIENTO 36,06 GASOLINERAS 270,46 INSTALACIONES DEPORTIVAS DESCUBIERTAS 90,15 INSTALACIONES DEPORTIVAS CUBIERTAS 282,48 PISCINAS 252,43 PAJERO AGRICOLA 252,43 NAVE INDUSTRIAL 270,46 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 17, LUNES 4 DE FEBRERO DE 2013 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS Artículo 2º. En virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y demás Leyes y Reglamentos de Ordenación del Territorio en Canarias, son conformes con las previsiones de la Legislación y el planeamiento urbanístico vigentes, todo ello como presupuesto necesario para la oportuna licencia urbanística o para la Declaración responsable en la primera ocupación o utilización y de Habitabilidad. Asimismo, será hecho imponible, la prórroga de las licencias urbanísticas contempladas en el párrafo anterior, siempre que se soliciten antes del vencimiento de la licencia concedida. En otro caso, se considerará nueva licencia. Artículo 5º. 1. Base Imponible: La base imponible de este impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que se obtiene del coste de ejecución material, no incluyéndose cantidad alguna por el beneficio industrial. 2.- Las cuotas tributarias se obtendrán aplicando las tarifas que se detallan en los siguientes epígrafes:……. ………… Epígrafe 7º.- Reconocimientos y declaración responsable en primera ocupación o utilización, en habitabilidad, y modificación del uso: 1.- De superficie construida hasta 250m²: 170,08 € 2.- De superficie construida entre 250 m² y 500 m²: 255,12 € 3.- De superficie construida de más de 500 m²: 297,65 € hasta los 500 primeros m² y a razón de 0,68 € por m² de más construido. Las cuotas tributarias correspondientes a este epígrafe se actualizarán anualmente mediante la aplicación del I.P.C. acumulado a la fecha (52,10 %) desde la anterior modificación hasta la presente de forma progresiva durante un periodo de cuatro años. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 94, 6 DE AGOSTO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANISTICA PARA LA COLOCACION Y DISPOSICION DE ROTULOS, CARTELES Y DEMAS SOPORTES DE PUBLICIDAD ESTATICA Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por Licencia Urbanística para la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática que tengan por objeto dar a conocer artículos, productos o actividades industriales, comerciales o profesionales, que se regirá por la presente Ordenanza, por la citada Ley 39/1.988, y por la vigente Ley General Tributaria. Artículo 2.- Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos relacionados con la tramitación de la licencia urbanística exigida por el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobada por Real-Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio, en lo que a la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática visibles desde la vía pública se refiere. 2. Los medios de publicidad o información estática podrán desarrollarse mediante los soportes que se definen a continuación: a) Rótulos: soporte patentizado en materiales duraderos y dotados de corporeidad, en el que el mensaje publicitario se expresa a través de letras o signos recortados y sin fondo, o grafiados, pintados o adheridos de cualquier otra manera a fondos opacos o transparentes. b) Placas y escudos: soporte de características similares al rótulo, pero de dimensiones y espesor más reducidos, realizado en materiales nobles o de larga duración. c) Vallas: soporte destinado a la colocación de carteles o adhesivos, construido por materiales duraderos, definido por marco consistente. d) Carteles y adhesivos: soportes en los que el mensaje se materializa mediante letras y signos grafiados en papel o material similar, para su fijación en algún elemento físico. e) Banderas y pancartas: soportes que contienen letras o signos impresos, pintados o adheridos a material textil o similar, de escasa consistencia. f) Objetos y figuras: soportes en los que el mensaje se materializa mediante figuras u objetos corpóreos de cualquier tipo, con letras y signos o sin ellos. g) Elementos arquitectónicos: soportes en los que el mensaje se realiza a través de relieves o grabados en los materiales utilizados en el revestimiento de las fachadas, molduras, barandillas, aleros u otros elementos de arquitectura visibles de la edificación. 3. Asimismo, por razones de seguridad y estética, estará sujeta a previa licencia, exigiéndose esta tasa, la colocación de soportes publicitarios aunque no sean visibles desde la vía pública y siempre que no estén en locales cerrados. 4. La actividad municipal que constituye el hecho imponible de esta Tasa, tenderá a verificar que la colocación y disposición de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios se ajuste a las normas urbanísticas y de policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio. 5. Cuando la colocación de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios suponga la realización de una obra, construcción o instalación estará sujeta al Impuesto correspondiente de Instalaciones, Construcciones y Obras a que se refieren los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, y la correspondiente Ordenanza Municipal. 6. Aún cuando la presente Ordenanza remite a las normas urbanísticas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio aplicables en la colocación y disposición de carteles, rótulos y demás soportes de publicidad estática, las mismas se unen a ésta en el Anexo I, facilitando la labor integradora de las normas reguladoras y para conocimiento general de los contribuyentes. 7.- No son autorizables las instalaciones o elementos publicitarios o informativos, que por su condiciones, objetivo forma y contenido sean contrarios a la leyes, en especial, y a título enunciativo, las contrarios a: a) Legislación sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y su desarrollo reglamentario. b) Ley 9/1.991, de Carreteras de Canarias y el Reglamento General de Carreteras (R.D. 1.812/1.994, de 2 de Septiembre). c) Ley de Costas y su Reglamento. d) Ley 12/1.994, de Espacios Naturales de Canarias. e) Ley 16/1.985 de Patrimonio Histórico-Artístico. f) Reglamento de la Ley 31/1.988 sobre Protección de la calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias (R.D. 243/1.992, de 13 de Marzo). g) Ley 7/1.995, de Ordenación del Turismo en Canarias h) Ley 8/1.995, de accesibilidad y supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación. i) Los contrarios a la normativa sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, en relación a la accesibilidad al interior de los mismos. j) Otras legislaciones o normativas vigentes en el momento de la aplicación de la presente ordenanza. Tampoco son autorizables las pintadas en las aceras, calzadas o bordillos de la vía pública, en los elementos vegetales, en el mobiliario urbano, en las fachadas de los edificios y en los muros, vallas y cerramientos. 8.- No se permitirán mensajes publicitarios que anuncien o utilicen como propia de la cultura canaria cualquier manifestación cultural ajena. Artículo 3.- Devengo 1. El devengo de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse la prestación del servicio, exigiéndose en todos los casos el depósito previo. 2. Se entenderá que se produce la iniciación del servicio en el momento de la presentación de la solicitud o desde la fecha en que debió solicitarse la misma. 3. Situado el devengo en el momento de la presentación de la solicitud la obligación de contribuir no se verá afectada por la resolución denegatoria, concesión de la licencia con modificaciones de la solicitud, renuncia o desestimiento del solicitante. 4. Cuando no se realice la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa por causas no imputables al sujeto pasivo procederá la devolución del importe ingresado cautelarmente en concepto de depósito previo. 5. El devengo de la Tasa desde que tenga lugar la colocación de los carteles se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la preceptiva licencia y sin perjuicio del expediente administrativo que puede instituirse para autorización. Artículo 4.- Sujeto pasivo Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunicadas de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, siendo propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se pretende la colocación de propaganda, soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere esta Ordenanza. Artículo 5.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarias las administraciones de las sociedades y las sindicas, interventores o liquidadores de bienes, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 4º de la Ley General Tributaria. Artículo 6.- Base Imponible Constituye la base imponible de la Tasa la superficie de los rótulos, carteles y demás soportes de publicidad estática colocados y dispuestos, expresados en metros cuadrados. Artículo 7.- Cuota Tributaria Se determina en 5.000 pts/m² o fracción, con un mínimo de 10.000 ptas y un máximo de 25.000 pts/por unidad. Artículo 8.- Beneficios fiscales No se concederá exención ni bonificación alguna en la Tasa. No obstante se aplicará de oficio las que pudieran ser reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internacionales y son conformes con el ordenamiento vigente. Artículo 9.- Normas de gestión, publicidad temporal y limitaciones generales de la publicidad estática: 1. Normas de gestión.- A) Declaración y requisitos de la solicitud.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia para colocación y disposición de soportes de publicidad estática presentarán en el Registro General la oportuna solicitud, en modelo normalizado al efecto, y acompañando la siguiente documentación: a) La documentación fotográfica, gráfica y escrita que exprese claramente el emplazamiento y lugar de colocación, relacionándolo con la alineación del vial, perímetro de la finca y situación en ella, descripción del entorno dentro del cual se implanta, el tamaño, formas, materiales, colores y otras características del soporte publicitario, así como el contenido del mensaje o información que se pretende difundir. b) En particular, cuando se trate de vallas deberá aportarse además los siguientes documentos: - El plano de emplazamiento se presentará por duplicado, a escala 1/500, debidamente orientado, con el perímetro de la finca o fincas grafiado, con las edificaciones y otros elementos existentes; también se señalará la distancia de la instalación a la esquina o chaflán más próximo, la anchura de la calle o calles y su relación con las inmediatas. - Croquis por duplicado a escala no menor a 1/100, y acotado de las características de las instalación, con la relación de los diversos elementos que la constituyen, incluso los de apoyo y anclaje con vistas de frente, sección y plantas, todas ellas referidas a las alineaciones y rasantes oficiales y reales de los viales; se deberá concertar también los materiales, calidades, texturas y colores que se utilizarán en la construcción de estos elementos. - Dos fotografías de formato mínimo de 18 x 24 centímetros del lugar y entorno donde se quieren instalar los soportes publicitarios. En ellas se deberá apreciar claramente el conjunto y se podrá ver que la instalación no impide la visión de árboles o áreas ajardinadas públicas o privadas, perspectivas urbanas o paisajísticas típicas, tradicionales o de interés. Sobre las fotografías se señalarán, mediante el adecuado montaje, los recuadros de las carteleras y los elementos complementarios. - Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamento. B) Liquidación e ingreso.- Una vez concedida la licencia urbanística se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante. La Administración municipal podrá comprobar las características de los carteles, rótulos y demás soportes publicitarios declarados por el solicitante y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado en la provisional. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. C) Seguros y fianzas.- El Ayuntamiento podrá exigir, para la concesión de licencias de colocación de soportes de publicidad estática que, a juicio de los Servicios Técnicos, presente algún riesgo o peligro, la formalización previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran causarse, en una duración que coincida con la de la actividad que se desarrollará. Asimismo, podrá exigirse el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización que a juicio de los Servicios Técnicos pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza subsidiaria de la vía y espacios públicos, cuando se trate de determinadas actividades publicitarias que puedan causar daños en ellos. La cancelación se efectuará una vez que haya finalizado la actividad y se hayan retirado completamente todos los elementos. D) Conservación de instalaciones publicitarias.- En las licencias se hará constar expresamente la obligación de los titulares de las mismas de mantener la instalación y sus elementos de sustentación en perfecto estado de seguridad, conservación y limpieza. En caso contrario, podrán ser reparados, limpiados e incluso retirados por los servicios municipales correspondientes a cargo del titular de la licencia. 2. Publicidad temporal.- La publicidad o información que se realice durante los períodos electorales se atendrá a la regulación específica vigente en tales momentos. Durante los períodos de fiestas populares, la Alcaldía podrá autorizar excepcionalmente la colocación de pancartas, banderolas, banderas, carteles y adhesivos anunciadores de los festejos, señalando los lugares concretos para ello. En ningún caso se colocarán tales elementos de forma que perturben el paso de peatones o vehículos o puedan producir daños a personas, instalaciones o elementos vegetales o de mobiliario urbano. Lo establecido en los dos párrafos anteriores no supone en ningún caso eximir de la necesaria autorización o licencia, salvo que la colocación o disposición de soportes publicitarios sea realizada por la propia Administración Municipal. 3. Limitaciones generales de la publicidad estática: A) De los rótulos, placas y escudos: a) Los rótulos, placas y escudos, de los distintos establecimientos que puedan existir en un mismo edificio deberán tener relación formal entre ellos y respectarán la composición formal de la fachada, sin afearla ni desfigurada, y sin ocultar los elementos decorativos o artísticos. De existir varios rótulos de un mismo local, deberán guardar relación formal y conceptual entre ellos. b) El contenido del mensaje se limitará a la denominación del establecimiento, el nombre o razón social de su titular, la actividad comercial, profesional o de cualquier otro tipo que en él se realiza y los signos o logotipos que se hayan adoptado. Los mensajes deberán expresarse siempre en castellano, admitiéndose además otros idiomas, términos autóctonos y nombres extranjeros. c) Además, salvo en los supuestos expresamente prohibidos, se admite el patrocinio de una firma comercial por establecimiento o local, cuyo nombre y logotipo sólo podrá aparecer una vez por rótulo, placa o escudo y no podrá ocupar más de un 20% de la superficie total del mismo ni situarse en lugar preferente respecto al mensaje. d) Excepcionalmente, podrán autorizarse rótulos exclusivos de firmas comerciales y productos cuando el establecimiento realice una actividad de concesionario o representante de los mismos. e) Los proyectos de ejecución de los edificios de nueva construcción para los que se solicite licencia a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, y que admitan usos no residenciales deberán incorporar las situaciones y posiciones de los soportes publicitarios, estableciendo los lugares en los que éstos deben instalarse en relación a las líneas compositivas de la fachada y de las zonas interiores de tránsito. f) En los supuestos en los que se admite la iluminación exterior o interior de los rótulos, placas y escudos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 31/1.988 sobre Protección de la calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias (R.D. 243/1.992, de 13 de Marzo). B) De las vallas: a) En general, la instalación de vallas destinadas a la colocación de carteles o adhesivos y definidas en marcos consistentes, queda expresamente prohibida en espacios edificados. b) En las vías o espacios públicos sólo se autorizará la instalación de dichas vallas cuando se ubiquen en elementos de mobiliario urbano cuyo destino no sea exclusivamente publicitario y su diseño admita la existencia en él de dicho soporte. C) De los carteles y adhesivos: a) En general, no se admitirán los carteles y adhesivos pegados directamente o por cualquier medio, en edificios, muros o vallas ni en sus elementos estructurales. b) No se admitirán los carteles y adhesivos pegados directamente o por cualquier medio, en las vías o espacios públicos, excepto cuando su fijación se realice en los espacios reservados a esta finalidad en elementos de mobiliario urbano o especialmente diseñados para acogerlos, evitando en cualquier caso la saturación del espacio. D) De los objetos y figuras: a) La instalación de objetos y figuras, en el supuesto de que coexistan o estén asociados o relacionados con otro soporte, no podrá producir la redundancia o repetición del mensaje visual. E) De los elementos arquitectónicos: a) Se admite la utilización de elementos arquitectónicos como soporte de mensajes en espacios edificados siempre que guarden absoluta relación con la composición del edificio, no oculten vistas ni otros soportes, ni dificulten o restrinjan la iluminación y ventilación interior del mismo. b) El mensaje deberá estar referido exclusivamente a la denominación del edificio, local o establecimiento, nombre o razón social de la empresa, actividad que se desarrolla y los anagramas y logotipos que se hayan adoptado, prohibiéndose expresamente el patrocinio. Artículo 10.- Inspección, Recaudación, Infracciones y Sanciones La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación, el Reglamento General de Inspección de Tributos, la Ordenanza General de este Ayuntamiento y demás disposiciones que las complementen o desarrollen. DISPOSICION TRANSITORIA 1.- En los supuestos de actividades o instalaciones que no cuenten con la pertinente licencia, en caso de que ésta sea necesaria, pero cumplan con las disposiciones de esta Ordenanza que le sean de aplicación, el interesado deberá solicitar licencia de legalización en el plazo de SEIS meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. 2.- En el supuesto anterior y cuando no se cumpla con las disposiciones de esta Ordenanza que le sean de aplicación, el interesado deberá realizar las modificaciones o sustituciones necesarias para la adaptación de las mismas, y solicitar la pertinente licencia, en el plazo de SEIS meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, o bien cesar la actividad o retirar la instalación dentro del mismo plazo. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29 de Mayo de 1.997 y comenzará a aplicarse el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. A N E X O I De conformidad con las previsiones del artículo 69 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, relativas a los salientes sobre el plano de fachada, se estará a lo siguiente: 1.- Los miradores o cuerpos volados cerrados se permitirán solamente bajo las siguientes condiciones: a) en calles con un ancho parcial o total inferior a 10 metros, entre fachadas, se prohíben en absoluto. b) a partir de los 10 metros de ancho, se permiten con un vuelo del 7 por 100 del ancho de la calle, contado a partir del plano vertical correspondiente a la alineación de la calle, con un máximo de 1 metro. c) la longitud en planta del volado no excederá de la mita de la línea de fachada y sus aristas exteriores distarán de la prolongación de las líneas de contigüidad con las fincas inmediatas un mínimo de 40 cms., sin perjuicio de guardar 60 cms. de vista oblicuas sobre la propiedad vecina. d) el volumen resultante, según los dos apartados anteriores, puede distribuirse compensadamente en la totalidad de la fachada, dentro de los salientes máximos y distancia a linderos fijados. e) la altura mínima sobre la rasante de la calle será de 3,5 metros. f) si la finca tuviese dos fachadas que formasen chaflán, podrán prolongarse en vuelo sobre éste los parámetros de las dos fachadas, pero a efectos de lo dispuesto en el apartado d), para cada fachada, se excluirá el chaflán. Este precepto no será de aplicación en edificaciones en régimen de protección. 2.- Los balcones y terrazas abiertas se permitirán a partir de la altura indicada en el epígrafe e) anterior, con el vuelo máxima del 9 por 100 del ancho de la calle y 1,3 metros, y con las mismas condiciones establecidas en el apartado c) precedente para los cuerpos volados respecto a la distancia de las líneas de contigüidad. 3.- Las impostas y cornisas de cuerpos volados y balcones tendrán como máximo 10 y 20 cms., respectivamente, de saliente. 4.- Las molduras de las jambas del portal y, en general, los elementos decorativos de la planta baja, tendrán como máximo 10 cms. 5.- Queda prohibido que las puertas de tiendas, cocheras y cuartos bajos abran hacia la calle girando sobre la acera, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre edificios de espectáculos. 6.- Se permite en plantas bajas destinadas a comercios, colocar faroles delante de las puertas o escaparates, elevados por lo menos 2,2 metros de la rasante de la acera, con los salientes consignados en el punto 2 anterior. 7.- El saliente de los toldos no abarcará mayor profundidad de 3 metros sobre la acera, retirándose en todo caso 40 cms. del arbolado existente y de ningún modo podrá rebasar el límite de la acera, descontando el pretil. Los toldos se dispondrán embebidos en el grueso de la portada, y se colocarán sus varillas a la altura suficiente para dejar libre el paso de transeúntes a una altura de 2,2 metros incluidos los colgantes y flecos. 8.- Podrán construirse marquesinas en calles cuyo ancho sea igual o superior a los 10 metros. El punto más bajo habrá de estar a 3 metros sobre la rasante de la acera y respetando el arbolado; su saliente podrá ser igual al ancho de la misma, menos 40 cms., recogiendo sus aguas para que no viertan a la vía pública. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 62, DE 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS. I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por prestación de servicios urbanísticos que se regirá la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículo 20 y siguientes de la citada Ley 39/1.988. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, a instancia de parte, de los siguientes servicios: a) Consultas previas e informes urbanísticos. b) Reconocimiento de edificios, confrontación de proyectos y copias de plano. c) Cédulas urbanísticas. d) Tramitación de revisión del Plan General de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias, Programas de actuaciones urbanísticas, planes parciales o especiales de ordenación, estudios de detalle, proyectos de urbanización y proyectos de normalización y redelimitación de fincas. e) Tramitación de revisión de proyectos de delimitación de unidades de ejecución. f) Tramitación de proyectos de compensación y reparcelación. g) Tramitación de proyectos de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación o de otras entidades urbanísticas. h) Tramitación de expedientes de expropiación forzosa a favor de particulares miembros de Juntas de Compensación y a solicitud de las mismas i) Señalamiento de alineaciones y rasantes. j) Otros servicios urbanísticos. III. SUJETO PASIVO Artículo 3.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza. IV. DEVENGO Artículo 4.- La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la administración con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del expediente. V. BASES, TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA Artículo 5.- Las cuotas tributarias que correspondan abonar por cada uno de los servicios especificados en el artículo 2 se determinarán en función de la aplicación del cuadro de tarifas del anexo. VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6.- No se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. VII. NORMAS DE GESTION Artículo 7.- El pago se hará en el acto de ser solicitado el servicio y en virtud de liquidación formulada, en su caso por los servicios técnicos municipales. VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Segunda.- La presente Ordenanza surtirá efectos desde la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa. ANEXO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 5 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS. CUADRO GENERAL DE TARIFA. A) Consultas previas e informes urbanísticos. 1.- Consultas Urbanísticas sobre edificación y régimen urbanístico....................................................................................6.000 pts. B) Reconocimiento de edificios, confrontación de proyectos y copias de plano. 1.-El reconocimiento de edificios por losServicios Técnicos............................................................. ………………. 5.550 pts. 2.- El reconocimiento de edificios por los Técnicos municipales con libramiento de certificado del resultado, Registro Municipal de Solares, etc:. ……………………………………………………………………..11.150 pts. 3.- Ruinas..............................................................50.000 pts. 4.- La confrontación de proyectos, como trámite previo, por m2 de los planes confrontados......... ………………………………… 7.800 pts. C) Cédulas urbanísticas. Por las cédulas urbanísticas que se soliciten y tramiten de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 de la Ley de Régimen del Suelo, normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y Ordenanza Reguladora de las mismas....... ………………………………………………..15.000 pts. D) Tramitación de revisión del Plan General de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias, Programas de actuaciones urbanísticas, planes parciales o especiales de ordenación, estudios de detalle, proyectos de urbanización y proyectos de normalización y redelimitación de fincas. 1.- Por la tramitación de cada revisión del Plan General de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias, Programas de actuaciones urbanísticas, planes parciales o especiales de ordenación, se satisfará la cuota que resulte de multiplicar el tipo en pesetas por los metros cuadrados de la superficie del suelo comprendidos en la respectiva revisión, normas, programa o plan, de conformidad con la siguiente escala: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas........................ ………………………………100.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has..................... …………………………….150.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has................... ……………………………200.000 pts. De 100 Has. en adelante.................. ……………………………250.000 pts. 2.- Se considerarán incluidos dentro de este mismo epígrafe y sujetos a idéntica normativa: a) La modificación de las figuras de planea- miento indicadas en el mismo: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas........................ …………………………..30.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has..................... …………………………50.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has................... ………………………. 60.000 pts. De 100 Has. en adelante.................. ……………………….70.000 pts. b) Los expedientes de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas........................ ……………………………30.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has..................... ………………………….45.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has................... ………………………...60.000 pts. De 100 Has. en adelante.................. …………………………75.000 pts. 3.- Por el Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización, y proyectos de Normalización y Rede- limitación de finca......150.000 pts. E) Tramitación de revisión de proyectos de delimitación de unidades de ejecución. Por la tramitación de cada proyecto de delimitación de unidades de ejecución se satisfará la cuota que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas........................ …………………………….50.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has..................... …………………………..75.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has................... …………………………100.000 pts. De 100 Has. en adelante.................. ………………………….150.000 pts. F) Tramitación de proyectos de compensación y reparcelación.- Por la tramitación de cada proyecto de compensación y reparcelación se satisfará la cuota que resulta de la aplicación de la siguiente escala: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas.................................................................... 50.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has................................................................ 75.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has.......................................................... 100.000 pts. De 100 Has. en adelante.......................................................... 125.000 pts. G) Tramitación de proyectos de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación o de otras entidades urbanísticas. Por la tramitación de cada proyecto de bases y estatutos de juntas de compensación o de otras entidades urbanísticas colaboradoras y constitución de las mismas....................................................................................100.000 pts. H) Tramitación de expedientes de expropiación forzosa a favor de particulares, miembros de Juntas de Compensación y a solicitud de las mismas. Por la tramitación de cada expediente de solicitud de expropiación de bienes y derechos a favor de particulares se satisfará la cuota que resulte de la aplicación de las tarifas siguientes: Superficie comprendida en el respectivo Plan Tarifa Hasta 5 hectáreas.................................................................... 75.000 pts. De 5 Ha hasta 25 Has.............................................................. .110.000 pts. De 25 Ha hasta 100 Has................... ………………………….140.000 pts. De 100 Has. en adelante.................. …………………………. 170.000 pts. I) Señalamiento de alineaciones y rasantes. 1.- a) Por cada alineación señalada sobre el terreno hasta 20 ms. de fachada en solares............................... ………………………....6.000 pts. b) Por cada metro o fracción que exceda de los 20 ms.................. …………………………………………………………………………....550 pts. 2.- a) Por cada rectificación o comprobación de la alineación cuando e trate de reedificaciones que se supone están en la alineación oficial..................... …………………………………………………….6.000 pts. b) Por cada metro o fracción que exceda de los 20 ms.................. …………………………………………………………………………....550 pts. La agrupación de varios solares no se considerará como una sola finca a los efectos de la operación antes citada, debiéndose practicar ésta por cada uno de los solares. J) Otros servicios urbanísticos. 1.- Visitas de comprobación de técnicos de los Servicios de Urbanismo, por hora o fracción. ………………………………….5.000 pts 2.- Inscripciones en el Registro Municipal de aprovechamientos urbanísticos................ ……………………………………………….2.500 pts 3.- Expedientes declaración de prescripción urbanística, certificados de antigüedad.......... ……………………………………………….. 10.000 pts 4.- Expedientes de primera necesidad social.. ……2.000 pts 5.- Tramitación expedientes de Ventanilla Única: - Obras Mayores......................... ……………….5.000 pts - Obras Menores......................... ………………5.000 pts 6.- Otros expedientes por servicios urbanísticos no expresamente tarifados................. …………………………………………………… 5.000 pts BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 15 DE 28 DE ENERO DE 2005 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANÍSTICOS ANEXO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 5 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS. CUADRO GENERAL DE TARIFA: <<... J) Otros servicios Urbanísticos: ...3.- Expediente declaración de prescripción urbanística: a) Inmuebles de carácter residencial: 3,50 Euros/ m2, mínimo 260,00 Euros b) Inmuebles de carácter no residencial. 2,75 Euros/m2, mínimo, 170 Euros c) En el caso de que en un mismo expediente, se contemplen inmuebles de carácter residencial y no residencial, no se aplicará la cuota mínima prevista en los apartados a) y b) anteriores, sino que se multiplicará el número de metros cuadrados por su tarifa correspondiente contempladas en los apartados a) y b). No obstante, si la cantidad resultante fuese inferior a la cuota mínima prevista en la letra a), esto es, 260,00 Euros, se aplicará esta cantidad mínima.>> BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece las Tasas por Licencia de Apertura de Establecimiento, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 de la ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1.-Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos administrativos previos al otorgamiento e la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. 2.-A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura: A.-Los primeros establecimientos. B.- Los traslados de locales. C.-Las aplicaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas aplicaciones. 3.-Se entenderá por local de negocio: A.-Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio, o en cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales. B.-El que se indique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza. C.-Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a: -El ejercicio de industria o negocios de cualquier clase o naturaleza. -El ejercicio de actividades económicas. -Espectáculos públicos. -Depósito y almacén. -Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo. SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean Titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollan, en cualquier local o establecimiento. RESPONSABLES Artículo 4 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboración en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible e imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en su caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sea imputable a los respectivos sujetos pasivos. DEVENGOS Artículo 5 1.-La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2º de esta Ordenanza. 2.-La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia desistimiento del solicitante. 3.-Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la Liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible del tributo estará constituida por la cantidad resultante de multiplicar la superficie del local por el valor asignado en los índices de la ordenanza de Precios Públicos. TIPO DE GRAVAMEN Artículo 7 El tipo de gravamen a aplicar será del 15 % Las cuotas devengadas se harán efectivas al retirarse la oportuna licencia. Cuota mínima: 25.000 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 1.-Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de la Tasa. 2.-Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones el local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. 3.-Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos. 4.-El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 Constituyen casos especiales de infracción grave: A.-La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia. B.-La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen. Artículo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás formativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, con efectos de uno de enero de mil novecientos noventa, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIADE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 89 LUNES, 23 DE JULIO DE 1990 MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Artículo 6º.- Bases Imponible y liquidable: La base imponible del tributo estará constituida por la cantidad resultante de multiplicar la superficie del local por valor asignado en el Impuesto de Bienes Inmuebles. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 7, LUNES 14 DE ENERO DE 2013 TEXTO ÍNTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS QUE SIRVEN DE BASE AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA/ COMUNICACIÓN PREVIA/DECLARACIÓN RESPONSABLE. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en consonancia con la normativa europea, establece que con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo; y que las Entidades Locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial. En este sentido y en relación a actividades clasificadas, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y Otras Medidas Administrativas Complementarias, establece que los instrumentos de intervención administrativa previa serán, para las actividades clasificadas, la comunicación previa con carácter ordinario, y el régimen de autorización administrativa, con carácter excepcional «respecto a aquellas actividades para las que el Gobierno, mediante decreto, establezca expresa y motivadamente al concurrir las dos circunstancias siguientes: que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que clasifican la actividad respectiva, y que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles». En relación con este mandato de desarrollo normativo, se aprueba el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa para la apertura de establecimientos que sirven de base al ejercicio de actividades sujetas a licencia/comunicación previa/declaración responsable» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de apertura de establecimientos, así como la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por comunicación previa o declaración responsable. 2. No se devenga la tasa cuando el establecimiento se traslade de local, si dicho traslado es consecuencia de derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento. 3. Estarán sujetos a la tasa, todos los supuestos que, regulados en la Ordenanza Municipal reguladora del ejercicio de las actividades en el Municipio de Breña Baja, resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la presentación de comunicación previa de inicio de actividad y entre otros, los siguientes: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquiera alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) El cambio de titularidad de establecimiento. e) Reapertura de actividades de temporada, o de actividades no permanentes, por reinicio de la misma actividad. f) La comunicación previa a la apertura/puesta en marcha de la actividad que la precise, conforme a la citada Ordenanza municipal. g) La comunicación previa a la [apertura/puesta en marcha] de actividades sujetas al régimen de comunicación previa, conforme a la citada Ordenanza municipal. h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad para la que se realizara la preceptiva declaración responsable. i) El cambio de responsable en las actividades en las que realizara la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta, siempre que la actividad, establecimiento y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal. 4. Se entenderá por establecimiento cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende iniciar, resulten afectados o se beneficien o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento, que inicien expediente de solicitud de licencia o en su caso, presenten Comunicación Previa o Declaración Responsable. Artículo 4. Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la superficie en metros cuadrados construidos de los inmuebles destinados a la actividad de que se trate. 2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa: A. Actividades inocuas. Superficie m² Importe/m² Hasta 35,00 m² 125,00 A partir de 35,00 m² y hasta 100,00 m² 3,00 euros/m² De más de 100 m² 3,50 euros/m² B. Actividades clasificadas. De la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias y Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización previa. Superficie m² Importe/m² Hasta 35,00 m² 175,00 A partir de 35,00 m² y hasta 100,00 m² 4,00 euros/m² De más de 100 m² 4,50 euros/m² C. Cambios de titularidad y actividades de temporada. En los casos de cambio de titularidad en el mismo establecimiento y/o actividades de temporada, así como de reapertura de dichas actividades estacionales, de actividades no permanentes tales como exposiciones, fiestas o cualquier otra, por local o stand, la cuota a exigir será la equivalente al 50% de la que sea de aplicación con relación a los epígrafes anteriores. 3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local. Artículo 6. Exenciones y bonificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/99 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. Artículo 7. Devengo. La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. La ausencia de comunicación previa o declaración Responsable comportará igualmente el devengo de la tasa, previo expediente administrativo correspondiente exigiendo su importe al sujeto pasivo o responsable. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. No obstante lo anterior, en los casos de desistimiento con anterioridad a la resolución de apertura o de las actuaciones de comprobación de inicio de actividades para los casos de Comunicación previa o Declaración Responsable, la cuota tributaria se reducirá al 50%, procediéndose a la devolución del exceso de ingreso, siempre que la apertura no se hubiera producido sin la autorización preceptiva, o en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa la actividad no se hubiera iniciado. Artículo 8. Declaración. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento, o realicen la Comunicación Previa o Declaración Responsable de inicio de actividad, presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con el justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente, mediante autoliquidación. 2. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acompañar con los Modelos 840 o 036 o modelos que les sustituyan del alta o altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como justificante de alta en la tasa por recogida de Basura o en su caso, solicitud de cambio de titular de la misma, practicando autoliquidación e ingresando simultáneamente en la Tesorería Municipal, el importe de las Tasas, sin que en ningún caso el mencionado ingreso implique de forma automática ni la concesión u otorgamiento de la licencia ni el inicio lícito de la actividad conforme a la normativa legal de aplicación en los casos de Comunicación Previa o Declaración Responsable presentada. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o efectuada la Comunicación Previa o Declaración Responsable se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en el número anterior. Artículo 9. Liquidación e ingreso. Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 10. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Disposición final. La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2012, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 22 DE 20 DE FEBRERO DE 1998. TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA DEL PRECIO PUBLICO POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PÚBLICA Artículo 1.- CONCEPTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por la presente ordenanza. Artículo 2.- OBLIGADOS AL PAGO. 1.- Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización. 2.- Asimismo, están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas o entidades que destruyan o deterioren el dominio público local, de conformidad con lo prevenido en el artículo 46 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, aún cuando fuesen las mismas personas o entidades interesadas quienes efectúen su reposición, así como los gastos que origine el control de calidad de los pavimentos y la comprobación de densidades alcanzadas en el macizado de zanjas. Artículo 3.- CUANTÍA 1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la Tarifa contenida en el apartado 3 siguiente. 2.- Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados: Epígrafe A): concesión de la licencia. Epígrafe B): reposición de pavimento, siempre que dicha reposición no la realice la persona autorizada. Si lo efectuara la persona autorizada, vendrá obligada a abonar el 50 por 100 de la Tarifa de este epígrafe. Epígrafe C): indemnizaciones por depreciación o deterioro de pavimento. 3.- Las Tarifas del precio público será la siguiente: Epígrafe A): concesión de la licencia de obra en la vía pública. Las cuotas exigibles son las siguientes: 1.- Por cada licencia para construir o suprimir pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., cuyo ancho exceda de un metro, 500 ptas/día. 2.- Por cada licencia para construir o reparar aceras deterioradas por los particulares o para apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., hasta un metro de ancho, 300 ptas/día. Epígrafe B): reposición o construcción y obras de alcantarillado. Las cuotas exigibles, con independencia de la categoría de las calles donde se realicen, son las siguientes: I.- Levantado y reconstrucción: 1.- Acera: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día. 2.- Bordillo: Por cada m.l. o fracción, 800 ptas/día. 3.- Calzada: Por cada m2 o fracción, 400 ptas/día. 4.- Caminos: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día. II.- Construcciones: 1.- Acera: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día 2.- Bordillo: Por cada m.l. o fracción, 150 ptas/día 3.- Calzada: Por cada m2 o fracción, 100 ptas/día. III.- Movimiento de tierras: Por cada metro cúbico, 250 ptas/día. IV.- Varios: Arquetas, por m2 o fracción, 150 ptas/día Sumideros, por m.l. o fracción, 100 ptas/día Pozos de registro, por m2 o fracción, 100 ptas/día Epígrafe C): Depreciación o deterioro de pavimento de la vía pública, por cada m2 o fracción de pavimento, 300 ptas/día. Artículo 4.- NORMAS DE GESTIÓN. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 47.1 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, y con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse de un justificante del depósito previo de este precio público. 2. La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos formulados por el interesado. 3. El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia. 4. La liquidación, practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a definitiva una vez recaiga resolución sobre la concesión de la licencia, y si ésta fuera denegada, el interesado, podrá instar la devolución de los derechos pagados. 5. Se considerarán caducadas las licencias si después concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción. 6. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fuga de gas, fusión de cables, etc.,) deberá solicitarlo a la Oficina Técnica Municipal con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia. 7.- Asimismo, las personas o entidades obligados al pago, serán responsables de los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ocupación de los terrenos de uso público por la apertura de las calicatas o zanjas y cualquier remoción del pavimento o aceras de las vía pública. Artículo 5.- OBLIGACIÓN DE PAGO. 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la licencia para realizar cualquier clase de obra en la vía pública, o desde que se realice la misma, si se procedió sin autorización. 2. El pago del precio público se realizará por ingreso directo en o donde estableciese el Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA. FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.” HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- 1.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la Tarifa contenida en el apartado 3 siguiente. 2.- Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados: Epígrafe A): concesión de la licencia. Epígrafe B): reposición de pavimento, siempre que dicha reposición no la realice la persona autorizada. Si lo efectuara la persona autorizada, vendrá obligada a abonar el 50 por 100 de la Tarifa de este epígrafe. Epígrafe C): indemnizaciones por depreciación o deterioro de pavimento. 3.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Epígrafe A): concesión de la licencia de obra en la vía pública. Las cuotas exigibles son las siguientes: Número 1.- Por cada licencia para construir o suprimir pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., cuyo ancho exceda de un metro, 500 ptas/día. Número 2.- Por cada licencia para construir o reparar aceras deterioradas por los particulares o para apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., hasta un metro de ancho, 300 ptas/día. Epígrafe B): reposición o construcción y obras de alcantarillado. Las cuotas exigibles, con independencia de la categoría de las calles donde se realicen, son las siguientes: I.- Levantado y reconstrucción: 1.- Acera: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día. 2.- Bordillo: Por cada m.l. o fracción, 800 ptas/día. 3.- Calzada: Por cada m2 o fracción, 400 ptas/día. 4.- Caminos: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día. II.- Construcciones: 1.- Acera: Por cada m2 o fracción, 200 ptas/día 2.- Bordillo: Por cada m.l. o fracción, 150 ptas/día 3.- Calzada: Por cada m2 o fracción, 100 ptas/día III.- Movimiento de tierras: Por cada metro cúbico, 250 ptas/día. IV.- Varios: Arquetas, por m2 o fracción, 150 ptas/día Sumideros, por m.l. o fracción, 100 ptas/día Pozos de registro, por m2 o fracción, 100 ptas/día Epígrafe C): Depreciación o deterioro de pavimento de la vía pública, por cada m2 o fracción de pavimento, 300 ptas/día DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Se exigirá el depósito previo de su importe total o parcial con la solicitud de autorización (en la proporción o cuantía correspondiente). DECLARACIÓN, INGRESO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar que se ha efectuado el depósito previo. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Se considerará caducada la licencia si después de concedidas, transcurren treinta días sin haber comenzado la ocupación. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 9. Los sujetos pasivos serán responsables de los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ocupación de los terrenos de uso particular por la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor, hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989. ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE. FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el 41.A, ambos de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este Término Municipal el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por entradas de vehículos a través de aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 13 que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.- El objeto de esta exacción está constituido por: a) La entrada de vehículos en los edificios y solares. b) Las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo. c) Las reservas de vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase. OBLIGACIÓN A CONTRIBUIR Artículo 3.- 1. Hecho imponible.- Está constituido por la realización sobre la vía pública de cualquiera de los aprovechamientos referidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza. 2. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido, o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización. 3. Sujeto pasivo.- Están solidariamente obligadas al pago: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallen establecidas las entradas o pasos de vehículos. Artículo 4.- Las entidades particulares interesados en obtener la concesión de los aprovechamientos regulados por estas ordenanzas presentarán solicitud de licencia detallando la extensión del rebaje de bordillo o de la zona reservada del mismo, de no ser necesario, y de la entrada o puerta, debiendo efectuar a su costa las obras necesarias para rebaje de aceras y bordillo. Artículo 5.- Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo, y su titular podrá ser requerido en todo momento para lo que suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado. Artículo 6.- Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular. Artículo 7.- Los titulares de las licencias, incluso las que estuviesen exentas de pago, deberán señalizar con placas reglamentarias la extensión del aprovechamiento. Asimismo debe proveerse de la placa oficial de este Ayuntamiento, en la que consta el número de la autorización. La placa oficial se instalará de forma visible y permanente en las proximidades del mismo, recomendándose la parte alta de la puerta o en el dintel del mismo. No se puede ser tapado u ocultado por ningún impedimento, ni por la puerta misma. Puede instalarse en la puerta mientras que no quede oculto en su apertura. Artículo 8.- Asimismo, deberán señalizar el bordillo con pintura en toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo, con franjas rojas y blancas de 30 centímetros de longitud cada una. La pintura será reflectante semejante a la utilizada en las señalizaciones viarias. Artículo 9.- Las licencias de vados se anularán: a) Por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera o pintura. b) Por no uso indebido del vado. c) Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a los fines indicados en la solicitud. d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia. e) Y, en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza. Artículo 10.- Todo titular que realice un rebaje de bordillo, señalice de cualquier forma la entrada o puerta o el bordillo o exista uso de la entrada de carruajes sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido por la Administración municipal para que en el plazo de quince días reponga, a su costa, a su estado primitivo. Sin embargo, si el vado reúne los requisitos establecidos en esta ordenanza, el infractor, podrá dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia, previo pago de los derechos dobles, con independencia de los que puedan existir por los levantamientos de acta de la inspección fiscal. BASES Y TARIFAS Artículo 11.- Constituye la base esta exacción la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y de espacio de la vía pública. Artículo 12.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Zona A: Turística (Los Cancajos). Zona B: Cascos urbanos San Antonio y San José. Zona C: Resto suelo del municipio. Las cuotas exigibles por la entrada de vehículos en edificios y solares se dividirán en los siguientes grupos, según tarifas: TARIFA I Grupo 1º: Garajes particulares o colectivos o pase a fincas. Por cada entrada al interior del edificio, solares y fincas particulares o colectivas de cualquier clase de vehículos: Zona A Zona B Zona C a) Hasta un máximo de cuatro 1.200 900 600 b) Más de cuatro sin exceder de diez 2.400 1.800 1.000 c) Más de diez por cada vehículo de más 300 225 150 Se entenderán por garaje colectivo el perteneciente a varios propietarios, tengan o no cabinas independientes, siempre que constituyan un solo bloque de edificación, con elementos de construcción y terrenos comunes, y que lo utilicen conjunta y exclusivamente para sus propios vehículos. Grupo 2º. Garajes públicos. Cada paso a garaje público incluido como tales en la contribución, industrial tributará en la siguiente forma: Zona A Zona B Zona C a) Garajes hasta diez vehículos 4.800 3.600 2.400 b) Ídem de 11 a 30 15.000 10.875 6.750 c) Ídem de 31 a 50 30.000 22.500 15.000 d) Por cada vehículo de más que sobre cincuenta 600 450 300 Grupo 3º. Industrias de transporte. Cada paso a Agencias, Estaciones y Organizaciones de transportes de viajeros y mercancías, tributará de la siguiente forma: Zona A Zona B Zona C a) Cuando el local o terreno permita encerrar hasta 5 vehículos 3.200 2.400 1.600 Grupo 4º.- Industrias del automóvil a) Cada paso a talleres de construcción, reparación, ZONA A ZONA B ZONA C lavado y engrase: Zona A Zona B Zona C a.1. Con una superficie inferior a 100m2 4.000 4.000 4.000 a.2. Con una superficie mayor de 100 y menor de 500 m2 8.000 8.000 8.000 a.3. Con una superficie mayor de 500 m2 10.000 10.000 10.000 b) Cada paso a establecimiento que sin ser garaje ni talleres se dediquen a la venta de exposición de vehículos: Zona A Zona B Zona C b.1. Con una superficie inferior a 50 m2 3.000 3.000 3.000 b.2. Con una superficie superior a 50 m2 5.000 5.000 5.000 TARIFA II Reserva permanente de espacios en las vías públicas y terrenos de uso público: Para líneas de viajeros de autobuses y por metro lineal o fracción reservado en paradas iniciales al año...................................................5.500pts. Para paradas de furgonetas y camiones de Transporte por cada vehículo al año.................................................................................1.000pts. De hasta 1.500 Kg. de carga máxima.....................................pts. De 1.500 a 5.000 Kg.......................................................1.500pts. De más de 5.000 Kg........................................................2.000pts. Para paradas de auto turismos, para cada vehículo al año....................................................................................2.000pts. Clínicas, farmacias y similares durante las horas de servicio, por cada metro lineal al año........................................................................500pts. Por otros casos, la cuota anual se determinará por la resultante multiplicar los metros lineales reservados, o fracción, por el número de horas de reserva por día, y por 500pts. Reservas ocasionales o para usos diversos: Por metro lineal o fracción y hora, o fracción.............................20ptas. EXTENCIONES Artículo 13.- Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autonómica y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana y otra Entidad de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional. ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA Artículo 14.- 1. Se formará un padrón de las personas sujetas al pago del derecho público por quince días en el Boletín Oficial de la Provincia, con notificación personal a los interesados de las cuotas a efectos de reclamación. 2. El referido Padrón una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa la resolución de las reclamaciones interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios. 3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Artículo 15.- Los traslados, aunque fuera en el mismo edificio, ampliaciones reducciones, bajas, cambios de uso o clasificación de las entradas de carruajes deberán solicitarse, inexcusablemente por su titularidad. Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, considerando como baja la supresión existente. Los cambios de titular deberán notificarse por los interesados. Las bajas se solicitarán adjuntando fotocopia de la solicitud de la elevación del bordillo, para que se proceda a la tramitación de la misma en el padrón debe realizarse previamente: a) Retirar toda señalización que determine la existencia de vado permanente. b) Retirar la pintura existente en el bordillo. c) Entregar la placa oficial en los servicios municipales competentes. Artículo 16.- En tanto no se solicite, expresamente, la baja, continuará devengándose el presente precio público. Artículo 17.- Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único cualquiera que sea su importe, es decir de un pago anual. Artículo 18.- Las cuotas líquidas y no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que tal efecto tenga establecidos el Ayuntamiento, y siempre que hubiese transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. Terminado dicho período los Consorcios, Organismos Autónomos o Servicios Municipales remitirán a la Tesorería del Ayuntamiento las correspondientes relaciones de deudores y los justificantes de las circunstancias anteriormente expuestas, para que se proceda al cobro por la vía ejecutiva. Artículo 19.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN Artículo 20.- Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadas de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales pueden incurrir los sufractos. Artículo 21.- Queda prohibida toda forma de acceso que no sea la autorizada por este municipio y, en general, rampas instalaciones provisionales, colocación de cuerpos móviles, de madera o metálicos, ladrillos, arena, etc. VIGENCIA La presente Ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación. APROBACIÓN La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.- FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3.- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso las entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. RESPONSABLES Artículo 4.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- 1. Constituye la base de esta exacción la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y de la reserva de espacio de la vía pública. 2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Zona A: Turística (Los Cancajos) Zona B: Cascos urbanos San Antonio y San José Zona C: Resto suelo del municipio Las cuotas exigibles por la entrada de vehículos en edificios y solares se dividirán en los siguientes grupos, según tarifas: TARIFA I Grupo 1º: Garajes particulares o colectivos o pase a fincas. Por cada entrada al interior del edificio, solares y fincas particulares o colectivas de cualquier clase de vehículos: Zona A Zona B Zona C A) Hasta un máximo 1.600 1.200 800 B) Más de cuatro sin exceder de diez 3.200 2.400 1.300 C) Más de diez por cada vehículo de más 400 300 200 Se entenderán por garaje colectivo el perteneciente a varios propietarios, tengan o no cabinas independientes, siempre que constituyan un solo bloque de edificación, con elementos de construcción y terrenos comunes, y que lo utilicen conjunta y exclusivamente para sus propios vehículos. Grupo 2º.- Garajes públicos Cada paso a garaje público incluido como tales en la contribución, industrial tributará en la siguiente forma: Zona A Zona B Zona C a) Garajes hasta diez vehículos 6.500 4.800 3.200 b) Ídem de 11 a 30 20.400 14.700 9.100 c) Ídem de 31 a 50 40.800 30.600 20.400 d) Por cada vehículo de más que sobre cincuenta 800 600 40 Grupo 3º.- Industrias de transporte Cada paso a Agencias, Estaciones y Organizaciones de transportes de viajeros y mercancías, tributará de la siguiente forma: a) Cuando el local o terreno permita encerrar hasta 5 vehículos Zona A Zona B Zona C 4.300 3.200 2.100 Grupo 4º.- Industrias del automóvil a) Cada paso a talleres de construcción, Reparación, lavado y engrase: Zona A Zona B Zona C a.1 Con una superficie inferior a 100 m2 5.400 5.400 5.400 a.2 Con una superficie mayor de 100 y menor de 500 m2 10.800 10.800 10.800 a.3 Con una superficie mayor de 500 m2 13.600 13.600 13.600 b) Cada paso a establecimiento que sin ser garaje ni talleres se dediquen a la venta de exposición de vehículos: Zona A Zona B Zona C b.1 Con una superficie inferior a 50 m2 4.000 4.000 4.000 b.2 Con una superficie superior a 50 m2 6.800 6.800 6.800 TARIFA II Reserva permanente de espacios en las vías públicas y terrenos de uso público: Para líneas de viajero de autobuses y por metro lineal o fracción reservado en paradas iniciales al año...............................................................................500 pts Para paradas de furgonetas y camiones de transporte por cada vehículo al año............................………………………………………………………….1.000 pts De hasta 1.500 Kg. de carga máxima..........................……………………1.000 pts De 1.500 a 5.000 Kg...................................……………………………….. 1.500 pts De más de 5.000 Kg...................................……………………………….. 2.000 pts Para paradas de auto turismo, por cada vehículo al año………………… 2.000 pts Clínicas, farmacias, funerarias y similares durante las horas de servicio, por cada metro lineal al año.........................................................................................500 pts Por otros casos, la cuota anual se determinara por la resultante multiplicar los metros lineales reservados por fracción, por el número de horas de reserva por día y por 500 pts. Reservas ocasionales o para usos diversos: Por metro lineal o fracción y hora, o fracción...........…………………….……20 pts DEVENGO Artículo 7.- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior. DECLARACIÓN, INGRESO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar la extensión del rebaje de bordillo o de la zona de reserva del mismo, de no ser necesario, y de la entrada o puerta, debiendo efectuar a su costa las obras necesarias para el rebaje de aceras y bordillos, así como las de mantenimiento y conservación, bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. Los titulares de las licencias, incluso las que estuviesen exentas de pago, deberán señalizar con placas reglamentarias la extensión del aprovechamiento. Asimismo deberán proveerse de la placa oficial del este Ayuntamiento, en la que consta el número de autorización, instalándola de forma visible y permanente en las proximidades del mismo, recomendándose la parte alta de la puerta o en el dintel del mismo, no pudiendo ser tapado ni ocultado por ningún impedimento. 5. Asimismo, deberán señalizar el bordillo con pintura reflectante en toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo. 6. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 7. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 9. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 10. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 94, 6 DE AGOSTO DE 1997 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS. Artículo 1.- CONCEPTO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.b), ambos de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece e precio público por: a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal con la colocación de columnas, carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios. b) La utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales para la exhibición de anuncios. 2. Mediante Bando de la Alcaldía se especificarán los bienes del Ayuntamiento utilizables para tal finalidad. Artículo 2.- OBLIGACIONES DE PAGO Están obligados al pago del precio público quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento. Artículo 3.- CUANTÍA 1. La cuantía del precio público será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente: 2. La tarifa de este precio público será la siguiente: a) Colocación o instalación de anuncios en bienes de este Ayuntamiento, cada 10 cm² o fracción, al día, 20 ptas. Artículo 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace al autorizarse la utilización de los bienes enumerados en el artículo 1º, atendiendo a la petición formulada por el interesado. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural. 2. El pago de dicho precio público se efectuará al retirar la oportuna autorización. 3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el derecho a la utilización del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 4. Las deudas por este precio público podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 5.- GESTIÓN 1. Declaración.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización de los bienes a que se refiere el artículo 1 deberán presentar solicitud detallada del servicio deseado ante el Ayuntamiento, en la que conste la superficie que se pretende utilizar o aprovechar. 2. Liquidación e ingreso.- Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al peticionario para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. 3. Registro.- Se llevará un libro registro de las autorizaciones concedidas, indicando el beneficiario y el plazo de la autorización. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público. 4. Exacción anual.- Cada año y en relación con las autorizaciones concedidas se formará una matrícula de obligados al pago del precio público correspondiente, a quienes se les notificará la oportuna liquidación. DISPOSICION FINAL La presente ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29 de Mayo de 1.997, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NÚMERO 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL CON COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS.- FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por UTILIZACIÓN DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios, previsto en la letra x) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de la siguiente tarifa: Colocación o instalación de anuncios en bienes de este Ayuntamiento, cada 100 cm² o fracción, al día, 20 ptas. DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. CAPÍTULO 1.- NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41-A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, esta Corporación establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, a favor de las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario del Término Municipal o a una parte considerable del mismo, bajo la forma de participación en los ingresos brutos de aquellas, por tal explotación dentro del municipio, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 5 del capítulo 3 siguiente que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.- La participación regulada en esta Ordenanza, es independiente y compatible, con cualquier otra exacción municipal que corresponda liquidar a las empresas, por aplicación de las autorizadas por la citada Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y conforme a las respectivas ordenanzas. HECHO IMPONIBLE Artículo 3.- Estará constituido, por la realización de cualquier aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública a favor de las empresas indicadas en el art1º.- CAPÍTULO 2.-BASE DE GRAVAMEN.- Artículo 4.- Para la liquidación del presente Precio Público, se tomará como base de gravamen el importe total de los ingresos brutos efectuados por las empresas correspondientes a este Término Municipal. En ningún caso podrá aceptarse un total de ingresos brutos de la empresa inferior al que se haya tenido en cuenta por la Hacienda Pública para exacción de los impuestos que recaigan sobre los respectivos servicios o suministros. CAPÍTULO 3.- TARIFA.- Artículo 5.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será para las Empresas explotadoras de servicio de suministro que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. La cuantía de este precio público que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. , está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre). CAPÍTULO 4.-NORMAS DE GESTIÓN.- Artículo 6.- Durante el ejercicio económico, las empresas vendrán obligadas a efectuar mensualmente como ingreso a cuenta del presente precio público, un importe igual al que resulte de aplicar el 1,5 % sobre la medida de los ingresos brutos de los dos meses anteriores al que se refiera el ingreso. En el mes de enero del ejercicio económico siguiente, presentarán al Ayuntamiento declaración de los ingresos brutos por las operaciones practicadas durante ejercicio anterior, junto con una copia del balance del ejercicio, así como cualquier otro dato que, para comprobar la exactitud de los ingresos, les sea recamado por la Administración Municipal. El Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación del presente precio público, que comunicará a la Empresa afectada, concediéndosele el término de un mes para el ingreso de las cantidades que resultaren pendientes, una vez deducidos los importes de los ingresos mensuales efectuados a cuenta del ejercicio que se liquida. Artículo 7.- Para las comprobaciones que la Alcaldía estime oportuno realizar, esta podrá designar a funcionario que, solo o acompañado de persona perita, efectuará el examen de la contabilidad de la Empresa en lo referente a este Municipio, debiendo aquella poner a su disposición los antecedentes y documentos necesarios. Si la empresa se negara a facilitar los datos requeridos, el Ayuntamiento liquidará el precio público, tomando como base los datos que obtengan al respecto por otros medios, pudiendo fijar, incluso por estimación las cifras omitidas. Artículo 8.- Dadas las especiales características de esta Ordenanza, constituyen supuestos especiales de infracción calificados de: a) Simple infracción: la no declaración del Ayuntamiento de los datos necesarios para la liquidación del presente precio público, en los plazos y formas previstos en la Ordenanza. b) Defraudación: la omisión o falsedad de los datos, con objeto de disminuir o aminorar el pago del precio público correspondiente. Las infracciones serán sancionadas: a) La simple infracción, con multa de 500Ptas. b) Las de defraudación, con multa del tanto al duplo del importe defraudado. En la imposición de las multas, se seguirá el procedimiento establecido por las disposiciones vigentes en cada momento. CAPÍTULO 5.- EXENCIONES.- Artículo 9.- Estarán exentas del pago del presente precio público a que se refiere esta Ordenanza, sólo aquellas empresas cuya exención esté expresamente señalada en las disposiciones vigentes en cada momento. Artículo 10.- Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a los preceptos vigentes de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, texto refundido por la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 y demás formas que resulten de aplicación. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1.990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERIAS, Y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCION Y DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BASCULAS, APARATOS DE VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANALOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VIAS PUBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL Y VUELEN SOBRE LOS MISMOS.- FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en favor de las que se haya constituido la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vía públicas municipales. DEVENGO Artículo 7º.- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 22 DE 20 DE FEBRERO DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA DEL PRECIO PUBLICO POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS. Artículo 1.- Concepto. De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.A) ambos de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamiento especiales de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.- Obligados al pago Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 3º.- Categorías de las calles o polígonos. 1.- A los efectos previstos para la aplicación de los epígrafes de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en tres categorías. 2.- Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. 3.- Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. 4.- Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. Artículo 4º.- Cuantía. 1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será fijada en la tarifa contenido en el apartado siguiente. 2.- Las tarifas del precio público serán las siguientes: Tarifa I.- Ocupación de la vía pública con mercancías: a) Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas containers al semestre por m2 o fracción, Categoría 1ª: 5.000 ptas. Categoría 2ª: 3.000 ptas. Categoría 3ª: 1.500 ptas. b) Ocupación o reserva especial de la vía pública de modo transitorio, por mes y m2, Categoría 1ª: 4.000 ptas. Categoría 2ª: 2.000 ptas. Categoría 3ª: 1.000 ptas. Tarifa II.- Ocupación con materiales de construcción: a) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, con escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamiento análogos, por m2 o fracción y día, Categoría 1ª: 300 ptas. Categoría 2ª: 250 ptas. Categoría 3ª: 200 ptas. Tarifa III.- Vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: a) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, puntales, asnillas, andamios, cajones de cerramientos, sean o no para obras, y otras instalaciones análogas, por m2 o fracción y día, Categoría 1ª: 200 ptas. Categoría 2ª: 150 ptas. Categoría 3ª: 100 ptas. 3.- Normas de aplicación de las tarifas: A) Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Segunda sufrirán un recargo del 100 por 100 a partir del tercer mes, y, en caso de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100. B) Las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Tercera sufrirán los siguientes recargos a partir del tercer mes desde su instalación o concesión. Durante el segundo trimestre un 25 por 100; durante el tercer trimestre, un 50 por 100 y en cada trimestre a partir del tercero, un 100 por 100. Artículo 5º.- Normas de Gestión. 1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 46 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamiento regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamiento realizados. Asimismo, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización, serán responsables de los daños y perjuicios a terceros como consecuencia de la ocupación de los terrenos de uso público. 2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3.- Las personas interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 5.- La presentación de la baja surtirá los efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando el precio público. Artículo 6º.- Obligación de pago. 1.- La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada semestre natural. 2.- El pago del precio público se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamiento o de aprovechamiento con duración limitada por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la licencia o la autorización que corresponda. b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de este precio público, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo. Disposición Final La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. A N E X O CALLEJERO FISCAL DENOMINACION CATEGORIA Los Cancajos Primera El Fuerte Primera Los Dragos Primera Finca Amado Primera Risco Alto Primera Carretera C-812 de Breña Alta a S.U. San Antonio Primera Carretera de la Cumbre Primera Suelo Urbano San Antonio Segunda Suelo Urbano San José Segunda Núcleo La Polvacera Segunda Suelo Rústico San Antonio Tercera Suelo Rústico San José Tercera La Polvacera Tercera El Socorro Tercera La Montaña Tercera Las Ledas Tercera BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.- FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- 1.-La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será fijada en la tarifa contenido en el apartado tercero siguiente. 2.- A los efectos previstos para la aplicación de los epígrafes de la Tarifa del apartado 3 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en tres categorías. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. 3.- Las tarifas de la Tasa serán las siguientes: Tarifa I.- Ocupación de la vía pública con mercancías: a) Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas containers al semestre por m2 o fracción, Categoría 1ª: 5.000 ptas. Categoría 2ª: 3.000 ptas. Categoría 3ª: 1.500 ptas. b) Ocupación o reserva especial de la vía pública de modo transitorio, por mes y m2 Categoría 1ª: 4.000 ptas. Categoría 2ª: 2.000 ptas. Categoría 3ª: 1.000 ptas. Tarifa II.- Ocupación con materiales de construcción: a) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, con escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamiento análogos, por 2m o fracción y día, Categoría 1ª: 300 ptas. Categoría 2ª: 250 ptas. Categoría 3ª: 200 ptas. Tarifa III.- Vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: a) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, puntales, asnillas, andamios, cajones de cerramientos, sean o no para obras, y otras instalaciones análogas, por m2 o fracción y día, Categoría 1ª: 200 ptas. Categoría 2ª: 150 ptas. Categoría 3ª: 100 ptas. DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Se exigirá el depósito previo de su importe total o parcial (en la proporción o cuantía correspondiente) DECLARACIÓN, INGRESO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 9.- Cuando con ocasión de los aprovechamiento regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamiento realizados. Asimismo, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización, serán responsables de los daños y perjuicios a terceros como consecuencia de la ocupación de los terrenos de uso público. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor, hasta que se acuerde su modificación o derogación. A N E X O CALLEJERO FISCAL DENOMINACION CATEGORIA Los Cancajos Primera El Fuerte Primera Los Dragos Primera Finca Amado Primera Risco Alto Primera Carretera C-812 de Breña Alta a S.U. San Antonio Primera Carretera de la Cumbre Primera Suelo Urbano San Antonio Segunda Suelo Urbano San José Segunda Núcleo La Polvacera Segunda Suelo Rústico San Antonio Tercera Suelo Rústico San José Tercera La Polvacera Tercera El Socorro Tercera La Montaña Tercera Las Ledas Tercera BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 24, de 18 de febrero de 2004. TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERENOS DE USO PUBLICO CON SILLAS Y MESAS CON FINALIDAD LUCRATIVA FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. DEVENGO Artículo 6º.- La obligación de pagar la Tasa nace desde que se realiza la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público mediante ocupación, con finalidad lucrativa.- CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7º.- 1.- Las diferentes zonas fiscales en que se clasifica el Término Municipal a efectos de aplicación de esta Tasa son las siguientes: Zona A: Constituida por la zona delimitada de Los Cancajos. Zona B: Constituida por el resto del Término Municipal.- 2.- La cuota anual o cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa, por zona y metro cuadrado o fracción de ocupación, se obtendrá por aplicación del siguiente cuatro de tarifas: Zona A: 30,05 Euros/m2/año Zona B: 24,04 Euros/m2/año 3.- A efectos de su cómputo, se entenderá como mesa toda superficie circular, triangular, cuadrada, rectangular o cualquier otra superficie geométrica que se sustente en uno o varios puntos de apoyo. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar en la solicitud la zona, clase y número de elementos a instalar. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, así como en la vigente Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.- VIGENCIA Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2003 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LA AUTORIDADES MUNICIPALES FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/ 85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por Expedición de documentos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 27 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible la actividad municipal desarrollada como consecuencia de: 1. La tramitación a instancia de parte de toda clase de documento que expida o de que entienda la Administración Municipal. 2. La expedición de los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, que aunque expedidos sin petición de parte, haya sido provocada o resulte en beneficio de la parte interesada. 3. No estará sujeta la tramitación y expedición de documentos de naturaleza tributaria, recursos administrativos o cualquier relativo al cumplimiento de obligaciones relacionadas con los servicios municipales. 4. La actividad municipal se considera de solicitud obligatoria al ser condición previa para obtener los documentos a que se ha hecho referencia. SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que soliciten, provoquen o resulten beneficiadas por la tramitación o expedición de los documentos a que se refiere el artículo 2. DEVENGOS Artículo 4 La obligación de contribuir nace con la presentación del escrito, petición o documento de que haya de entender la Administración, o en su caso, en el momento de expedir el documento cuando se efectúe de oficio. RESPONSABLES Artículo 5 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidadas, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, pata el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los sindicatos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE INPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 Estará constituida por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la Administración Municipal. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Estos derechos o tasas se liquidarán con sujeción a la siguiente escala: A) CERTIFICACIONES, INSTANCIAS E INFORMES: 1. Certificaciones de acuerdos o documentos referidos al último quinquenio, que no tengan epígrafe especial en esta tarifa, por cada folio…………………190. 2. Los anteriores, por cada cinco años más de antigüedad pagarán, además, por cada folio…………190. 3. Por cada certificación de empadronamiento, de vencida, de conducta, de residencia, de convivencia: a)Si la persona se encuentra empadronada………………………………………190. b) Si la persona no se encuentra empadronada…………………………………375. 4. Certificación del líquido imponible o cualquier otro dato de los registros fiscales o padrones tributarios, por cada finca…………………………………………………………250. 5. De reclutamiento o reemplazo…………………………………….125. 6. Por cada certificación de obra, el 0´3% de su importe, con un mínimo de percepción de…………375. 7. Por cada instancia dirigida al Ayuntamiento, alcalde, etc., que no tenga epígrafe especial en esta tarifa…………………………………………………………………..65. 8. Por cada informe solicitado por la Autoridad judicial a instancia m de parte……………………437. 9. Por cada certificación que se inserte en documento remitido por Organismos locales, a instancia de parte, acreditando su exposición al público, en el tablón de edictos del Ayuntamiento……………625. 10. Recibos de presentación de documentos o sellos de entrada de documentos en copia…………35. 11 Visados y legitimaciones en documentos particulares……………………………………….190. 12. Liquidaciones de arbitrios o tasas solicitadas por los particulares sin acto que motive devengo, por cada particular…………………………………..........................625. 13. Presentación de documentos con el único objeto de que sean remitidos a Organismos o autoridades insulares, Provinciales o Estatales………………………………375. 14. Las solicitudes de declaración de fincas ruinosas, satisfarán 50 pesetas por metro cuadrado de superficie del solar que tenga la finca, con un mínimo de…………………………………………..3.750. 15.a) Prestaciones sobre arbitrios y tasas……….......................125. b) Reclamaciones contra multas, arbitrios y tasas: - Si las cantidades reclamadas son inferiores a 5.000 pesetas…………………………………190. - Si las cantidades reclamadas son superiores a 5.000 pesetas…………………………………375. 16. Por cada certificado expedido a efectos de seguros sociales, a instancias de parte………………125. 17. Instancia de suspensión del procedimiento de cobro de exacciones………………………………250. B) AUTORIZACIONES, GUIAS, LICENCIAS Y OTROS: 18. Autorizaciones para el sacrificio de cerdos en régimen de matanza domiciliaría, por cada cabeza………………………………………………..315 19. Autorizaciones administrativas para el cobro de cantidades en la depositaría municipal: a) Hasta 250 pesetas………………………………….35. b) De 250 a 500 pesetas……………………………..65. 20. Por el bastanteo de poderes para el cobro de cantidades………………………………….440. 21. Documento acreditativo de concesión deparada o situación en la vía pública en exclusiva, por un año natural, de autobuses dedicados al transporte regular de viajeros, por cada parada que se conceda......1250. 22. Por cada cartulina o tarjeta acreditativa de licencia de apertura de establecimiento………………315. 23. Por cada solicitud de licencia de obras o instalaciones dentro del casco urbano: a) De obra de reforma…………………………………………………..500. b) De demolición………………………………………………………..625. c) De obra nueva………………………………………………………...759. Por cada solicitud de licencia de obras o instalaciones fuera del casco urbano y no contiguo a vías municipales: A) Para viviendas: a) Menos de 80 metros cuadrados construidos…………………………………...4.375. b) Más de 80 hasta 100 metros cuadrados………………………………………..6.200. c) De 100 metros cuadrados en adelante………………………………………….9.375. B) Para naves industriales, comerciales o de servicios: - En todos los casos…………………………………………………………18.750. Reparaciones mayores en A y B……………………………………………….2.500. 24. Por cada documento acreditativo de licencia de enterramiento……………..125. 25. Por cada contrato de suministro de agua: a) Para industria.................................3.125. b) A particulares para uso domestico...................1.875. 26. Por cada contrato administrativo de obra y servicio y actas de conciertos fiscales........... 750. 27. Las licencias de ordenación urbana de parcelas, pagaran tres pesetas por metro cuadrado o fracción, con un mínimo de percepción de......................................2.500. 28. Por cada acta o diligencia de comparecencia ante Autoridades o Funcionarios Municipales.........315. 29. Por cada solicitud de apertura de establecimiento o industria.................................................315. Por cada solicitud de traspaso de establecimiento o industria: a) Por herencia........................3.125. b) Por actos “Inter. Vivos”.............................6.250. c) Por cada solicitud de ampliación de actividades...........125. d) Por cada diligencia en las solicitudes de baja de la licencia fiscal de actividades comerciales e industrial...........315. 30. Contratos de vivienda dependientes del Ayuntamiento.........375. 31. Resguardos y cartas de pagos acreditativas de depósitos para tomar parte en subastas o concursos, o constitutitos de garantías provisionales o definitivas..........................315. 32. Otras autorizaciones, guías o licencias que se concedan y no tengan epígrafe expreso en esta tarifa...................315. 33. Fotocopias........................................10. 34. Compulsa de documentos.........................100. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1. El funcionario encargado del Registro General de Entrada y Salida de documento llevará cuenta de todas las partidas del Sello Municipal o papel timbrado que se le entreguen y efectuará el ingreso y liquidación en la fecha que el Ayuntamiento acuerde. 2. Las cuotas se satisfarán mediante la estampación del Sello Municipal correspondiente mediante la utilización de papel timbrado en el momento de la presentación de los documentos que inician el expediente, o ingreso en Caja con expedición de carta de pago. 3. En el supuesto de devengo por Sello Municipal, estos serán utilizadas por el funcionario que reciba la solicitud del documento, mediante la estampación de la fecha en que lo hiciere. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 Por razón de la capacidad económica de los solicitantes se aplicará cuota 0 en los siguientes supuestos: Solicitantes declarados pobres de solemnidad o inscritos en el Padrón de Beneficencia Municipal. Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/89, de 13 de Abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en lo artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial de la Provincia” entrará en vigor, en efecto el primero de enero de 1990. Continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 89 LUNES, 23 DE JULIO DE 1990 MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. -Artículo 7º que se refiere a la cuota tributaria y en el epígrafe correspondiente a certificaciones, instancias e informes, la cantidad de 1.500 Ptas. Por informes urbanísticos. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, DE 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACION O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.- "Artículo 7.- Estos derechos o tasas se liquidarán con sujeción a la siguiente escala: 1.- Presentación de Documentos: a) Por cada instancia dirigida a esta Administración....... 100 Ptas. b) Presentación de documentos con el único objeto de que sean remitidos a otros organismos...................... 400 Ptas. 2.- Censo de Población de Habitantes: a) Altas, Bajas y alteración en el Padrón de Habitantes..... 450 Ptas. b) Certificado de empadronamiento en el Censo de población vigente.................................................... 250 Ptas. c) Certificado de empadronamiento en el Censo de poblaciones anteriores................................................. 350 Ptas. d) Certificado de residencia para viaje.................... 250 Ptas. e) Certificado de convivencia............................. 400 Ptas. f) Certificado de empadronamiento negativo en el Censo de población vigente.......................................... 250 Ptas. g) Certificado de empadronamiento negativo en el Censo de población anterior......................................... 350 Ptas. 3.- Certificaciones: a) Certificación de documentos o acuerdos municipales del año en curso............................................... 500 Ptas. b) Certificación de documentos o acuerdos municipales de los años anteriores.......................................1.000 Ptas. c) Certificación de exposición al público en el Tablón de Anuncios para inscribir inmuebles en el Registro de la Propiedad.................................................1.000 Ptas. d) Certificados de buena conducta......................... 400 Ptas. e) Certificados testificales: ............................ 400 Ptas. f) Certificación de cese de una actividad................1.000 Ptas. g) Certificación de signos externos: .....................1.000 Ptas. h) Certificación o informe de orden sanitario que expida la Alcaldía:.............................................1.000 Ptas. i) Certificación o informe relativos a datos económicos:..1.000 Ptas. j) Otras certificaciones no incluidas en los epígrafes anteriores...............................................1.000 Ptas. 4.- Autorizaciones y guías: a) Licencias por tenencia y uso de armas de aire comprimido, ballestas y similares: .......................1.000 Ptas. b) Alta de ciclomotores..................................1.500 Ptas. c) Traspaso de ciclomotores..............................1.500 Ptas. d) Baja de ciclomotores: ................................. 500 Ptas. e) Permiso y autorización para la celebración de actos, competiciones, etc., que se practiquen, celebren o discurra dentro del término municipal con ánimo de lucro: 10.000 Ptas. f) Permiso para la celebración de bailes y verbenas con ánimo de lucro: .........................................10.000 Ptas. g) Permiso para la celebración de espectáculos y actuaciones municipales con ánimo de lucro: .............10.000 Ptas. h) Autorización para el sacrificio de cerdos en régimen de matanza domiciliaria: ................................ 500 Ptas. i) Por certificaciones acreditativas a guía de ganado: .. 500 Ptas. j) Cualquier otra autorización o guía no incluída en los apartados anteriores: ................................... 500 Ptas. 5.- Bastanteo y compulsa de documentos: a) Por la realización de Bastanteo por la secretaría general................................................. 2.000 Ptas. b) Por compulsa de documentos: .......................... 150 Ptas. 6.- Contratos: a) Por cada contrato administrativo que se suscriba de obras, bienes o servicios...............................10.000 ptas 7.- Catastro: a) Nota simple con referencia catastral de fincas: ...... 300 ptas b) Certificado catastral de fincas: ..................... 2.000 ptas c) Certificado catastral de fincas con salida al campo:.. 3.000 ptas d) Certificado catastral de titularidades: .............. 1.000 ptas e) Certificado catastral de titularidades negativos..... 1.000 ptas f) Elaboración de los modelos 901 y 903 de cambio de titulares: .............................................. 500 ptas g) Elaboración de los modelos 902 S y 904............... 1.000 ptas h) Elaboración de los modelos 902....... 200 ptas x finca, sobre el mínimo de 1.000 ptas 8.- Copias y fotocopias de planos a) Tamaño A4 (210 x 297 cm) papel normal................ 50 ptas b) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel normal................ 100 ptas c) Tamaño A2 (420 x 594 cm) papel normal................ 350 ptas d) Tamaño A1 (594 x 480 cm) papel normal................ 400 ptas e) Tamaño A1* (5494 x 050 cm) papel normal.............. 450 ptas f) Tamaño A0 (480 x 1.188 cm) papel normal.............. 500 ptas g) Tamaño A4 (297x297 cm) papel vegetal................. 100 ptas h) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel vegetal............... 150 ptas i) Tamaño A2 (420 x 594 cm) papel contra vegetal......... 500 ptas j) Tamaño A1 (594 x 840 cm) papel contra vegetal......... 600 ptas k) Tamaño A1* (594 x 1.050 cm) papel contra vegetal...... 700 ptas l) Tamaño A0 (840 x 188 cm) papel contra vegetal......... 800 ptas 9.- Fotocopias para incorporar a expedientes: a) Tamaño A4 (210 x 297 cm) papel normal................ 15 ptas b) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel normal................ 25 ptas BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 182, SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2006 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN LOCAL O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. Artículo 7.- Estos derechos o tasas se liquidarán con sujeción a la siguiente escala:… …10.- Expedición de documentos en soporte informático: e) En formato de disco compacto (CD) o similar: 15,00 euros. f) En formato de disco digital versátil (DVD) o similar: 20,00 euros.” BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 94, VIERNES 19 DE JULIO DE 2013 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Estos derechos o tasas se liquidarán con sujeción a la siguiente escala: DESCRIPCION EUROS 1.- Presentación de Documentos: a) Por cada instancia dirigida a esta Administración. 0,60 b) Presentación de documentos con el único objeto de que sean remitidos a otros organismos 2,40 2.- Censo de Población de Habitantes: a) Altas, Bajas y alteración en el Padrón de Habitantes 2,70 b) Certificado de empadronamiento en el Censo de población vigente. 1,50 c) Certificado de empadronamiento en el Censo de poblaciones anteriores. 2,10 d) Certificado de residencia para viaje 1,50 e) Certificado de convivencia. 2,40 f) Certificado de empadronamiento negativo en el Censo de población vigente. 1,50 g) Certificado de empadronamiento negativo en el Censo de población anterior. 2,10 3.- Certificaciones: a) Certificación de documentos o acuerdos municipales del año en curso 3,00 b) Certificación de documentos o acuerdos municipales de los años anteriores 6,00 c) Certificación exposición al público en Tablón de Anuncios para inscribir inmuebles en registro de la propiedad 6,00 d) Certificados de buena conducta. 2,40 e) Certificados testificales: 2,40 f) Certificación de cese de una actividad. 6,00 g) Certificación de signos externos: 6,00 h) Certificación o informe de orden sanitario que expida la Alcaldía: 6,00 i) Certificación o informe relativos a datos económicos 6,00 j) Otras certificaciones no incluidas en los epígrafes anteriores, 6,00 4.- Autorizaciones y guías: a) Licencias por tenencia y uso de armas de aire comprimido, ballestas y similares: 6,00 b) Permiso y autorización para la celebración de actos, competiciones, etc., que se practiquen, celebren o discurra dentro del término municipal con ánimo de lucro 60,10 c) Permiso para la celebración de bailes y verbenas con ánimo de lucro: 60,10 d) Permiso para la celebración de espectáculos y actuaciones municipales con ánimo de lucro: 60,10 e) Por certificaciones acreditativas a guía de ganado: 3,00 f) Cualquier otra autorización o guía no incluida en los apartados anteriores 3,00 5.- Bastanteo y compulsa de documentos: a) Por la realización de Bastanteo por la secretaría general… 12,00 b) Por compulsa de documentos: . 0,90 6.- Contratos: a) Por cada contrato administrativo que se suscriba de obras, bienes o servicios. 60,10 7.- Catastro: a) Nota simple con referencia catastral de fincas 1,80 b) Certificado catastral de fincas: 12,00 c) Certificado catastral de fincas con salida al campo: 18,00 d) Certificado catastral de titularidades: 6,00 e) Certificado catastral de titularidades negativos 6,00 f) Elaboración de los modelos 901 y 903 de cambio de titulares: 1,00 g) Elaboración de los modelos 902 S y 904. 6,00 h) Elaboración de los modelos 902 ( 1,20 € x finca, sobre el mínimo de 6,00 €) 6,00 8.- Copias y fotocopias de planos a) Tamaño A4 (210 x 297 cm) papel normal. 0,30 b) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel normal. 0,60 c) Tamaño A2 (420 x 594 cm) papel normal. 2,10 d) Tamaño A1 (594 x 480 cm) papel normal.. 2,40 e) Tamaño A1* (5494 x 050 cm) papel normal. 2,70 f) Tamaño A0 (480 x 1.188 cm) papel normal.. 3,00 g) Tamaño A4 (297x297 cm) papel vegetal. 0,60 h) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel vegetal. 0,90 i) Tamaño A2 (420 x 594 cm) papel contra vegetal. 3,00 j) Tamaño A1 (594 x 840 cm) papel contra vegetal. 3,60 k) Tamaño A1* (594 x 1.050 cm) papel contra vegetal 4,20 l) Tamaño A0 (840 x 188 cm) papel contra vegetal. 4,80 9.- Fotocopias para incorporar a expedientes: a) Tamaño A4 (210 x 297 cm) papel normal. 0,10 b) Tamaño A3 (297 x 420 cm) papel normal. 0,15 10.- Expedición de documentos en soporte informático: a) En formato de disco compacto (CD) o similar 15,00 b) En formato de disco digital versátil (DVD) o similar 20,00 11.- Tramitación de expedientes de familia numerosa 15,00 12.- Tramitación de expedientes de pareja de hecho 15,00 13.- Tramitación de expediente para exhibición pirotécnica 15,00 14.- Expedientes de Policía: a) Atestado con diligencias a Juzgados u otras Entidades 20,00 b) Atestados a prevención 15,00 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES ARTICULO 9 l. Estarán exentos de la presente tasa y sólo por las certificaciones que les afecten directamente: · Las personas declaradas pobres por los Tribunales de Justicia. · Los solicitantes de las ayudas económicas básicas. · Los solicitantes de pensiones no contributivas de invalidez y jubilación. · Las solicitudes de prestaciones de nivel asistencial de la Seguridad Social. · Aquéllos casos donde se acredite insuficiencia de recursos por los Servicios Sociales de esta Corporación. 2. No se reconocerán en esta materia otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 3. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante la administración en la misma instancia de petición del documento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 104, VIERNES 9 DE AGOSTO DE 2013 RECTIFICACIÓN DE ERROR ADVERTIDO EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O AUTORIDADES MUNICIPALES Advertido error de transcripción en el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno el día veintiocho de mayo de dos mil trece, relativo a MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 94, viernes 19 de julio de 2013, y de conformidad con lo acordado por el Pleno con fecha uno de agosto de dos mil trece, se hace publica la rectificación del referido error en los siguientes términos: Donde dice: f) Elaboración de los modelos 901 y 903 de cambio de titulares: 1,00 Debe decir: f) Elaboración de los modelos 901 y 903 de cambio de titulares: 3,00 Lo que se hace publico para general conocimiento y efectos. - Breña Baja a 2 de agosto de 2013 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 2 DE 3 DE ENERO DE 2003 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES Y CURSOS EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LA ENTIDAD LOCAL FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES Y CURSOS EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LA ENTIDAD LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.- HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Enseñanzas especiales y Cursos en establecimientos docentes de la Entidad local, previsto en la letra v) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con l alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6º.- La base imponible estará constituida por el número de personas que utilicen el servicio y el tiempo de estancia en el establecimiento docente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de las siguientes tarifas: a) Cursos y Talleres: De 1 a 10 horas, 10 Euros De 11 a 20 horas, 15 Euros De 21 a 40 horas, 30 Euros De 41 a 60 horas, 50 Euros De más de 60 horas, 80 Euros b) Otros Cursos y enseñanzas especiales no tarifados, 30 Euros DEVENGO Artículo 8º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, exigiéndose el depósito previo de su importe total al solicitarse la prestación del mismo.- DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 9º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2002. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 159, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LOS CURSOS, TALLERES, JORNADAS, CONGRESOS Y OTROS REALIZADOS POR LA AGENCIA DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE BREÑA BAJA I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1 Al amparo de lo previsto en el artículo 127 en relación con los artículos 41 y ss. del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Breña Baja establece los Precios Públicos por la realización de las actividades ( Cursos, Talleres, Jornadas, Congresos, etc…) derivadas de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local del Ilustre Ayuntamiento de Breña Baja. II. OBJETO Artículo 2 Tendrán la consideración de precio público la contraprestación pecuniaria que se satisfaga por los cursos y actividades desarrolladas por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local del Ilustre Ayuntamiento de Breña Baja. III. OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 4 Están obligados al pago quienes se beneficien de las actividades organizadas por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, para mejorar su nivel de especialización y/o cualificación profesional y ocupacional. En el caso de que los beneficiarios sean menores de edad, el tutor o representante legal. La obligación de pago del precio público nace desde que se faculte para participar en las actividades organizadas por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, efectuándose el pago antes de que se inicie la prestación del servicio. IV. CUANTÍA. Artículo 5 La cuantía del precio público será fijada para cada una de las actividades organizadas. Dichas tarifas se fijan en función del tipo de actividad, duración, número de alumnos, equipamientos y materiales didácticos que se proporcionen durante la misma, y que están especificados en el Anexo I de este texto. La aprobación y la clasificación de las actividades, según los tipos previstos en el Anexo I del presente documento, corresponderá a la Concejalía responsable de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local del Ayuntamiento de Breña Baja. V. FIJACIÓN Artículo 6 El establecimiento o modificación de las tarifas del Precio Público de las Actividades organizadas por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, corresponderá al Pleno; sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Junta de Gobierno Local conforme determine el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local. VI. BONIFICACIONES DEL PRECIO PÚBLICO Artículo 7 Por razones sociales, económicas, benéficas o de interés público, se podrá acordar para determinados usuarios o colectivos, la reducción total o parcial del precio público exigible para las actividades que se desarrollen desde la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, mediante resolución del/la Concejal responsable del Área de Empleo y Desarrollo Local, previo informe emitido por los técnicos del servicio. a)Se aplicará una reducción del 100% del pago del precio público a quienes acrediten situación de desempleo de todos los miembros de la unidad de convivencia familiar mayores de 16 años, siempre que figuren como demandantes de empleo durante el plazo de al menos de 1 mes anterior a la fecha de inscripción. b) Se aplicará una reducción del 50 % del pago del precio público a quienes acrediten: 1. Su situación de desempleo, siempre que figure como demandante de empleo durante el plazo de al menos 1 mes anterior a la fecha de inscripción. 2. Aquellas personas inscritas en la realización de actividades de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local que acrediten un grado de discapacidad superior al 33%. 3. Aquellas mujeres que acrediten ser víctimas de violencia de género. 4. Aquellos jóvenes menores de 18 años, que no estando en situación de desempleo, acrediten ser miembros de familias numerosas. c) Será requisito para el disfrute de la exención que no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado, no se hubieran negado a participar – salvo causa justificada- en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, organizadas por los Servicios Públicos de Empleo. d) La condición de demandante de empleo se acreditará mediante Informe del Período de Inscripción como demandante, emitido por el Servicio Canario de Empleo. e) Las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza no serán, en ningún caso, acumulables. VII. PAGO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 a) El pago del precio público señalado se efectuará en la Oficina de Recaudación Municipal cuando el pago se haga en efectivo, cheque bancario o conformado entregándose carta de pago o justificante de dicho ingreso. b) También podrá efectuarse el pago del precio público de las acciones formativas de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local mediante ingreso en cuenta de esta entidad, cuando las normas de matriculación así lo establezcan o indiquen. c) Los obligados al pago deberán presentar copia del justificante de haber abonado el precio público, que se unirá a la solicitud de inscripción o matriculación. d) Cuando por causas no imputables a los obligados al pago del precio público, las actividades no se presten o desarrollen, se procederá a la devolución del importe correspondiente. e) En el resto de casos no se procederá a la devolución del precio público salvo que la plaza vacante sea cubierta por otro alumno. f) Para proceder al reintegro deberán presentar la solicitud de devolución por escrito, tramitándose expediente de devolución según lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por el Ayuntamiento (BOP nº 62, de 23 de mayo de 1997). g) El impago del precio público correspondiente con la acción formativa tendrá efecto inmediato de la no admisión a la actividad en la que se haya inscrito o matriculado. VIII. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Según lo dispuesto en el Artículo 6, de la presente Ordenanza, el Pleno de esta Corporación delega en la Junta de Gobierno Local la aprobación de los precios públicos que se determinen para cada uno de los Cursos de Nivel Especial que se vayan a impartir, y que vienen señalados en el apartado 3 del Anexo I y único del presente texto. IX. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal , que consta de ocho artículos, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día…………………, entrará en vigor una vez publicada la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife; y comenzará a aplicarse al día siguiente de dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ANEXO I 1.- ACCIONES FORMATIVAS RELACIONADAS CON LA ESPECIALIZACIÓN O CUALIFICACIÓN PROFESIONAL. ACCIÓN FORMATIVA HASTA 15 ALUMNOS DE 16 A 25 ALUMNOS MAS DE 30 ALUMNOS Modulo 1 Entre 1 y 10 Horas 30,00 € 25,00 € 20,00 € 15,00 € Módulo 2 De 11 a 29 Horas. 60,00 € 50,00 € 45,00 € 40,00 € Módulo 3 De 30 a 45 Horas. 90,00 € 80,00 € 70,00 € 60,00 € Módulo 4 De 46 a 60 Horas. 120,00 € 105,00 € 95,00 € 80,00 € Módulo 5 De 61 a 90 Horas. 175,00 € 150,00 € 125,00 € 90,00 € Para aquellos cursos que superen las noventa horas, su precio será determinado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, una vez analizadas las características y costes del mismo. 2.- ACCIONES FORMATIVAS COMPLEMENTARIAS A LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL: Cuando se trate de este tipo de acciones formativas, el coste por alumno/a se calculará atendiendo a lo siguiente: IA=Ct-Sub/Nº A IA: Importe del curso por alumno. Ct: Coste total del curso. Sub: Subvenciones o aportaciones que puede recibir e curso. Nº A: Número de plazas/alumnos del curso. 3.- CURSOS DE NIVEL ESPECIAL Cursos o actividades formativas organizadas por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, que en atención al prestigio de los ponentes, medios materiales, DE 26 A 30 ALUMNOS instalaciones y equipamientos requeridos, desplazamientos u otros condicionantes, su coste se determinaría atendiendo a las características del mismo. La aprobación puntual de los cursos o acciones formativas de estas características corresponderá a la Consejalía responsable del Área de Empleo y Desarrollo Local previo informe de los técnicos del servicio, y los precios a aplicar en cada caso serán aprobados en base a su coste por el Órgano Municipal competente. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 17, LUNES 4 DE FEBRERO DE 2013 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES O CURSOS DE ENTRENAMIENTO FÍSICO, DEPORTIVO Y MENTAL, TALES COMO YOGA, PILATES, Y OTRAS TÉCNICAS DE RELAJACIÓN. Artículo 1. Fundamento Legal. En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 41 al 47 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece PRECIO PUBLICO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES O CURSOS DE ENTRENAMIENTO FÍSICO, DEPORTIVO Y MENTAL, TALES COMO YOGA, PILATES, Y OTRAS TÉCNICAS DE RELAJACIÓN. Artículo 2. Objeto y nacimiento de la obligación. Tendrán la consideración de precio público la contraprestación pecuniaria que se satisfaga por realización de actividades o cursos de entrenamiento físico, deportivo y mental, tales como yoga, pilates, y otras técnicas de relajación organizadas por el ayuntamiento de Breña Baja. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la realización de la actividad, si bien la Corporación podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial, conforme al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3. Obligados al pago. Estarán obligados al pago del precio público quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquel. Artículo 4. Cuantía La cuantía del precio público será fijada para cada una de las actividades o cursos que se organicen por el Ayuntamiento de Breña Baja de entrenamiento físico, deportivo y mental, tales como yoga, pilates, y otras técnicas de relajación. Dichas tarifas se fijan en función del tipo de actividad, duración, número de alumnos, equipamientos y materiales didácticos que se proporcionen durante la misma, y que están especificados en el Anexo I de este texto. La aprobación y la clasificación de las actividades, según los tipos previstos en el Anexo I, corresponderá a la Comisión Informativa de Cultura, Fiestas, Participación Ciudadana, Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Breña Baja. Artículo 5. Requisitos de admisión y Bonificaciones Requisitos de admisión: Para cada actividad o curso se tendrán en cuenta los siguientes límites de admisión: 1 • 80 % de las plazas para residentes en el municipio de Breña Baja • 20 % de las plazas de la actividad o curso para el resto de participantes no residentes en el municipio. En caso de que en cada actividad o curso no se cubran el total del número de plazas para residentes de Breña Baja, las vacantes resultantes serán cubiertas por otros participantes no residentes y viceversa. Realizada la inscripción para cada actividad o curso, por la Concejalía Delegada de Área se efectuará, previo el informe técnico correspondiente, lista de admitidos, y, en el caso de que el numero de inscritos sea superior al numero de plazas, se atenderá para el orden de admisión a la fecha de la solicitud, confeccionándose además una lista de reserva para posibles bajas y/o sustituciones. Bonificaciones. Por razones sociales, económicas, benéficas o de interés público, se podrá acordar para determinados usuarios, la reducción total o parcial del precio público exigible para las actividades o cursos de entrenamiento físico, deportivo y mental, tales por yoga, pilates, y otras técnicas de relajación organizadas por el Ayuntamiento de Breña Baja, mediante resolución del/la Concejal responsable del Área, previo informe emitido por los técnicos del servicio. Artículo 6. Pago y normas de gestión a) El pago del precio público señalado se efectuará en la Oficina de Recaudación Municipal cuando el pago se haga en efectivo, cheque bancario o conformado entregándose carta de pago o justificante de dicho ingreso. b) También podrá efectuarse el pago del precio público mediante ingreso en cuenta de esta entidad, cuando las normas de matriculación así lo establezcan o indiquen. c) Los obligados al pago deberán presentar copia del justificante de haber abonado el precio público, que se unirá a la solicitud de inscripción o matriculación. d) Cuando por causas no imputables a los obligados al pago del precio público, las actividades no se presten o desarrollen, se procederá a la devolución del importe correspondiente. e) En el resto de casos no se procederá a la devolución del precio público salvo que la plaza vacante sea cubierta por otro alumno. f) Para proceder al reintegro deberán presentar la solicitud de devolución por escrito, tramitándose expediente de devolución según lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por el Ayuntamiento (BOP nº 62, de 23 de mayo de 1997). g) El impago del precio público correspondiente tendrá efecto inmediato de la no admisión a la actividad en la que se haya inscrito o matriculado. h) El precio público podrá exigirse en régimen de autoliquidación. i) Las deudas por precios públicos no satisfechas en período voluntario, se exigirán por el procedimiento de apremio. DISPOSICION FINAL El Acuerdo de establecimiento de este precio público fue adoptado y su Ordenanza fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2012, y comenzará a regir a partir del día 26 de enero de 2013, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa por el Ayuntamiento. 2 ANEXO I ACTIVIDADES O CURSOS DE ENTRENAMIENTO FÍSICO, DEPORTIVO Y MENTAL, TALES COMO YOGA, PILATES, Y OTRAS TÉCNICAS DE RELAJACIÓN, ORGANIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE BREÑA BAJA. ACTIVIDAD/CURSO HASTA 15 ALUMNOS DE 16 A 25 ALUMNOS DE 26 A 30 ALUMNOS MAS DE 30 ALUMNOS Modulo A Entre 1 y 10 Horas 40,00 € 30,00 € 25,00 € 20,00 € Módulo B De 11 a 29 Horas. 70,00 € 60,00 € 50,00 € 45,00 € Módulo C De 30 a 45 Horas. 100,00 € 90,00 € 80,00 € 70,00 € Módulo D De 46 a 60 Horas. 130,00 € 115,00 € 105,00 € 90,00 € Módulo E De 61 a 90 Horas. 190,00 € 165,00 € 140,00 € 115,00 € Para aquellas actividades o cursos que superen las noventa horas, su precio será determinado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, una vez analizadas las características y costes del mismo. Para el tipo de actividades y cursos que así se determine, el coste por alumno/a se calculará atendiendo a lo siguiente: IA=Ct-Sub/Nº A IA: Importe del curso por alumno. Ct: Coste total de la actividad o curso Sub: Subvenciones o ayudas que puede recibir la actividad o curso. Nº A: Número de plazas/alumnos del curso.” 3 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 26 DE 28 DE FEBRERO DE 2003 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE GUARDERÍA INFANTIL MUNICIPAL FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por GUARDERÍA RURAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.- HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de servicios de competencia local: Guardería infantil municipal, previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES Artículo 3º.- 1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de la prestación del servicio de Guardería Infantil Municipal.- 2.- Se entenderá como beneficiario a la persona que ostente la patria potestad o la tutela legal de los infantes inscritos en al Guardería Infantil Municipal. 3.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, aquella persona que, sin estar incluida en los apartados anteriores, tenga a su cuidado los expresados infantes o hayan solicitado la inscripción de los mismos en el referido servicio. 4.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. BASE IMPONIBLE Artículo 5º.- La Base Imponible estará constituida por el número de horas de prestación del servicio de Guardería Infantil Municipal que reciban los infantes inscritos.- CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa como cuota tributaria se obtendrá de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas: Salario Mínimo Interprofesional Tarifa Bebe/hora/mes (€) Tarifa 4-6 años/hora/mes (€) Hasta 1 vez 6,71 5,09 6,37 De 1 a 1,5 veces 13,52 10,18 12,75 De 1,5 a 2 veces 14,19 10,73 13,39 De 2 a 2,5 veces 14,90 11,25 14,07 De 2,5 a 3 veces 15,63 11,80 14,77 De 3 a 3,5 veces 16,43 11,83 14,80 De 3,5 a 4 veces 17,26 13,00 16,24 De 4 a 5 veces 18,08 13,67 17,07 A partir de 5 veces 19,00 14,34 17,93 Tarifa 1-3 años/hora/mes (€) DEVENGO Artículo 7º.- Esta tasa se devengará, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. RÉGIMEN DE PRESTACIONES Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8º.- El servicio será prestado por personal adscrito a empresa competente contratada al efecto por este Ayuntamiento en el edificio destinado a dicho servicio sito en San Antonio. El horario habitual será desde las siete y treinta horas hasta las veinte y treinta horas, de lunes a viernes, y de siete y treinta horas a catorce y treinta horas, los sábados, quedando excluidos los días festivos, salvo que por razones justificadas se acuerden otros horarios especiales.- En caso de existir más solicitudes que plazas disponibles, estas serán atendidas conforme al riguroso orden de presentación de las mismas, salvo en aquellos casos en que concurran especiales circunstancias de carácter socio-económico o laboral de los padres o tutores, en cuyos supuestos se podrá alterar el orden de ingreso por resolución del Alcalde-Presidente, previo informe de los servicios sociales municipales.- Articulo 9º.- 1.- A efectos de la aplicación de tarifas establecidas en el artículo 6 anterior, se considera unidad familiar: a) Los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere, los hijos menores de 18 años, excepto los que vivan independientemente de los padres con el consentimiento de éstos.- b) Las parejas de hecho, el padre, madre soltero/a, viudo/a, separado/a legalmente, y los hijos menores de 18 años, excepto que vivan independientemente de los padres con el consentimiento de éstos.- 2.- En el supuesto de más de un hermano inscrito al mismo tiempo en la Guardería Infantil Municipal, la cuota disminuye un 3 % para cada uno de ellos.- 3.- Cuando la asistencia sea de más de siete horas diarias, la cuota disminuye un 10 % en el tramo comprendido hasta el 1,5 % del salario mínimo interprofesional. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 10º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 6.- Cuando en mas de una ocasión el infante permanezca en la Guardería Infantil Municipal más tiempo del convenido, deberá abonara por cada hora o fracción un 50 % más de la tarifa a aplicar.- 7.- Sin perjuicio del correspondiente procedimiento de cobro, cuando se adeude al menos dos mensualidades de las cuotas tributarias, se procederá a la baja del sujeto/s inscritos, quedando la plaza vacante a efectos de nuevas inscripciones.- INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 12.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia, y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.- APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de doce artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2002.- BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 20, MIÉRCOLES 8 DE FEBRERO DE 2012 TEXTO INTEGRO DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL Dº PEPITA Exenciones y reducciones Artículo 4º.- 1.- Estarán exentos del pago las plazas ocupadas por menores en circunstancias socio familiares que ocasionen un grave riesgo para el/al menor; o en casos de familias que se encuentren en extrema necesidad y previo informe-propuesta de los Servicios Sociales Municipales. 2.- Las familias numerosas de categoría especial (5 hijos ó más, o 4 hijos si éstos o algunos son de parto múltiple), quedarán exentos de la tasa correspondiente. 3.- Las familias numerosas de categoría general (3 ó 4 hijos/as) tendrán un descuento del 50% sobre la tasa o tarifa correspondiente. 4.- En el supuesto de que dos menores de la misma unidad familiar, no incluida en los apartados anteriores, asistan a la Escuela Infantil, el primero de ellos abonará el importe según tarifa correspondiente y el segundo tendrá una reducción del 25%. En el supuesto de que estos hermanos/as hubieran nacido de parto múltiple, la reducción será de un 25% por cada uno. Cuota tributaria Artículo 6º.- 1.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa como cuota tributaria se obtendrá de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas, teniendo en cuenta dos tipos de horarios: Horario completo (más de 4 horas y hasta un máximo de 8 horas) y Horario Parcial (4 horas o menos): RENTA PER CÁPITA TARIFA COMPLETA (4 A 8 HORAS) TARIFA PARCIAL (1 A 4 HORAS) < = 290,00 € 72,00 36,00 290,01- 390,00 € 86,00 44,00 390,01- 490,00 € 104,00 52,00 490,01-590,00 € 120,00 60,00 590,01-790,00 € 144,00 72,00 790,01-990,00 € 160,00 80,00 990,01- 1.190,00 € 192,00 96,00 1.190,01-1.390,00 € 208,00 104,00 1.390,01-1.590,00 € 224,00 112,00 1.590,01 -1790,00 € 240,00 120,00 Superior a 1790,01 € 272,00 136,00 2.- Se establece además por cada usuario las siguientes cuotas: - una cuota anual de matriculación de 20,00 Euros. - una cuota anual de seguro de accidentes de 20,00 Euros. - y una cuota mensual de 18,00 Euros, por dar de comer al menor. Régimen de Prestaciones y normas de gestión Artículo 8º.- El servicio será prestado por personal laboral adscrito al Ayuntamiento o adscrito a empresa competente contratada al efecto por el Ayuntamiento en el edificio destinado a dicho servicio sito en San Antonio. El horario habitual vendrá determinado en las Bases de Funcionamiento de la Escuela Infantil. En caso de existir más solicitudes que plazas disponibles, estas serán atendidas conforme al riguroso orden de presentación de las mismas, salvo en aquellos casos en que concurran especiales circunstancias de carácter socio- económico o laboral de los padres o tutores, en cuyos supuestos se podrá alterar el orden de ingreso por resolución del Alcalde-Presidente, previo informe de los servicios sociales municipales.- Articulo 9º.- 1.- El importe de la tasa se determinará en función de la renta per cápita mensual de la unidad familiar, así como la matrícula correspondiente la cual se abonará una única vez y en el momento de ingreso del /la menor. 2.- Se considerará unidad familiar la integrada por el/la menor que de lugar a la admisión en la Escuela Infantil: Padre/s, madre/s o tutor/guarda del/la menor, así como hijos/as menores de 18 años que convivan en el mismo domicilio familiar. El número de miembros integrantes en la unidad familiar deberá acreditarse mediante la presentación del Libro de Familia expedido por el Registro Civil u otro documento oficial que lo sustituya. Para computar el número de integrantes de la unidad familiar será requisito imprescindible que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Breña Baja. Para los niños no empadronados en Breña Baja optantes a plaza en la escuela infantil Dª Pepita, siempre y cuando haya plazas disponibles en la misma, el número de miembros integrantes de la unidad familiar deberá acreditarse mediante la presentación del Libro de Familia expedido por el Registro Civil u otro documento oficial que lo sustituya y un certificado de convivencia del municipio de residencia. 3.- La renta per cápita mensual que ha de tenerse en cuenta se obtendrá tomando los ingresos anuales brutos de la unidad familiar, dividiéndolos entre el número de miembros que lo componen, conforme lo señalado en el artículo anterior y entre doce mensualidades. Los ingresos de la unidad familiar son entendidos como cualquier rendimiento de trabajo o de capital que obtengan los miembros de la unidad familiar, pensiones públicas, prestaciones públicas por desempleo, ayudas económicas básicas o cualquier ingreso económico o renta. Cuando un componente de la unidad familiar tenga la condición de persona con discapacidad debidamente justificada, se computará por dos miembros a efectos del cálculo de la renta per cápita. Declaración e ingreso Artículo 10º.- 1.- Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2.- Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en la Ley general tributaria. 3.- El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4.- Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 6.- El importe de la tasa se abonará por mensualidades dentro de los cinco días primeros del mes a que correspondan los servicios utilizados. 7.- En el supuesto de que la matrícula del menor en la Escuela Infantil se produzca una vez iniciado el curso, se pagará la matrícula, la cuota por el seguro de accidentes y la cuota íntegra correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de incorporación del niño/a a la Escuela Infantil. Si la incorporación al centro se produce con posterioridad al día 15 del mes, la cuota correspondiente se reducirá en un 50%. 8.- La baja del niño/a, sea cual fuere la fecha en que se produzca, no alterará el importe de la tarifa correspondiente, que se generará siempre y en todo caso íntegra ( importe mensual completo). 9.- La no asistencia no es causa de exención, ni reducción o prorrateo del importe de la tarifa, no generando derecho a devolución de ingresos. 10.- En el caso de que exista variación de las circunstancias socio- económicas de la unidad familiar, el interesado/a podrá proceder a la oportuna regularización de su tarifa en función de los nuevos datos, siendo de aplicación la nueva cuota resultante a partir del mes siguiente a su aprobación. 11. La falta de pago de tres mensualidades determinará la baja del niño/a de la Escuela Infantil, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Breña Baja a través de su Concejalía de Bienestar Social y sus departamentos, estudie las circunstancias de cada caso y, por razones justificadas, no se haga efectiva la baja. 12. Podrá procederse a la reserva de plaza para los niños/as de 0 a 4 meses, siempre y cuando las plazas que oferte la Escuela Infantil no hayan sido ocupadas en su totalidad. Esta reserva de plaza tendrá que ser sufragada por el usuario/a en el 50% de su coste hasta la fecha de ingreso del niño/a a partir de la cual será abonada al 100%. Dicha reserva no podrá extenderse más allá de 3 meses desde el momento de su adjudicación. Si transcurrido este plazo el niño/a no ingresara en el centro se perderá el derecho de reserva, así como a percibir el reintegro de las tarifas abonadas. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº. 96, lunes 23 de julio de 2012 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL D.ª PEPITA. Cuota tributaria. Artículo 6º.- 1.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa como cuota tributaria se obtendrá de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas, teniendo en cuenta tres tipos de horarios: horario completo (más de 6 horas y hasta un máximo de 8 horas), horario intermedio (más de 4 horas y hasta 6 horas) y horario Parcial (4 horas o menos): Renta per cápita Tarifa completa Tarifa intermedia Tarifa parcial (6 a 8 horas) (4 a 6 horas) (1 a 4 horas) < =290,00 € 72,00 54,00 36,00 290,01- 390,00 € 86,00 66,00 44,00 390,01- 490,00 € 104,00 78,00 52,00 490,01-590,00 € 120,00 90,00 60,00 590,01-790,00 € 144,00 108,00 72,00 790,01-990,00 € 160,00 120,00 80,00 990,01- 1.190,00 € 192,00 144,00 96,00 1.190,01-1.390,00 € 208,00 156,00 104,00 1.390,01-1.590,00 € 224,00 168,00 112,00 1.590,01-1790,00 € 240,00 180,00 120,00 Superior a 1790,01 € 272,00 204,00 136,00 BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL I. NATURALEZA DE LA EXACCION Artículo 1.- El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Municipio de Breña Baja en calidad de Administración Pública de carácter territorial en los artículos 4.1. a) b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, facultad específica del artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 27 de la última norma mencionada. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. El hecho imponible de la presente tasa lo constituye la prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles, con motivo de la tramitación, a instancia de la parte interesada y estimada por esta Administración la posibilidad de prestar dicho servicio. III. SUJETO PASIVO Artículo 3.- Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas que tengan la condición de residentes del Municipio de Breña Baja, y que soliciten la prestación de dicho servicio. El Alcalde, previa solicitud de las personas interesadas, podrá en su caso, autorizar la celebración de matrimonios de personas no residentes en el Municipio. IV. OBLIGACION DE CONTRIBUIR Artículo 4.- La obligación de contribuir nace con la estimación de la prestación del servicio al sujeto pasivo, entendiéndose por tal, desde el momento que emita el correspondiente informe de autorización. V. TARIFA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija que coincidirá con la tarifa, la cual asciende a la cantidad de 13.100 pesetas. VI. NORMAS DE GESTION Artículo 6.- Será de obligado cumplimiento las normas de Régimen Interno sobre Matrimonios Civiles que rijan en esta Corporación. Artículo 7.- El pago de la tasa será satisfecho una vez que se le haya notificado al sujeto pasivo la prestación de dicho servicio. Artículo 8.- El pago de dicha tasa se realizará por ingreso directo en la Recaudación Municipal, emitiéndose el correspondiente recibo que deberá ser presentado a los efectos de acreditar su pago. VII. INFRACCIONES Artículo 9.- Se considerará infracción el incumplimiento de las normas de Régimen Interno, las cuales se encuentran a disposición de los usuarios. DISPOSICIONES FINALES Df. 1ª En lo no previsto y que no contradiga la presente Ordenanza, serán de aplicación las normas de la vigente Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Df. 2ª La presente Ordenanza Fiscal surtirá efecto entrando en vigor a partir de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Presentación de Servicios Cementerio Municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a los dispuesto en los artículos 20 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la formativa aplicable. 2. El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretende obtener alguno de los beneficios a que se refiere al apartado 1 anterior. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios que se entenderá iniciados con la solicitud de aquellos. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen o requieran de cualquiera de las actividades en el cementerio. RESPONSABLES Artículo 5 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidariamente de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadotes de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados. CUOTA TIBUTARIA Artículo 7 -Concesión temporal de sepultura, por cada periodo de 5 años.......................3.750Ptas. -Por inhumaciones: a) En mausoleos..................................................................................2.500Ptas. b) En nichos.........................................................................................2.500Ptas. c) En sepultura.....................................................................................2.500Ptas. -Exhumaciones: a) En mausoleos...................................................................................2.500Ptas. b) En nichos..........................................................................................2.500Ptas. c) En sepulturas....................................................................................2.500Ptas. -Colocación de lápidas.........................................................................1.000Ptas. -Anotación cambio de titularizad derecho sobre nichos.......................2.000Ptas. -Derecho entretenimiento cementerio..................................................1.500Ptas. -Traslado de restos y cadáveres..........................................................2.500Ptas. -Licencia para enterramiento de cadáveres procedentes de otros municipios.............................................................................................2.500Ptas. -Tapado y materiales............................................................................1.000Ptas. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otra anterior. Artículo 9 Se entenderá caduca toda concesión o licencia cuya renovación no se pida dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación. Artículo 10 Las cuotas exigidas por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual no periódicos, con excepción de las cuotas anuales por conservación, que tendrán carácter periódico y una vez individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el citado Reglamento para esta clase de tributos periódicos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 11 En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicios, tengan que ser inhumados en fosa común. Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos internacionales. INFRACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás formativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial de la Provincia” entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 1.990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NÚMERO 43 DE 10 DE ABRIL DE 2000 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL NUEVO CEMENTERIO MUNICIPAL FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1 Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL NUEVO CEMENTERIO MUNICIPAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.- HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de los servicios funerarios de competencia local del Nuevo Cementerio Municipal, previsto en la letra p) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 Las bases imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa como cuota tributaria es la siguiente: a) Cesión de nicho de cadáveres por plazo de cinco años 25.000 b) Cesión de nicho de cadáveres por plazo de diez años para cadáveres embalsamados. Vencido el plazo de diez años para los cadáveres embalsamados y para otros cuyo estado de conservación impida su traslado, se renovará la cesión por períodos de cinco años, al precio vigente para tal supuesto en cada momento. 50.000 c) Cesión de nicho de restos a perpetuidad 35.000 d) Cesión de fosas de dos cuerpos a perpetuidad 150.000 e) Inhumaciones, incluyendo tapado y materiales 5.000 f) Exhumaciones y traslado de restos 5.000 g) Licencia para colocación de lápidas en nichos 2.500 h) Licencia para colocación de lápidas en fosas 5.000 i) Cambio de titularidad y cualquier otro servicio administrativo no expresamente tarifado. 5.000 j) Derecho de mantenimiento y conservacion del Cementerio, al año. 3.000 DEVENGO Artículo 8 Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, enténdiendose iniciados con la solicitud de aquellos. DECLARACIÓN, INGRESO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, con excepción de las cuotas anuales por mantenimiento y conservación, que por su carácter de tributos de cobro periódico por recibo, y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta, se notificarán colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, mediante edictos que así lo adviertan. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 6. Con la cesión del nicho o fosa no se transmite el derecho de propiedad del suelo, sino del derecho de uso del mismo. 7. No se autorizarán transmisiones de la cesión del nicho o fosa entre terceros, fijando el Ayuntamiento, en su caso, el precio de reversión del mismo. 8. Se entenderá caducada toda cesión o licencia temporal cuya renovación no se solicite dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 11 La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día uno de febrero de dos mil.- BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 24, de 18 de febrero de 2004. TEXTO INGEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.b) Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestación del Servicio de Tele asistencia Domiciliaria, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza. Para todo lo no regulado en la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Normas Generales para el establecimiento de precios públicos de este Ayuntamiento. OBJETO Artículo 2.- El objeto es regular la financiación mixta administración-usuario del Servicio de Tele asistencia Domiciliaria en el término municipal de Breña baja, con el fin de garantizar la universalización del servicio y la implicación de la población en el mismo. OBLIGADOS AL PAGO Artículo 3.- Estarán obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza todas aquellas personas que hayan sido admitidas como beneficiarias del Servicio de Tele asistencia Domiciliaria y estén beneficiándose de los servicios del mismo. La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, es decir, que el usuario disponga de conexión efectiva con el Servicio de Tele asistencia Domiciliaria. La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario se encuentre en alguna de las causas de extinción. • Renuncia voluntaria: Causará efecto quince días hábiles después de que haya sido comunicada por escrito, mediante instancia presentada por registro de entrada a este Ilustre Ayuntamiento • Ingreso con carácter definitivo en centro residencial o traslado definitivo de residencia a otro municipio. Causará efecto quince días hábiles después de que haya sido comunicada por escrito mediante instancia presentada por registro de entra a este Ilustre Ayuntamiento. • Fallecimiento del usuario • Incumplimiento grave por parte del usuario, de las condiciones establecidas para la prestación del servicio, previo expediente contradictorio con audiencia del interesado. • Desaparición de las causas que motivaron la concesión del servicio. Se considerará como día de baja e último la conexión con el Servicio de Tele asistencia Domiciliaria esté en funcionamiento. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 4.- El precio público por la prestación del Servicio de Tele asistencia Domiciliaria se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, es decir, que el usuario disponga de conexión efectiva con el Servicio de Tele asistencia Domiciliaria. El pago de las tarifas se realizará por trimestres naturales, la segunda quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero, mediante ingreso en Tesorería Municipal. La falta de pago de tres mensualidades lleva aparejada la supresión del servicio, además de la exigibilidad por la vía de apremio del importe de las cuotas impagadas. Queda exento del pago de la cuota correspondiente el mes en que se produzca el fallecimiento del usuario del servicio. TARIFAS Artículo 5. El Servicio de Tele asistencia Domiciliaria se financiará con las aportaciones del Ayuntamiento, de otras administraciones públicas competentes en materia de Servicios Sociales y de cualquier otra entidad de carácter privado y/o público, además de las que realicen los usuarios/as del mismo. Las tarifas a aplicar son las siguientes: El coste mensual del Servicio será de 12 euros en el año 2003 y 18 euros en el año 2004, dichos precios se incrementarán a partir del 31 de diciembre de 2004 y para cada ejercicio sucesivo de acuerdo con el incremento del índice de Precios al Consumo del año natural anterior. La tarifa a abonar se determinará en función del tiempo efectivo del servicio prestado al usuario, que se computará por días enteros, incluidos los de la fecha de alta o baja que corresponda. A tales efectos, se entenderá por precio diario del Servicio, el resultado de dividir por 30 días las cantidades señaladas en el párrafo anterior. Las aportaciones a realizar por los usuarios se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de los mismos, tomando como referencia para su cálculo la renta per cápita disponible de la unidad familiar en el año en curso. En todo caso, estarán exentas de pago aquellas personas que vivan solas, cuya renta per capita sea inferior o igual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente. Pagarán el 50% del coste del Servicio, cuando tengan una renta per cápita situada entre el 75% y el 100% del S.M.I. vigente; cuando sea superior al 100% del S.M.I. vigente pagarán la totalidad de coste del Servicio. Las personas integradas en unidades familiares con más de un miembro estarán exentas de pago cuando la unidad familiar tenga una renta per cápita inferior o igual al 50% del salario mínimo interprofesional vigente. Pagarán el 50% del coste del Servicio, aquellas personas cuya unidad familiar tenga una renta per cápita situada entre el 50% y el 75% del S.M.I. vigente. Los usuarios pertenecientes a una unidad familiar que tenga una renta per cápita mensual superior al 75% del S.M.I. vigente pagarán la totalidad del coste del Servicio. Se entenderá por unidad familiar a efectos de cálculo del precio público el conjunto de personas que convivan en el domicilio del usuario/a, cualquiera que sea el parentesco o vínculo que mantengan con éste. El cálculo de la renta per cápita se efectuará considerando las siguientes variables: • Ingresos familiares disponibles: como ingresos se computarán las rentas efectivas que generen los bienes inmuebles, la actividad laboral y las pensiones y/o ayudas de carácter periódico, así como los rendimientos del capital mobiliario, percibidos por los miembros de la unidad familiar. Asimismo se asignará un valor a los bienes patrimoniales de usuario/a (inmuebles, construcciones y patrimonio rústico), que no sean la vivienda habitual, aunque no generen rentas efectivas, siempre que su valor catastral sea superior a 12.020,24 euros. Dicha valoración consistirá en computar 601,01 euros anuales por cada tramo de 3.005,06 euros a partir de 6.010,12 euros. • Número de miembros computables de la unidad familiar según criterios especificados en el párrafo anterior. • Se considerarán gastos fijos deducibles los debidamente justificados del siguiente carácter: - Los derivados de gastos de hipoteca o de alquiler de la vivienda habitual. - Los gastos extraordinarios relacionados con la salud que no estén cubiertos por alguna administración pública. - Los gastos derivados de pago de servicios de cuidado o apoyo en tareas domésticas, cuando sean imprescindibles atendiendo a la pérdida de autonomía personal del usuario/a. La fórmula a utilizar para el cálculo de la renta per cápita se establecerá considerando criterios de economía de escala. No obstante, en la aplicación de lo contemplado en este apartado, se tendrán en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en cada caso, cuya valoración será efectuada por un/a trabajador/a social del Departamento Municipal de Servicios Sociales. En el caso de que existan parientes con obligación legal de prestar auxilio, cuyo nivel de renta y patrimonio indique riqueza, se aplicará la tasa máxima, sea cual sea la situación económica del beneficiario. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 112, VIERNES 6 DE JUNIO DE 2008 TEXTO INTREGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA Artículo 1.- Fundamentos y naturaleza De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.b) Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza. Para todo lo no regulado en la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Normas Generales para el establecimiento de precios públicos de este Ayuntamiento. Artículo 2.- Objeto El objeto es regular la financiación mixta administración-usuario del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria en el término municipal de Breña baja, con el fin de garantizar la universalización del servicio y la implicación de la población en el mismo. Artículo 3.- Obligados al pago Estarán obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza todas aquellas personas que hayan sido admitidas como beneficiarias del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria y estén beneficiándose de los servicios del mismo. La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, es decir, que el usuario disponga de conexión efectiva con el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria. La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario se encuentre en alguna de las causas de extinción. • Renuncia voluntaria: Causará efecto quince días hábiles después de que haya sido comunicada por escrito, mediante instancia presentada por registro de entrada a este Ilustre Ayuntamiento • Ingreso con carácter definitivo en centro residencial o traslado definitivo de residencia a otro municipio. Causará efecto quince días hábiles después de que haya sido comunicada por escrito mediante instancia presentada por registro de entra a este Ilustre Ayuntamiento. • Fallecimiento del usuario • Incumplimiento grave por parte del usuario, de las condiciones establecidas para la prestación del servicio, previo expediente contradictorio con audiencia del interesado. • Desaparición de las causas que motivaron la concesión del servicio. Se considerará como día de baja el último que la conexión con el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria esté en funcionamiento. Artículo 4.- Normas de gestión El precio público por la prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, es decir, que el usuario disponga de conexión efectiva con el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria. El pago de las tarifas se realizará mensualmente, entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante ingreso en Tesorería Municipal o domiciliación bancaria. La falta de pago de tres mensualidades lleva aparejada la supresión del servicio, además de la exigibilidad por la vía de apremio del importe de las cuotas impagadas. Queda exento del pago de la cuota correspondiente el mes en que se produzca el fallecimiento del usuario del servicio. Artículo 5. Tarifas El Servicio de Teleasistencia Domiciliaria se financiará con las aportaciones del Ayuntamiento, de otras administraciones públicas competentes en materia de Servicios Sociales y de cualquier otra entidad de carácter privado y/o público, además de las que realicen los usuarios/as del mismo. Las tarifas a aplicar son las siguientes: El coste mensual del Servicio será de 19´94 euros en el año 2008, dicho precio se incrementará a partir del 31 de diciembre de 2008 y para cada ejercicio sucesivo de acuerdo con el incremento del índice de Precios al Consumo del año natural anterior. La tarifa a abonar se determinará en función del tiempo efectivo del servicio prestado al usuario, que se computará por días enteros, incluidos los de la fecha de alta o baja que corresponda. A tales efectos, se entenderá por precio diario del Servicio, el resultado de dividir por 30 días las cantidades señaladas en el párrafo anterior. Las aportaciones a realizar por los usuarios se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de los mismos, tomando como referencia para su cálculo la renta per cápita disponible de la unidad familiar en el año en curso y el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (I.P.R.E.M.) vigente. En todo caso, estarán exentas de pago aquellas personas que vivan solas, cuya renta per cápita sea inferior o igual al 75% del I.P.R.E.M. vigente. Pagarán el 50% del coste del Servicio, cuando tengan una renta per cápita situada entre el 75% y el 100% del I.P.R.E.M. vigente; cuando sea superior al 100% del I.P.R.E.M. vigente pagarán la totalidad de coste del Servicio. Las personas integradas en unidades familiares con más de un miembro estarán exentas de pago cuando la unidad familiar tenga una renta per cápita inferior o igual al 50% del I.P.R.E.M. vigente. Pagarán el 50% del coste del Servicio, aquellas personas cuya unidad familiar tenga una renta per cápita situada entre el 50% y el 75% del I.P.R.E.M. vigente. Los usuarios pertenecientes a una unidad familiar que tenga una renta per cápita mensual superior al 75% del I.P.R.E.M. vigente pagarán la totalidad del coste del Servicio. Se entenderá por unidad familiar a efectos de cálculo del precio público el conjunto de personas que convivan en el domicilio del usuario/a, cualquiera que sea el parentesco o vínculo que mantengan con éste. El cálculo de la renta per cápita se efectuará considerando las siguientes variables: • Ingresos familiares disponibles: rentas efectivas de la actividad laboral y pensiones y/o ayudas de carácter periódico percibidos por los miembros de la unidad de convivencia. • Se considerarán gastos fijos deducibles los debidamente justificados del siguiente carácter: - Los derivados de gastos de hipoteca o de alquiler de la vivienda habitual. - Los gastos derivados de pago de servicios de cuidado o apoyo en tareas domésticas, cuando sean imprescindibles atendiendo a la pérdida de autonomía personal del usuario/a. La fórmula a utilizar para el cálculo de la Renta Per Cápita se establecerá considerando criterios de economía de escala, unión de estos dos valores divido entre el número de miembros de la unidad de convivencia. No obstante, en la aplicación de lo contemplado en este apartado, se tendrán en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en cada caso, cuya valoración será efectuada por un/a trabajador/a social del Departamento Municipal de Servicios Sociales. En el caso de que existan parientes con obligación legal de prestar auxilio, cuyo nivel de renta y patrimonio indique riqueza, se aplicará la tasa máxima, sea cual sea la situación económica del beneficiario. Artículo 6. Documentación acreditativa de las circunstancias para el acceso a la teleasistencia. Para la concesión del servicio de Teleasistencia el solicitante deberá presentar la documentación requerida por Cruz Roja Española, siendo actualmente la siguiente: • Informe Médico según modelo (a facilitar por el servicio en el momento de su solicitud) • Fotocopias DNI de toda la unidad de convivencia • Fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social de toda la unidad de convivencia Además el departamento Municipal de Servicios Sociales requiere para su baremación: • Presentar la instancia de solicitud debidamente cumplimentada • Justificante de ingresos económicos disponibles: rentas efectivas de la actividad laboral y pensiones y/o ayudas de carácter periódico percibidos por los miembros de la unidad de convivencia. • Justificante de gastos derivados de hipoteca o de alquiler de la vivienda habitual; o derivados de pago de servicios de cuidado o apoyo en tareas domésticas, cuando sean imprescindibles atendiendo a la pérdida de autonomía personal del usuario/a. Disposición final La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 29 DE 7 DE MARZO DE 2001 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS, TAQUILLAS, ASEOS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS EN LAS INSTALACIONES DE LA PLAYA DE LOS CANCAJOS. FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1 Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS, TAQUILLAS, ASEOS Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS EN LAS INSTALACIONES DE LA PLAYA DE LOS CANCAJOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Duchas, vestuarios, taquillas, aseos y otros servicios análogos, previstos en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. SUJETO PASIVO Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. 1 RESPONSABLES Artículo 4 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 1. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de la aplicación de la siguiente cantidad fija señalada al efecto: a) Servicio de Taquilla, 100 pesetas b) Servicio de Ducha y vestuario, 100 pesetas c) Servicio de aseos, 50 pesetas d) Otros servicios análogos no expresamente tarifados: 100 ptas. 2. Los sujetos pasivos ingresarán en régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, el importe de la tasa simultáneamente con la solicitud de prestación del correspondiente servicio. DEVENGO Artículo 7 Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. 2 DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Podrá utilizar el régimen de autoliquidación, según modelo determinado por el Ayuntamiento, debido ingresarse el importe de la tasa simultáneamente con la solicitud de prestación del correspondiente servicio. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. VIGENCIA Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor, hasta que se acuerde su modificación o derogación.- 3 APROBACIÓN Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 31 de Octubre de 2000.- 4 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 26, de 28 de febrero de 2003. ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO MUNICIPAL DE INFORMÁTICA A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1 En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo que disponen los artículos 2.1,e) y 41 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestación del Servicio Municipal de Informática a pequeñas y medianas empresas (PYMES) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y por la Ordenanza General de gestión, recaudación e inspección vigente.- HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El hecho imponible del precio público es la prestación por el Servicio Municipal de Informática de servicios de asesoramiento, creación, instalación y configuración de servicios informáticos y telemáticos a pequeñas y medianas empresas del municipio, regulados en esta ordenanza. OBLIGADOS AL PAGO Artículo 3 Son sujetos obligados al pago las pequeñas y medianas empresas que se beneficien de los servicios prestados, regulados en la presente ordenanza. DEVENGO Artículo 4 La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio, debiendo consignarse el depósito previo de su importe total junto con la solicitud. CUANTÍA ARTICULO 5 La cuantía del precio público se determinará por la aplicación de las tarifas siguientes: Concepto Euros Creación y diseño página web para pymes 100,00 Alojo de pymes en web municipal 50,00 Mantenimiento y actualización anual de página web 90,00 Cuenta de correo electrónico corporativo 10,00 Actualización adicional de datos de la web pymes 15,00 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6 No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago del precio público. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7 1. Las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta ordenanza tendrán que ingresar el importe del precio público en el momento de hacer la solicitud. Este ingreso tendrá carácter de autoliquidación, conforme con el artículo 46 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto obligado al pago no se preste el servicio, será procedente la devolución del importe correspondiente. 3.- Las deudas por este precio público no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8 Para todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso se ajustará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General y a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen. APROBACIÓN Esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria el día 19 de diciembre de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 5, MIÉRCOLES 9 DE ENERO DE 2013 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN EN EL MERCADILLO DE BREÑA BAJA. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la CE y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por la Instalación en el Mercadillo de Breña Baja, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible que origina esta tasa la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo para el ejercicio de actividades de venta. Artículo 3. Devengo. La obligación de pago nace desde el momento en que se autorice la instalación en el Mercadillo. Artículo 4. Sujetos Pasivos y responsables. Están obligadas al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones para la instalación de puestos de venta en el Mercadillo de Breña Baja. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 al 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Artículo 5. Base Imponible y tarifas. La base imponible estará constituida por la instalación en el mercadillo municipal y por el tiempo de duración de la autorización. El cuadro de tarifas aplicables es el siguiente: - Por cada puesto y hasta un mes: 10 euros. - Por cada puesto y hasta seis meses: 50 euros. Artículo 6. Gestión. 1.- Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2.- Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los términos previstos en la sección III del capítulo II del título III de dicha Ley. 3.- El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso, una vez notificada la autorización. Si por causas no imputables al Ayuntamiento, el titular de la autorización no hace uso de esta, no se procederá a la devolución del importe correspondiente. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. 6.- La suspensión o revocación de la autorización por alguna de las causas previstas en la Ordenanza Reguladora del Mercadillo, en las disposiciones estatales y autonómicas reguladoras de la venta no sedentaria y en la legislación general del Régimen Local, en especial en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no supone para los afectados derecho a devolución, indemnización ni compensación alguna. 792 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 5, miércoles 9 de enero de 2013 Disposiciones finales. Primera.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollan, conforme a lo establecido en el artículo 11 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Segunda. En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 20 a 27 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo, en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, en las disposiciones que la desarrollan y en la Ley General Presupuestaria. Tercera. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989. ORDENANZA DE NORMAS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR ESTE AYUNTAMIENTO Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y CONSORCIOS QUE DEPENDAN DE AQUÉL. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Art. 1.- 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1,e) y el 117 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento podrá establecer y exigir precios públicos, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en esta Ordenanza. PROCEDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Art. 2.- 1. Este Ayuntamiento, así como los Organismos Autónomos y Consorcios que de él dependan, podrán establecer y exigir precios públicos, por la prestación de servicios o la realización de actividades y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal. 2. Los servicios o actividades que lleve acabo el Ayuntamiento, sus organismos autónomos y Consorcios que de aquel dependan, y que ampara el establecimiento y exigencia de precios públicos son los siguientes: -Guardería Rural. -Voz pública. -Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten. -Servicios de sanidad preventiva, desinfección, desinfectación, y detección de cualquier clase de materia y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública, prestados a domicilio o por encargo. -Asistencia y estancia en Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Clínicas y Centros de Recuperación. -Asistencia y estancia en Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Clínicas, Centros de Recuperación y Rehabilitación, Ambulancias Sanitarias y otros servicios análogos. -Asistencia y estancia en Hogares y Residencias de Ancianos, Guarderías Infantiles, Albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga. -Casas de baño, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas. -Conducción de cadáveres y otros servicios funerarios. -Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio del Ayuntamiento. -Vigilancia especial de alcantarillado particulares. -Monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. -Suministro de matadero, lonjas y mercados. -Enseñanzas especiales en establecimientos municipales. -Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos y otros centros o lugares análogos. -Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios. 3. Las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del dominio público local, entre otros, que pueden originar la exigencia de precios públicos son: -Saca de arenas y otros materiales de construcción, en terrenos públicos del territorio municipal. -Construcción en terrenos de uso público de pozos de nieve y de cisternas o aljibes donde se recogen las aguas pluviales. -Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas. -Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público. -Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público. -Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. -Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, astillas, andamios, y otras instalaciones análogas. -Entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de Vía Pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase. -Rejas de pisos, lucernario, respiradotes, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entradas de artículos a sótanos o semisótanos. -Elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesitas, toldos, para vientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. -Raíles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de riesgo, básculas, aparatos de venta automáticas y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma. -Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. -Colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público. -Quioscos en la vía pública. -Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. -Portadas, escaparates y vitrinas. -Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto Municipal sobre Circulación. -Tránsito de ganados. -Estacionamiento de vehículos en la vía pública. 4. En general y en cumplimiento de cuanto se establece en esta Ordenanza, podrán establecerse y exigirse precios públicos como contraprestación por: a) Cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, constituido por los bienes a que hacen referencia los artículos 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986. b) La prestación de servicios o realización de actividades, efectuadas en régimen de derecho público en los siguientes supuestos: -Que no se refieran a los servicios de aguas en fuentes públicas, alumbrado en vías públicas, vigilancia pública general, protección civil, limpieza de la vía pública o enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica. -Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien, por no tratarse de servicios en los que este declarado la reserva a favor de las Entidades Locales con arreglo a la normativa vigente. -Que no sean de recepción obligatoria, al imponerse con tal calificación, en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente. -Que no sean de solicitud obligatoria. No se considerará voluntaria la solicitud, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; constituya condición previa para realizar cualquier actividad, para obtener derechos o efecto jurídicos determinados. OBLIGADOS AL PAGO Art. 3.- Quedan obligados al pago del precio público, quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO Art. 4.- 1. Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la presentación de los servicios que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. 2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquella, salvo en los siguientes supuestos: Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que efectúan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en este término municipal dichas Empresas. 3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, se podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; En estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los presupuestos del Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese. Art. 5.- 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve a aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 3. No podrán condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. ADMINISTRACIÓN Y COBRO Art. 6.- 1. La administración y cobro de los precios públicos se llevarán a cabo por el Ayuntamiento, Organismo Autónomo de el dependiente y por los Consorcios, según a quien corresponda percibirlos. 2. Las entidades que cobran los precios públicos exigirán el depósito previo de su importe total, como requisito para prestar los servicios o realización de actividades, así como para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. 3. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial. 4. Cuando por causas no imputables el obligado al pago del precio, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 5. Las deudas por precios públicos, se extinguirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que a tal efecto tenga establecido el Ayuntamiento, y siempre que hubiese transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido concebir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. Terminado dicho periodo los Consorcios, Organismos Autónomos o Servicios Municipales remitirán a la Tesorería del Ayuntamiento las correspondientes relaciones de deudores y los justificantes de las circunstancias anteriores expuestas, para que se proceda al cobro por vía ejecutiva. FIJACIÓN Art. 7.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá a las siguientes entidades y Órganos: -Al Ayuntamiento Pleno y por su delegación a la Comisión de Gobierno cuando esté constituida. -A los Organismos Autónomos establecidos por esta corporación Municipal, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de aquellos servicios. Siendo competente para fijarlos el Órgano colegiad de mayor entidad del organismo correspondiente, conforme a lo previsto en sus estatutos. -A los Consorcios constituidos por este Ayuntamiento, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de dichos servicios. El órgano competente para fijarlo será el de carácter colegiado de mayor rango según sus estatutos. Art. 8.- 1. La fijación de los precios públicos se realizará por acuerdo de los órganos citados en el artículo anterior, en el que deberá constar como mínimo los siguientes: a) La clase de utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en su caso, los concretos servicios o realización de actividades, que originan como contraprestación el precio público. b) El importe cuantificado en Pesetas a que ascienda el precio público que se establezca. c) La expresa declaración de que el precio público cubre costes de los servicios, conforme a la memoria económica financiera que deberá acompañarse a la propuesta, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, en cuyo caso se harán constar las dotaciones presupuestarias que cubran la diferencia. d) La fecha a partir de la cual, se comience a exigir el precio público de nueva creación o modificado. e) La remisión expresa en todo lo demás a lo dispuesto en esta Ordenanza General. 2. Los importes de los precios públicos aprobados, se darán a conocer mediante anuncios a insertar en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma correspondiente y en el tablón de edictos de la corporación. Art. 9.- Como excepción a la regla general del pago de los precios públicos por las personas obligadas conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, las Administraciones públicas no estarán obligadas a su pago por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. PROCEDIMIENTO Art. 10.- Toda propuesta de fijación o modificación de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas e la realización de las actividades y la presentación de los servicios o los valores de mercado que hayan tomado como referencia. Art. 11.- Las propuestas deberán ir firmadas por el Alcalde o en su caso por el órgano unipersonal de mayor jerarquía según sus Estatutos, de los Consorcios u Organismos autónomos. La memoria económico-financiera, deberá ser redactada por técnico competente o en su defecto por el Secretario-interventor del Ayuntamiento. Art. 12.- Los Organismos Autónomos y los Consorcios, remitirán al Alcalde del Ayuntamiento certificación del acuerdo de fijación o modificación de los precios públicos y copia de la propuesta y de la propuesta y de la memoria económico- financiera de la cual se desprende que tales precios públicos cubren el coste del servicio. DERECHO SUPLETORIO Art. 13.- Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas locales de 28 de diciembre de 1989, de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos, texto refundido de la Ley General Propuesta de 23 de septiembre de 1988 y demás normas que resulten de aplicación. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 116, VIERNES 11 DE JUNIO DE 2010 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Artículo 1.-FUNDAMENTO JURÍDICO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales. Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos. ARTÍCULO 2. -ÁMBITO DE APLICACIÓN Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de BREÑA BAJA, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación. ARTÍCULO 3. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras. ARTÍCULO 4. Obras y Servicios Municipales 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales: a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento. 2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por Asociaciones de contribuyentes. ARTÍCULO 5.- Objeto de la Imposición El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza: — Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas. — Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. — Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. — Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. — Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. — Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. — Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. — Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. — Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. — Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. — Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. — Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. — Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de estas. c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. ARTÍCULO 7. Exenciones y Bonificaciones En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. ARTÍCULO 8. Base Imponible 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, Planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras Entidades Públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del estado o de cualquier otra persona, o Entidad Pública o Privada. 6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos. ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años. ARTÍCULO 10. Devengo 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el Acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado. 4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del Tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución. ARTÍCULO 11. Imposición y Ordenación 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del Acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas. 3. El Acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El Acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el Acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. ARTÍCULO 12. Gestión y Recaudación 1. Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los Acuerdos de imposición y de ordenación. 2. En el supuesto de que el Acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. ARTÍCULO 13 Colaboración Ciudadana Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. ARTÍCULO 14. Asociación Administrativa de Contribuyentes 1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el Municipio, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del Acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. 2. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el Acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. ARTÍCULO 15. Régimen de Infracciones y Sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de abril de 2010, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de su entrada en vigor, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCA Nº 62, 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION TITULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARACTER GENERAL CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Sección 1ª.- Carácter de la Ordenanza Artículo 1.- 1. La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de la legislación tributaria del Estado y de las demás normas concordantes. 2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en cuanto a estas funciones se ejerzan directamente por el mismo. Sección 2ª.- Ámbito de aplicación Artículo 2.- Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Breña Baja desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. Sección 3ª.- Interpretación Artículo 3.- 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. 2. Los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 4. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, oque no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial, en el que se aporte por la Administración municipal la prueba correspondiente y dé audiencia al interesado. 5. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Sección 4ª.- Hecho imponible Artículo 4.- El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas Fiscales podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. CAPÍTULO II. SUJETOS PASIVOS Artículo 5.- 1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que, según la Ordenanza de cada tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. 3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. 4. En los tributos municipales que puedan afectar a concesionarios de todas clases, éstos tendrán la consideración de sujetos pasivos, salvo en los casos en que por la Ordenanza de cada tributo se les considere no sujetos. Artículo 6.- 1. Tendrán además la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 2. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. Artículo 7.- El sujeto pasivo está obligado a: a) Pagar la deuda tributaria. b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el Número de Identificación Fiscal, acompañando fotocopia de la Tarjeta expedida para constancia del Código de Identificación, o del Documento Nacional de Identidad o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero. c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registros y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza. d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tenga relación con el hecho imponible. e) Declarar su domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza Fiscal General. CAPÍTULO III. RESPONSABLES DEL TRIBUTO Artículo 8.- 1. Las Ordenanzas Fiscales, podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo norma en contrario la responsabilidad será siempre subsidiaria. Artículo 9.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias: a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2. Asimismo, las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables de la deuda hasta el límite del importe levantado. Artículo 10.- 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda. 2. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será a su vez solidaria, salvo que expresamente se disponga otra cosa. 3. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanza hasta el límite del importe de dicha garantía. En los supuestos de depositarios de bienes embargados hasta el límite del importe levantado. 4. El acto administrativo declarando la responsabilidad solidaria será dictado por el Alcalde-Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, por el procedimiento establecido en el artículo 12.3 del Reglamento General de Recaudación. Dicho acto se notificará a los responsables solidarios. Artículo 11.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la Ordenanza del Tributo: a) Por las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. b) Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 12.- 1. En los caos de responsabilidad subsidiaria serán inexcusable la previa declaración de fallidos de los deudores y responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaraciones puedan reglamentariamente adoptarse. 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo. 3. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. 4. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por el Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, una vez que obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago. 5. Dicho acto en el se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste con los requisitos establecidos en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación. 6. Si son varios los responsables subsidiarios, y éstos lo son el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario. CAPÍTULO IV. EL DOMICILIO FISCAL Artículo 13.- 1. El domicilio fiscal será único: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. 2. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal vendrán obligados a designar un representante y su domicilio para cuanto se refiere a la administración económica y el régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen. 3. Serán válidas las notificaciones que, en defecto de tal designación, se practiquen en el domicilio habitual del deudor si fuere conocido por la Administración, aún cuando se halle fuera del término municipal. Artículo 14.- 1. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. 2. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. CAPÍTULO V. LA BASE Artículo 15.- En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas. Artículo 16.- La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. Artículo 17.- Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. Artículo 18.- 1. En régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos. c) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores. 2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase. 3. En aquellos casos en que no media actuación de la Inspección de los Tributos el órgano gestor competente dictará acta administrativa de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá actos administrativo previo que así lo declare sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. 4. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Artículo 19.- Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente. CAPÍTULO VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 20.- No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley, Pactos o Tratados internacionales. La Ordenanza Fiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios. Artículo 21.- 1. Sin perjuicio de lo establecido o en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación. c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 2. Si la solicitud del beneficio se presentare dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente. 3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª.- El tipo de gravamen y la deuda tributaria Artículo 22.- 1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida de conformidad con la Ley y las Ordenanzas de cada tributo. 2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases de las cuotas. b) El interés de demora. c) El recargo de apremio. d) Las sanciones pecuniarias. e) los recargos a que se refiere el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria. 3. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario sin haber satisfecho la deuda, determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria. No obstante, cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de una deuda se satisfaga antes de finalizar el plazo del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, no se exigirán intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio. Igualmente, devengarán interés de demora los aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones legalmente acordados, por el tiempo de su duración. En las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado el plazo sin realizar el ingreso en todo o en parte, el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para la deuda no ingresada, al día siguiente al vencimiento del plazo en período voluntario. Si se presentaren fuera de plazo sin requerimiento previo y sin realizar el ingreso en todo o en parte, dichos períodos y procedimientos se inician par ala deuda no ingresada al día siguiente de la presentación. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera del plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres primeros meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso. Si los obligados no efectúan el ingreso al tiempo de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirán en vía de apremio con un recargo único del 100 por 100. El recargo de apremio será del 20 por 100 siendo incompatible con el recargo único en vía de apremio del 100 por 100 a que hace referencia el artículo 61.2, inciso último, de la Ley General Tributaria. El recargo de apremio recaerá sobre el importe de la deuda pendiente al finalizar el período voluntario. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio. Artículo 23. La cuota tributaria podrá determinarse: a) En función del tipo de gravamen, aplicando sobre la base, que señale la oportuna Ordenanza Fiscal. b) En la cantidad resultante de aplicar la tarifa. c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos. Artículo 24.- 1. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías viales se aplicará el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la propia del tributo establezca otra clasificación. 2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo. Sección 2ª.- Extinción de la deuda tributaria Artículo 25.- La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos: a) Pago, en la forma establecida en el Título III de esta Ordenanza. b) Prescripción. c) Compensación. d) Condonación. e) Insolvencia probada del deudor. Artículo 26.- Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos Artículo 27.- El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. En el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido. Artículo 28.- 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 26 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamación o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. 2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia. Artículo 29.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago. Artículo 30.- 1. La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda tributaria. 2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 31.- 1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancia del deudor. 2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora. 3. Los créditos de Derecho Público que se encuentren en fase de gestión recaudatoria podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los obligados al pago. Transcurrido el período voluntario y una vez expedida la certificación de descubierto, se compensará de oficio la deuda más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado. Artículo 32.- 1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud, contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago. b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo. d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona. 2. Si se denegase la compensación, se concederá al interesado un plazo de 10 días hábiles para su ingreso, transcurrido el cual, si no produce el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos. 3. Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada. Artículo 33.- 1. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue. Artículo 34.- 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si vencido ese plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida. Sección 3ª.- Garantía de la deuda tributaria Artículo 35.- La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean del dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo derecho de la Hacienda Municipal. Artículo 36.- 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Artículo 37.- 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil. 2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo. Artículo 38.- 1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes. 4. Esta responsabilidad será exigible en los términos establecidos en el artículo 37.2 del Reglamento General de Recaudación. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 39.- 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y en particular las que se refieren al apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria. 3. En los supuestos previstos en el artículo 77.4º de la Ley General Tributaria, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, aunque se exija el interés de demora, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes al regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados. 4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Artículo 40.- Las infracciones tributarias podrán ser: a) Infracciones simples. b) Infracciones graves. Artículo 41.- 1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyen infracciones graves. 2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos. Artículo 42. Constituye infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que hubieren debido retener. b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. c) Las demás señaladas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria. Artículo 43.- Las infracciones tributarias se sancionarán según los casos, mediante: 1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La cuantía de las multas fijas se actualizará de acuerdo con lo que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Se entenderá por deuda tributaria a estos efectos la cuota definida en el artículo 22.1 de esta Ordenanza y, en su caso, de los recargos enumerados en el número 2 a) del mismo. 2. Las demás sanciones señaladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 80 de la Ley General Tributaria. Artículo 44.- Las sanciones tributarias pecuniarias serán acordadas e impuestas por el órgano que deba dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos. Artículo 45.- Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos infractores. b) La capacidad económica del sujeto infractor. c) La comisión repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de la colaboración o información a la Administración Tributaria. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal. h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule. Artículo 46.- Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pts., salvo lo dispuesto en los supuestos especiales recogidos en los artículo 83 a) y 86, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y sin perjuicio de los establecidos expresamente en el artículo 99 de esta Ordenanza y en las reguladoras de cada tributo Artículo 47.- 1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ordenanza. 2. Asimismo, serán exigibles interés de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día que se sancionen las infracciones. Artículo 48.- 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación. 2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Alcalde-Presidente. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso, será efectiva hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. 3.- A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso, serán transmisibles las sanciones. CAPÍTULO IX. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 49.- La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación Artículo 50.- 1. Contra los actos sobre aplicación de tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, recurso de reposición previo al contencioso - administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o desde la finalización de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. 2. El recurso se resolverá por el órgano que dictó el acto en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que hubiese recaído resolución expresa se entenderá desestimado en todo caso. 3. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso, pudiendo en cambio, los interesados interponer directamente y sin más trámite de la Administración, el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, contado desde el siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio si este es expreso y, si fuera presunto, en el de un año a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición. 4. Contra los actos sobre aplicación de ingresos de Derecho público no tributarios procederá directamente recurso contencioso-administrativo salvo que el acto haya sido dictado por delegación, en cuyo caso habrá de interponerse ante el órgano delegante, el recurso correspondiente, en los plazos y formas establecidos para el recurso ordinario en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 51.- Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación, en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 52.- 1. Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación de los tributos, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes: a) Depósito en dinero efectivo o valores públicos en Arcas Municipales o en la Caja General de Depósitos. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado, por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada. c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para los débitos inferiores a 100.000 pesetas. 2. En casos muy cualificados y excepcionales, se podrá acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación de los tributos. 3. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición. TITULO II. GESTION TRIBUTARIA Artículo 53.- 1. La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes. 3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Artículo 54.- 1. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. b) De oficio. c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos. 2. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. 3. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Artículo 55.- 1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. La presentación ante la Administración Tributaria Municipal de los documentos en los que se contenga o que constituyen el hecho imponible, se estimará declaración tributaria. 2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada en su caso como infracción simple y sancionada como tal. Artículo 56.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Artículo 57.- 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración Municipal consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la calificación o clasificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculado a la Administración Municipal salvo que: a) Por Ley se disponga lo contrario. b) Se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se establezca, por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en España. 3. No obstante, lo establecido en el apartado 2 anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente. c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes. 4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella. Artículo 58.- 1. La Administración puede recabar declaraciones o ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación. 2. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será tipificado como infracción tributaria y sancionado como tal. Artículo 59.- Para la comprobación, investigación e inspección de los tributos, se estará a lo dispuesto en el Título IV de esta Ordenanza. Artículo 60.- 1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de recursos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal. 2. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 55 de esta Ordenanza, se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. 3. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. No será válida cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales. 4. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. Para que las presunciones establecidas por la Ley sean admisibles como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 5. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Artículo 61.- 1. El Ayuntamiento publicará cuáles son los tributos, conceptos o epígrafes que puedan ser materia de concierto. 2. Las bases de regulación de los conciertos, si no figuran de forma expresa en la Ordenanza Fiscal que corresponda al tributo, epígrafe o concepto que se haya de concertar, se detallarán para cada uno de ellos en el momento de su publicación. Artículo 62.- Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación que determina la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. Artículo 63.- 1. Tendrá la consideración de liquidaciones definitivas: a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional. b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. 2. En los demás casos, tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 3. Asimismo tendrán la consideración de provisionales, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. Artículo 64.- 1. La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. 2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Artículo 65. Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá: a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único. Artículo 66.- 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto en matrícula en la fecha que se determine en la respectiva Ordenanza fiscal. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza. 4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria y sancionado como tal. 5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuota que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización de período de exposición pública. 7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia Independientemente de los anuncios anteriores, únicos obligatorios a efectos de procedimiento, se publicará también el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada. Artículo 67.- 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. b) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria. 2. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin realizarse el pago, se procederá, sin más aviso, a su exacción por la vía de apremio y devengarán el recargo del 20 por 100 sobre el importe de las mismas, los intereses de demora, computados desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario hasta la fecha de su ingreso, y, en su caso, las costas que produzcan. 3. No será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha si notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo. Artículo 68.- Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria. Las Ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no se preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria Municipal lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta. Artículo 69.- 1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. 2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia TITULO III. RECAUDACIÓN Artículo 70.- 1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) En período voluntario b) Por vía de apremio. Artículo 71.- 1. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde: a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente. b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva. 2.- Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos y fecha que señalen las normas reguladoras de cada tributo. Artículo 72.- 1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes: UNO. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, del 1 al 30 de Noviembre o inmediato hábil posterior, salvo disposición en contrario. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá notificarse dicho plazo por resolución del Acalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos. e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas o acuerdos con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a), b) o en el c), según los casos. DOS. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible. TRES. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo. 2. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio. No obstante, en cuanto a los ingresos totales o parciales correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones, se estará lo dispuesto en los párrafos 5º y 6º del apartado 3 del artículo 22. 3. Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en el artículo 73. 4. Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por vía de apremio con el recargo del 20 por 100 sobre el importe de la misma, las costas generadas y los intereses de demora que correspondan, no obstante en los supuestos previstos en los párrafos 6º y 7º, del artículo 22, apartado 3, se estará a lo en ellos establecido. 5. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. Tratándose de recursos administrativos, el plazo no será inferior a quince días hábiles y se computará a partir del día siguiente al de la notificación expresa de la denegación, con advertencia de haber quedado sin efecto la suspensión y de que de no realizar el ingreso en dicho período se procederá por la vía de apremio a la ejecución de la garantía constituida o, en defecto o insuficiencia de ésta, contra el patrimonio del deudor. Artículo 73.- 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse sólo en los casos y en la forma que se determina en la presente Ordenanza. 2. De acuerdo con lo prevenido en el apartado 4 del artículo 6º del Reglamento General de Recaudación, la regulación que sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago se contiene en la presente Ordenanza será, en todo caso, de aplicación preferente a la que sobre los mismos se dispone en el Reglamento General de Recaudación, que sólo será aplicable con carácter subsidiario. 3. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración Municipal, previa petición de los obligados al pago, de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. Deudas aplazables: 1. Podrá aplazarse el pago de las deudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa petición de los obligados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida efectuar el pago de su débito en el plazo ordinario de ingreso en período voluntario. 2. El fraccionamiento de pago, como modalidad de aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente. 3. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las siguientes deudas: a) De las inferiores a 50.000 ptas. b) De las que se encuentres en período ejecutivo. c) De las de vencimiento periódico y notificación colectiva. d) De las suspendidas, a instancia de parte, cuando hubiere recaído sentencia firme desestimatoria. No obstante, en casos muy cualificados y excepcionales podrá acordarse graciable y discrecionalmente, a instancia de parte, el aplazamiento y fraccionamiento de cualquiera de las deudas que se encuentren en período ejecutivo, siempre que su cuantía sea superior a 50.000 pts, y se cumplan los requisitos recogidos en la regla 2ª. 4. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de 18 meses, en plazos trimestrales. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año. 5. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario, acompañando compromiso expreso e irrevocable de entidades de depósito de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento, o bien el ofrecimiento de otra garantía en los términos establecidos en la regla 2ª y la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería a que se refiere la presente regla. 2ª Garantías: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, será en todo caso requisito para la concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, la prestación de algunas de las siguientes garantías: 1.- Preferentemente se exigirá aval solidario de entidades de depósito. 2.- Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar dicho aval podrá ofrecerse: a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria. b) Prenda con o sin desplazamiento c) Cualquier otra que se estime suficiente por la Administración Municipal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se exigirá garantía cuando el peticionario sea una Entidad de Derecho Público que se encuentre exenta de su prestación por una disposición de rango legal. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. 3ª Tramitación y resolución: 1. Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la petición o en la documentación aportada, o se hubiere omitido la presentación del compromiso expreso e irrevocable de entidades de depósito de formalizar aval o el ofrecimiento de otra garantía en los términos de la regla 2ª o alguno de los documentos que hubieren de presentarse de acuerdo con el presente artículo, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio. 2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva a que se refiere este artículo no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda expedir certificación de descubierto, aún cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición. 3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones: a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de los eventos que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª del presente artículo; y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se expedirá inmediatamente certificación de descubierto por la totalidad de débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía. En las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuya solicitud de aplazamiento o fraccionamiento haya sido presentada con posterioridad al vencimiento del período voluntario de ingreso, el acuerdo de concesión, que aprobará la liquidación definitiva con el recargo del 10 o 50 por 100, a que se refiere el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, deberá prevenir que el principal a garantizar será el importe de la totalidad de la deuda aprobada y que, caso de no formalizar la correspondiente garantía habrá de efectuarse el pago en los plazos reglamentarios. b) Si fuese denegatoria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Sin no restase plazo, que deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según que dicha resolución se haya notificado en la 1ª o 2ª quincena. En el supuesto a que se refiere el último párrafo de la letra a) precedente, el acuerdo de denegación aprobada la liquidación definitiva con el recargo que corresponda, cuyo pago deberá hacerse efectivo en los plazos reglamentarios. 4ª. Intereses: Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. En el caso de concesión de aplazamiento, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta. En el supuesto recogido en el último párrafo de la letra a) del artículo 73.3.3ª.3 el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. 5ª. Efectos de la falta de pago: 1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se expedirá certificación de descubierto que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio para su exacción por la vía de apremio. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente. 2. En los fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán vencidas las fracciones pendientes exigiéndose la totalidad de la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. De no pagarse la certificación de descubierto expedida, se seguirá el procedimiento de apremio por toda la deuda pendiente, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa. Artículo 74.- 1. La gestión recaudatoria de los tributos del Municipio de Breña Baja se desarrollará bajo la autoridad de los órganos directivos competentes por: a) Las Cajas Municipales b) Los Servicios de Recaudación c) El Recaudador Ejecutivo Municipal, asistido por la Empresa de Recaudación del Ayuntamiento. d) Los demás órganos que tenga atribuida o se les atribuya ésta función. 2. Son colaboradores del servicio de recaudación los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados para la apertura de cuentas restringidas de recaudación. 3. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva deberán hacerse efectivos en cualquiera de los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados o en las Cajas Municipales competentes. 4. Los pagos procedentes de liquidaciones individuales notificadas, así como los que resulten de declaraciones liquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos, se harán efectivos en las cajas municipales competentes o, para los ingresos en que así se indique en los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados. Artículo 75.- 1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados según disponga la Ordenanza de cada tributo. 2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios: a) Dinero de curso legal. b) Cheques expedidos por Entidades de Crédito contra sus propias cuentas. c) Cheques de cuentas corrientes bancarias o de Cajas de Ahorro. d) Transferencia bancaria o de Cajas de Ahorro. e) Giro Postal f) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento. 3. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o la entidad que haya de percibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda. 4. Los contribuyentes podrán utilizar cheques bancarios o de Cajas de Ahorro, para efectuar sus ingresos en efectivo en las Cajas del Ayuntamiento. El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados. 5. Los cheques de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Breña Baja, por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos. b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza. c) Estar fechados en el mismo día o en los dos días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega. d) Certificados o conformes por la Entidad librada. e) El nombre del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma en nombre completo del titular de la cuenta corriente. Los ingresos efectuados por medio de cheque, atendidos por la Entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquéllos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente. 6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en las Cajas Municipales, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales. 7. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en las Cajas Municipales podrán efectuarse mediante giro postal. Los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el "talón para el destinatario" que integra el impreso de imposición los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, el Ayuntamiento de Breña Baja, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto. 8. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente. Artículo 76.- El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación: 1ª. Solicitud a la Administración Municipal 2ª. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas. Asimismo podrán trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente. 3ª. El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto. Artículo 77.- 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán: a) Los recibos b) Las cartas de pago c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados. d) Los efectos timbrados. e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante de pago. f) las certificaciones de cualquiera de los anteriores. 2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente proceda. 3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias: - Nombre y apellidos, razón social o denominación y N.I.F., si consta, del deudor. - Domicilio. - Concepto y período a que se refiere. - Importe de la deuda. - Fecha de cobro. - Órgano, persona o entidad que lo expide. 4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente indentificadoras en su conjunto del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran. Artículo 78.- 1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente a la finalización del plazo de ingreso voluntario. 2. Para las deudas a ingresar mediante declaración, liquidación o autoliquidación se estará a lo dispuesto en los párrafos 5º, 6º y 7º del apartado 3 del artículo 22 de esta Ordenanza. 3. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito a efectos de despachar la ejecución por la vía de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por el Interventor General a propuesta de la Tesorería. 4. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. Artículo 79.- 1. La providencia de apremio es el acto del Tesorero municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor. 2. Sólo cabrá impugnación del procedimiento de apremio por: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en período voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. 3. La falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. Artículo 80.- 1. El procedimiento de apremio se llevará a cabo de la forma regulada en el Reglamento General de Recaudación, con las siguientes particularidades: - Intereses de demora: De conformidad con lo prevenido en el artículo 109.4-b) del Reglamento General de Recaudación, el interés de demora devengado en período ejecutivo será exigible y deberá ser abonado en el momento del pago de la deuda apremiada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3 párrafo 2º de esta Ordenanza. - Anulación de deudas: Conforme se autoriza en el artículo 41.3 de la Ley General Presupuestaria, se anularán y serán baja en contabilidad de las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 5.000 pesetas, siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del mismo sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a favor de un tercero con conocimiento del Servicio de Contabilidad municipal. Será, asimismo, preciso probar que el deudor ha resultado desconocido en el domicilio que figura en el título ejecutivo correspondiente o en cualquier otro domicilio del que tuviere conocimiento la recaudación municipal. - Créditos incobrables: En base a lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor, se consultará la información sobre el mismo obrante en la Administración Tributaria Municipal o a la cual tenga acceso la Recaudación municipal. De todo ello se dejará constancia en el expediente. Cumplimentado el trámite, se remitirá a la Tesorería para que acuerde proponerlos como fallidos o, en su defecto, mande subsanar los defectos que observe. La inexistencia de bienes embargables de deudores cuyo domicilio sea conocido se justificará en el expediente de apremio, a través de las correspondientes diligencias negativas de embargo de los bienes a que se refiere el artículo 115.1 del Reglamento General de Recaudación. Asimismo, se acreditará la solicitud de información de cuentas del deudor en Entidades de depósito y la inexistencia de las mismas, o en su defecto, las diligencias negativas de embargo practicadas en dichas cuentas. En los expedientes superiores a 100.000 pesetas, será preciso adjuntar la información centralizada existente en el Registro de la Propiedad sobre titularidades registrales a nombre del deudor. En todo caso, será necesario acreditar que tampoco se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a un tercer con conocimiento del servicio de Contabilidad municipal. - Costas: Además de las enumeradas en el artículo 153 del Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento: a) Las notificaciones que deben publicarse, por exigirlo un precepto reglamentario, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los anuncios de subasta o concurso en los medios a que hacer referencia el artículo 146.5 del Reglamento General de Recaudación. c) Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos. - Valoraciones: En relación a lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento General de Recaudación, debe entenderse: Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por 100, se emplazará al deudor para que se persone en la sede de la Recaudación en el plazo de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logar acuerdo, se considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo. Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el Recaudador solicitará nueva valoración por periodo adecuado, tal como se establece en el artículo 139.4 del Reglamento General de Recaudación. - Mesa de subasta: La mesa de subasta estará compuesta por el Tesorero municipal, que será el Presidente, por el Interventor General, por el Recaudador municipal y por un funcionario que a tal efecto designe el Alcalde o Concejal en quien delegue, que actuará como Secretario. Todos podrán ser sustituidos. Artículo 81.- 1. La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos. La garantía a prestar será por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y un 25 por 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento, salvo para las deudas a que se refiere el párrafo 7 del número 3 del artículo 22 de esta Ordenanza en las que el aval debe cubrir el importe de la deuda inicial, certificada de apremio, y un 105 por 100. 2. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se exige. Artículo 82. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y contra los actos y resoluciones dictados en materia de gestión recaudatoria, que no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Alcalde- Presidente, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de recepción de la notificación. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado. Contra la resolución expresa o presunta procederá directamente el recurso contencioso administrativo, en el plazo y con los requisitos señalados l efecto en la legislación común. TITULO IV. INSPECCION Artículo 83.- Correspondiente a la Inspección de Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta. c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. Artículo 84.- 1. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer funciones de comprobación e investigación. 2. Cuando el dueño o persona bajo cuya custodia se encuentre la finca o edificio, se opusieren a la entrada de la inspección, sin perjuicio en todo caso de la adopción de las medidas cautelares que procedan, no podrán llevarse a cabo reconocimiento alguno sin la previa autorización escrita de la Alcaldía- Presidencia; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero o al domicilio social de una persona jurídica, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial, sino mediare consentimiento expreso del interesado o del representante. Artículo 85.- 1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por los Inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél en su presencia o en la de la persona que designe. 2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración Municipal para su examen. Artículo 86.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado. b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General Tributaria cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar. Artículo 87.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en: a) Diligencias. b) Comunicaciones. c) Informes d) Actas previas o definitivas. Artículo 88.- Diligencias. 1. Son diligencias los documentos que extienden la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección. 2. Las diligencias recogerán asimismo, los resultados de las actuaciones de la Inspección de los Tributos a que se refiere la letra d) del artículo 83 de esta Ordenanza. 3. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas previas y definitivas, que no contienen propuestas de liquidación tributarias. 4. En particular, deberán constar en diligencias: a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles. b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes. c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración, que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. 5. En las diligencias también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a que se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia. 6. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o no supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho. Artículo 89.- Comunicaciones. 1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones. 2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que proceda. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. 3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa. 5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar. Artículo 90.- Informes. 1. La Inspección de Tributos, emitirá de oficio o a petición de terceros, los informes que: a) Sean preceptivos, conforme al ordenamiento jurídico. b) Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos en las Leyes. c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos. 2. Cuando los informes de la Inspección complementen las actas previas o definitivas extendidas por ella, recogerán especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en el acta. Artículo 91.- Actas de Inspección. 1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correcta la misma. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones. 2. En las actas de Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El lugar y la fecha de su formalización. b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con el que interviene en las mismas, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el Número de Identificación Fiscal y el domicilio tributario del interesado. d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia de las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario. f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario. g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acta de liquidación derivado de aquélla, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 3. La Inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas, bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo; bien en las oficinas de la propia Inspección o cualquier otra de la Administración Tributaria Municipal. 4. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 5. En las actas se propondrá la regularización de las sanciones tributarias que se estime procedente, con expresión de las infracciones apreciadas, incluyendo, cuando procedan, los intereses de demora y la sanción aplicables. Artículo 92.- Actas sin descubrimiento de cuota 1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará acta de comprobación y conforme. 2. Igualmente se extenderá acta cuando la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna a favor del Tesoro. En todo caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo. Artículo 93.- Actas de conformidad. Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la propuesta de liquidación derivada del acta de inspección, ésta lo hará constar así en ella entregándoles un ejemplar una vez firmada por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a los elementos determinantes de las bases tributarias. Asimismo, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe de la deuda tributaria bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago en los plazos previstos en el artículo 72 de esta Ordenanza, contados a partir del día siguiente a aquél en que el acta sea firme. Artículo 94.- Actas de disconformidad. 1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción. 2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firma el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes. 3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de su derecho a formular en el momento oportuno cuantas alegaciones estime convenientes. Artículo 95.- Actas de prueba preconstituida 1. Cuanto exista prueba preconstituida del hecho imponible, podrá extenderse acta sin la presencia del sujeto pasivo o su representante. En el acta se expresará con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario. 2. El acta y el informe, así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificarán al sujeto pasivo, quien en el plazo de quince días podrá alegar cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta, o bien expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones. 3. A la vista del acta y el informe de las alegaciones que en su caso haya formulado el sujeto pasivo, se dictará el acto administrativo que corresponda, notificándolo reglamentariamente al sujeto pasivo. 4. Contra el acto administrativo a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición, aunque no hubiera formulado alegaciones al expediente de prueba preconstituida. Artículo 96.- Actas previas. 1. Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar por los órganos competentes. 2. Procederá la incoación de un acta previa: a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante naturaleza de "a cuenta" de la que, en definitiva, se practique: b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos. 3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación. Artículo 97.- Tramitación de las Actas de Inspección. 1. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Órgano competente, por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicas durante un plano no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza. 2. Si en la propuesta de liquidación formulada en el acta se observase error de la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, el Órgano competente acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificando al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior. El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda. 3. Cuando el acta sea de disconformidad, la Administración Municipal, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, podrá acordarse que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un lazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo la Administración dentro del mes siguiente. 4. Cuando el acta sea de prueba preconstituida, se dictará el acto administrativo que proceda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. 5. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados a consecuencia de actuación inspectora, serán reclamables en reposición. No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Artículo 98.- Estimación indirecta de bases. 1. Cuando proceda la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo mediante la determinación de sus bases imponibles a través del procedimiento de estimación indirecta, el actuario propondrá su aplicación en base a las diligencias levantadas. A la propuesta se acompañará informe sobre las bases estimadas y las deudas tributarias correspondientes detallando los fundamentos de aplicación del régimen de estimación indirecta, y los índices, ratios y módulos empleados y los cálculos realizados para estimar las bases imponibles que se proponen. 2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare. 3. Sin embargo, el Órgano competente deberá dictar acto administrativo de fijación de bases y de liquidación tributaria que proceda, previa propuesta de manifiesto del expediente, en éste último caso, al interesado. Artículo 99.- 1. Las infracciones simples se sancionarán con multa pecuniaria fija graduada en atención al cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo y la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, de los datos, informaciones o antecedentes no facilitados a la Administración Municipal, en la forma que se indica: a) La presentación extemporánea de la declaración tributaria exigida por la normativa aplicable a cada tributo se sancionará con multa de 100.000, 125.000, 135.000 o 150.000 ptas., según el retraso en el cumplimiento de dicha obligación sea, respectivamente, de hasta tres meses, mayor de tres hasta seis meses, mayor de seis hasta doce meses o mayor de doce meses. No obstante lo anterior, dichas cuantías tendrán carácter de máximas, debiendo, determinarse la sanción correspondiente, en cada uno de los expresados casos, aplicando a la cuota que resulte, respectivamente, el recargo del 10, 15, 20 o 25 por 100, sin que tampoco la cuantía así determinada pueda ser inferior a 1.000, 1.500, 2.000 ó 2.500 ptas., también respectivamente. b) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva Ordenanza Fiscal del tributo, se sancionará con multa de 25.000 ptas. c) El no atender los requerimientos de la Administración: - por el primer requerimiento no atendido, 50.000 ptas. - por el segundo requerimiento no atendido, 100.000 ptas. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa proporcional mínima del 50 por 100 de la deuda tributaria o de la cantidad que hubiere dejado de ingresarse, incrementándose dicha multa mínima según los siguientes criterios de graduación: a) Cuando el perjuicio económico para la Hacienda Municipal de la infracción grave represente más del 10 por 100 de la cantidad que hubiere debido ingresarse, en 50 puntos porcentuales. Cuanto el perjuicio económico exceda del 50 por 100, en 75 puntos porcentuales. La falta de ingreso de la deuda tributaria, en 100 puntos porcentuales. b) Cuando el perjuicio económico derive de la obtención indebida de devoluciones, los porcentajes establecidos en el apartado anterior se determinarán por la relación entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el de la devolución procedente. c) Cuando el perjuicio económico derive conjuntamente de la obtención indebida de devoluciones y de la falta de ingreso de la deuda tributaria o de cantidades que hubiesen debido ingresarse, la sanción pecuniaria mínima se incrementará en 10 puntos porcentuales. d) Cuando pueda apreciarse mala fe en el sujeto infractor, la sanción se incrementará en 50 puntos porcentuales. No obstante, el incremento será de 100 puntos en los supuestos de falsa declaración de baja o cuando se faciliten a la Administración Municipal datos o informaciones falsas. e) En caso de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, se producirá un incremento de 50 puntos porcentuales. 3. Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la propuesta de regularización de su situación tributaria que se le formule, la multa determinada conforme a lo dispuesto en el número anterior se reducirá en 50 puntos porcentuales. La reclamación posterior contra la liquidación, excepto cuando exista error aritmético, restablecerá la sanción que se hubiera aplicado de no mediar conformidad del sujeto pasivo, si el recurso fuese desestimado. Artículo 100.- 1. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. 2. Los planes de inspección establecen criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos y obligados tributarios cerca de los cuales deban efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de la obtención de información. 3. Los planes de inspección tendrán la extensión temporal que en cada caso determine el órgano competente para su aprobación. 4. Los planes de inspección tienen, en general, carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Artículo 101.-. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación de los siguientes planes: a) El Plan Municipal de Inspección, que establece los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria. b) Los Planes Especiales de Actuación mediante los cuales se articulan actuaciones sectoriales o territoriales específicas no contempladas en el Plan Municipal de Inspección. c) Los Planes de Colaboración en los que se perfilan las actuaciones conjuntas o coordinadas en materia de inspección tributaria a realizar por la Administración Municipal en colaboración con las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales. DISPOSICION ADICIONAL En todo lo no previsto en el Título IV de esta Ordenanza se estará a lo establecido en el Reglamento General de Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, y en las demás disposiciones dictadas den desarrollo de la Ley General Tributaria y del resto de las leyes del Estado reguladoras de la materia. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La clasificación de vías públicas que aparece como anexo ha de considerarse a todos los efectos parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Segunda.- La presente Ordenanza comienza a regir a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación expresas.