BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA N. 160, SABADO 30 DE DICIEMBRE DE 1989 ORDENANZA REGUALDORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. DEVENGOS Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, Instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obra o urbanística. SUJETO PASIVO Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueño de la obra. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible del imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, la administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLES Y LIQUIDABLE Artículo 6.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que quede fijado en el 2%. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8.- En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con tengo de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales. GESTIÓN Y REDUCCIÓN Artículo 9.- 1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente en otros casos, la base imponible a que se refiera el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y extinguiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10.- 1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados. 2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras. 3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, además legislación general tributaria de Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativas aplicables. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúa la publicación del texto integro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 157 VIERNES, 31 DE DICIEMBRE DE 1993 (ANEXOII) TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal de cualquier clase de construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. DEVENGO. Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- 1.-Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2.-Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. RESPONSABLES. Artículo 5.- 1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, toda las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.-Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.-Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.-Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos: BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 6.- 1.-La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que queda fijado en el 2, 20 por ciento. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES. Artículo 8.- En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación del os tratados internacionales. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 9.- La liquidación inicial tendrá carácter provisional hasta que sea expedida la correspondiente liquidación definitiva, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la preceptiva licencia sin haberse comprobado dicha liquidación inicial. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de la licencia, están obligados a la presentación, dentro del plazo de TREINTA días a contar desde la terminación de la actividad sujeta a impuesto, la correspondiente declaración en la que se expresa concretamente la realizada y su valoración, a fin de constatarla con lo que figura en la licencia municipal concedida. Su no presentación constituirá infracción tributaria que se sancionará conforme establezca la Ordenanza. La comprobación afectará al hecho imponible que haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. En cuanto a lo declarado, se determinará si la base imponible coincide con las instalaciones, construcciones y obras realizadas y con el coste real de las mismas. Cuando con los datos suministrados por el titular de la licencia no se pueda calcular la valoración real de la base, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda. Artículo10.- 1.-Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados. 2.-La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de TREINTA días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones y obras. 3.-Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL. 1.-Una vez se efectúe la publicación del texto de los artículos que se modifican ene. BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1994, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2.-Esta modificación fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1993. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 62, VIERNES 23 DE MAYO DE 1997 TEXTO ÍNTEGRO DE LA MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 3911 988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se propone la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: "Artículo 7: el tipo de gravamen será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 2.40".