BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, 30 DE DICIEMBRE DE 1989. ORDENANZA DE NORMAS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR ESTE AYUNTAMIENTO Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y CONSORCIOS QUE DEPENDAN DE AQUÉL. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Art. 1.- 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1,e) y el 117 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento podrá establecer y exigir precios públicos, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en esta Ordenanza. PROCEDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Art. 2.- 1. Este Ayuntamiento, así como los Organismos Autónomos y Consorcios que de él dependan, podrán establecer y exigir precios públicos, por la prestación de servicios o la realización de actividades y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal. 2. Los servicios o actividades que lleve acabo el Ayuntamiento, sus organismos autónomos y Consorcios que de aquel dependan, y que ampara el establecimiento y exigencia de precios públicos son los siguientes: -Guardería Rural. -Voz pública. -Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten. -Servicios de sanidad preventiva, desinfección, desinfectación, y detección de cualquier clase de materia y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública, prestados a domicilio o por encargo. -Asistencia y estancia en Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Clínicas y Centros de Recuperación. -Asistencia y estancia en Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Clínicas, Centros de Recuperación y Rehabilitación, Ambulancias Sanitarias y otros servicios análogos. -Asistencia y estancia en Hogares y Residencias de Ancianos, Guarderías Infantiles, Albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga. -Casas de baño, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas. -Conducción de cadáveres y otros servicios funerarios. -Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio del Ayuntamiento. -Vigilancia especial de alcantarillado particulares. -Monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. -Suministro de matadero, lonjas y mercados. -Enseñanzas especiales en establecimientos municipales. -Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos y otros centros o lugares análogos. -Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios. 3. Las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del dominio público local, entre otros, que pueden originar la exigencia de precios públicos son: -Saca de arenas y otros materiales de construcción, en terrenos públicos del territorio municipal. -Construcción en terrenos de uso público de pozos de nieve y de cisternas o aljibes donde se recogen las aguas pluviales. -Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas. -Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público. -Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público. -Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. -Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, astillas, andamios, y otras instalaciones análogas. -Entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de Vía Pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase. -Rejas de pisos, lucernario, respiradotes, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entradas de artículos a sótanos o semisótanos. -Elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesitas, toldos, para vientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. -Raíles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de riesgo, básculas, aparatos de venta automáticas y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma. -Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. -Colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público. -Quioscos en la vía pública. -Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. -Portadas, escaparates y vitrinas. -Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto Municipal sobre Circulación. -Tránsito de ganados. -Estacionamiento de vehículos en la vía pública. 4. En general y en cumplimiento de cuanto se establece en esta Ordenanza, podrán establecerse y exigirse precios públicos como contraprestación por: a) Cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, constituido por los bienes a que hacen referencia los artículos 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986. b) La prestación de servicios o realización de actividades, efectuadas en régimen de derecho público en los siguientes supuestos: -Que no se refieran a los servicios de aguas en fuentes públicas, alumbrado en vías públicas, vigilancia pública general, protección civil, limpieza de la vía pública o enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica. -Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien, por no tratarse de servicios en los que este declarado la reserva a favor de las Entidades Locales con arreglo a la normativa vigente. -Que no sean de recepción obligatoria, al imponerse con tal calificación, en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente. -Que no sean de solicitud obligatoria. No se considerará voluntaria la solicitud, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; constituya condición previa para realizar cualquier actividad, para obtener derechos o efecto jurídicos determinados. OBLIGADOS AL PAGO Art. 3.- Quedan obligados al pago del precio público, quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO Art. 4.- 1. Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la presentación de los servicios que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. 2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquella, salvo en los siguientes supuestos: Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que efectúan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en este término municipal dichas Empresas. 3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, se podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; En estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los presupuestos del Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese. Art. 5.- 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve a aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 3. No podrán condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. ADMINISTRACIÓN Y COBRO Art. 6.- 1. La administración y cobro de los precios públicos se llevarán a cabo por el Ayuntamiento, Organismo Autónomo de el dependiente y por los Consorcios, según a quien corresponda percibirlos. 2. Las entidades que cobran los precios públicos exigirán el depósito previo de su importe total, como requisito para prestar los servicios o realización de actividades, así como para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. 3. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial. 4. Cuando por causas no imputables el obligado al pago del precio, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 5. Las deudas por precios públicos, se extinguirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que a tal efecto tenga establecido el Ayuntamiento, y siempre que hubiese transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que haya podido concebir su cobro a pesar de haberse realizado las oportunas gestiones. Terminado dicho periodo los Consorcios, Organismos Autónomos o Servicios Municipales remitirán a la Tesorería del Ayuntamiento las correspondientes relaciones de deudores y los justificantes de las circunstancias anteriores expuestas, para que se proceda al cobro por vía ejecutiva. FIJACIÓN Art. 7.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá a las siguientes entidades y Órganos: -Al Ayuntamiento Pleno y por su delegación a la Comisión de Gobierno cuando esté constituida. -A los Organismos Autónomos establecidos por esta corporación Municipal, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de aquellos servicios. Siendo competente para fijarlos el Órgano colegiad de mayor entidad del organismo correspondiente, conforme a lo previsto en sus estatutos. -A los Consorcios constituidos por este Ayuntamiento, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de dichos servicios. El órgano competente para fijarlo será el de carácter colegiado de mayor rango según sus estatutos. Art. 8.- 1. La fijación de los precios públicos se realizará por acuerdo de los órganos citados en el artículo anterior, en el que deberá constar como mínimo los siguientes: a) La clase de utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en su caso, los concretos servicios o realización de actividades, que originan como contraprestación el precio público. b) El importe cuantificado en Pesetas a que ascienda el precio público que se establezca. c) La expresa declaración de que el precio público cubre costes de los servicios, conforme a la memoria económica financiera que deberá acompañarse a la propuesta, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, en cuyo caso se harán constar las dotaciones presupuestarias que cubran la diferencia. d) La fecha a partir de la cual, se comience a exigir el precio público de nueva creación o modificado. e) La remisión expresa en todo lo demás a lo dispuesto en esta Ordenanza General. 2. Los importes de los precios públicos aprobados, se darán a conocer mediante anuncios a insertar en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma correspondiente y en el tablón de edictos de la corporación. Art. 9.- Como excepción a la regla general del pago de los precios públicos por las personas obligadas conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, las Administraciones públicas no estarán obligadas a su pago por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. PROCEDIMIENTO Art. 10.- Toda propuesta de fijación o modificación de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas e la realización de las actividades y la presentación de los servicios o los valores de mercado que hayan tomado como referencia. Art. 11.- Las propuestas deberán ir firmadas por el Alcalde o en su caso por el órgano unipersonal de mayor jerarquía según sus Estatutos, de los Consorcios u Organismos autónomos. La memoria económico-financiera, deberá ser redactada por técnico competente o en su defecto por el Secretario-interventor del Ayuntamiento. Art. 12.- Los Organismos Autónomos y los Consorcios, remitirán al Alcalde del Ayuntamiento certificación del acuerdo de fijación o modificación de los precios públicos y copia de la propuesta y de la propuesta y de la memoria económico- financiera de la cual se desprende que tales precios públicos cubren el coste del servicio. DERECHO SUPLETORIO Art. 13.- Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas locales de 28 de diciembre de 1989, de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos, texto refundido de la Ley General Propuesta de 23 de septiembre de 1988 y demás normas que resulten de aplicación. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1990 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.