BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, NÚMERO 63 DE 22 DE MAYO DE 1995 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BREÑA BAJA. Título preliminar.- Disposiciones generales. Artículo 1.- El Ayuntamiento de Breña Baja en el ejercicio de las potestades reglamentarias y de autoorganización que le reconoce el artículo 4, l/a de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 41 de la Ley 1411990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha acordado regular su organización y régimen de funcionamiento mediante e1 presente Reglamento. Artículo 2. l. Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán de forma preferente, salvo en los casos en que exista contradicción con normas de superior rango que sean de obligada observancia. 2. En lo no previsto por este Reglamento regirá la legislación de Régimen Local de la Comunidad Autónoma de Canarias o la del Estado, según las distribuciones constitucionales de competencias entre ambas. Artículo 3.- EI Ayuntamiento de Breña Baja se organiza políticamente con la siguiente escritura: a) El Alcalde-Presidente. b) Los Tenientes de Alcalde. c) La Comisión de Gobierno. d) El Pleno. e) La Junta de Portavoces. f) La Comisión Especial de Cuentas. g) Las Comisiones Informativas. h) Los Concejales Delegados y las Áreas de Gobierno. j) Cualesquiera otros órganos que se creen, de conformidad con lo preceptuado por la Ley y en lo dispuesto en el presente reglamento. Artículo 4.- La constitución del Ayuntamiento de Breña Baja, se rige por la legislación electoral. Título primero.- De los Concejales. Artículo 5.- La determinación del número de Concejales del Ayuntamiento de Breña Baja, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación vigente. Capítulo I- Derechos y deberes. Artículo 6.- Son derechos y deberes de los Concejales enumerados en el Capítulo V del Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril y los que en su desarrollo y aplicación establezcan las disposiciones estatales allí mencionadas y la legislación de 1s Comunidad Autónoma sobre Régimen Local. Su ejercicio se regirá por lo dispuesto en dicha legislación y en los artículos siguientes de este Reglamento en cuanto no se opongan a la misma. Artículo 7. 1. Los Concejales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Breña Baja y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte. 2. Las ausencias de la Isla de La Palma, que tengan una duración superior a ocho días naturales, deberán comunicarse al Presidente de la Corporación, por escrito, bien personalmente o a través del Portavoz del Grupo Político, concretándose en todo caso la duración previsible de las mismas. Artículo 8. 1. Los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto del Ayuntamiento de Breña Baja, las retribuciones o indemnizaciones que correspondan según los, criterios generales establecidos en la legislación de régimen local, en este Reglamento y en el Presupuesto Municipal. 2. De acuerdo con lo establecido en el articulo 75.1, de la Ley 711985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en la Seguridad Social, los miembros de la Corporación que desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas municipales, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación al Ayuntamiento. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno del Ayuntamiento. 3. El Pleno, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación cuyo desempeño podrá llevar aparejada la dedicación exclusiva y, por tanto, el derecho a retribución, así como las que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un Concejal para uno de estos cargos sólo es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. 4. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno Municipal. 5. El Pleno de la Corporación establecerá la cuantía y condiciones en que se percibirán, por los Concejales, las indemnizaciones por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados municipales de que formen parte. 6. Las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este artículo no podrán superar los máximos que se fijen con carácter general por la legislación del Estado. Las cantidades establecidas se entenderán brutas y las cantidades líquidas correspondientes se pagarán una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda adelantar cantidades a justificar en el caso de las indemnizaciones por gastos. 7. Todos los Concejales tendrán derecho a la suscripción de una póliza de seguro por parte del Ayuntamiento, que cubra los riesgos por el desempeño de su cargo. Artículo 9. 1. Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Presidente y de la Comisión de Gobierno el acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que, obrando en poder de los servicios municipales, resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. Este derecho sólo podrá ser limitado, total o parcialmente, en los siguientes casos: a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas. b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma. c) Si se trata de materias clasificadas en los términos de la Ley 911968, de 5 de abril, modificada por la Ley 4811978, de 7 de octubre, sobre secretos oficiales. d) En caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico o que incidan en el ámbito protegido por la legislación que limita el acceso a los bancos de datos informáticos, conforme a la Ley 511992, de 29 de octubre. e) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial. 1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud. 2. En todo caso la denegación del acceso a documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos municipales o los funcionarios correspondientes estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de que el Concejal acredite estar autorizado en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los Concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de la misma. b) Cuando se trate del acceso de cualquier Concejal a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los Concejales a la información o documentación del Ayuntamiento, que sea de libre acceso para los ciudadanos. Artículo 11. 1. La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al Concejal interesado para que pueda examinarlos. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente o la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso, los expedientes, libros o documentación podrán salir del Ayuntamiento de las correspondientes dependencias u oficinas municipales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de los expedientes sometidos a sesión se efectuará en el lugar en que encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria, que será en la oficina de la Secretaría del órgano colegiado correspondiente. 1. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de 48 horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 2. Los Concejales tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como de evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. Capítulo E.- Grupos políticos. Artículo 12. 1. Los Concejales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación. 2. A los efectos establecidos en el presente Reglamento, para la constitución de Grupo Político se requiere un mínimo de tres Concejales. 3. En ningún caso podrán constituir Grupo Político separado Concejales que hayan resultado electos perteneciendo a una misma lista electoral. 4. Ningún Concejal puede pertenecer simultáneamente a más de un Grupo Político. Artículo 13. 1. Los Concejales que no queden integrados en algún Grupo, los que expresamente no se integren en el Grupo que corresponda a la lista por la que hubieren sido elegidos y los que durante su mandato causen baja en el que inicialmente se hubieran integrado, constituirán un Grupo Mixto. 2. Durante el mandato de la Corporación ningún Concejal podrá integrarse en un Grupo Político distinto de aquél en que lo haga inicialmente, salvo en el Grupo Mixto. Artículo 14. 1. Los Grupos Políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por la totalidad de sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General del Ayuntamiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de Portavoz del Grupo, pudiendo designarse también suplentes. Podrá modificarse la designación del Portavoz del Grupo con los mismos requisitos establecidos para su inicial designación. 3. De la constitución de los Grupos Políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre iras cumplirse el plazo previsto en el Apartado 1 de este artículo. 4. Si una vez constituidos los Grupos Políticos, se produjese, por cualquier causa, una modificación de sus componentes, el Portavoz del Grupo pondrá en conocimiento del Presidente dicha modificación, mediante escrito que se presentará en la Secretaría General de la Corporación. En el supuesto de que la modificación afectase a la persona del Portavoz, el escrito dirigido al Presidente irá firmado por todos los componentes del Grupo Político. En ambos supuestos, el Presidente de la Corporación dará cuenta de dichos escritos al Pleno en la primera sesión que éste celebre. Artículo 15. 1. Los Grupos Políticos válidamente constituidos no podrán mantenerse durante el mandato corporativo si el número de sus miembros deviene inferior a tres, en cuyo caso, éstos se integrarán en el Grupo Mixto. 2. El Portavoz del Grupo Mixto será elegido por unanimidad de todos sus miembros. Caso de no existir tal unanimidad, el turno de Portavoz será rotatorio por un período de dos meses entre todos los miembros del Grupo. En este supuesto comenzará actuando de Portavoz el Concejal de mayor edad sucediéndole el siguiente según dicho criterio, hasta que se produzca su elección. Artículo 16.- Los Concejales que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación, deberán incorporarse al Grupo Político correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al Grupo Mixto. En el primer supuesto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al Grupo Político que corresponda mediante escrito dirigido al Presidente y firmado asimismo por el correspondiente Portavoz, o en su caso, el suplente del mismo. Si no se produce su integración en la forma prevista en el párrafo anterior, se integrarán automáticamente en el Grupo Mixto. Artículo 17.- La Corporación, de cara a garantizar el mejor funcionamiento de los Grupos Políticos, asignará con cargo a su presupuesto una cantidad fija, idéntica para todos los Grupos Políticos integrantes de la Corporación y otra cantidad variable, en función del número de Concejales de cada uno de ellos. La cuantía se fijará por el Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria. Los Grupos Políticos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo solicite. Artículo 18.- Los Grupos Políticos podrán hacer uso de los locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población, a tal fin, el Presidente de la Corporación, oída la Junta de Portavoces, podrá establecer el régimen concreto de utilización de los locales por los Grupos Políticos, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos. La utilización de dichos locales deberá estar autorizada por el Presidente de la Corporación o Concejal o Delegado previa solicitud del Portavoz del Grupo Político con una antelación mínima de 48 horas en la que se indique finalidad, día y hora, duración previsible y medios personales y materiales requeridos. La denegación de dicha utilización deberá ser razonada y en ningún caso se autorizarán estas reuniones coincidiendo con sesiones de Pleno, Comisión de Gobierno o Comisiones Informativas. Artículo 19.- Corresponde a los Grupos Políticos designar, mediante escrito de su Portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por Concejales pertenecientes a los diversos grupos. Capítulo ID.- Registro de intereses. Artículo 20. 1. De conformidad con lo preceptuado en el articulo 75.5, de la Ley 711985, de 2 de abril, según la redacción conferida al mismo por la Ley 911991, de 22 de marzo, todos los Concejales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Asimismo, deberán formular declaración de sus bienes patrimoniales. Al objeto de cumplimentar lo establecido en el mencionado artículo, se constituyen, bajo la custodia y dirección del Secretario General de la Corporación, los Registros de intereses siguientes: a) El Registro de causas de posible incompatibilidad y de cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. b) El Registro de los bienes patrimoniales. Ambos registros se llevarán en libros independientes foliados y encuadernados, sin perjuicio de su eventual mecanización. 1. Las mencionadas declaraciones las efectuarán los Concejales antes de si toma de posesión, con ocasión del cese y cuido se modifiquen las circunstancias de hecho. Artículo 21.- Las declaraciones a las que se refiere el artículo anterior se formularán en el modelo que a tal fin, deberá aprobar el Pleno de la Corporación, tal y como establece el articulo 75.5, de la Ley 711985, de 2 de abril, redactado según la Ley 911991, de 22 de marzo. Artículo 22. 1. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. 2. El Acceso a los datos contenidos en el Registro de los bienes patrimoniales se rige por la legislación a que se refiere el artículo 2.2 del presente Reglamento. 3. Los dos Registros de Intereses serán custodiados por el Secretario General de la Corporación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 l .l .b) de este Reglamento. Título Segundo.- órganos del Ayuntamiento: composición y atribuciones . Capítulo 1. - Del Presidente. Artículo 23.- La elección y la destitución del Presidente se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral. Artículo 24. 1. El Presidente preside la Corporación y ostenta las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 711985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le atribuyen las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al Ayuntamiento sin atribuirlas a ningún órgano concreto de éste. 2. El Presidente puede delegar sus atribuciones en los términos previstos en el presente artículo y en los siguientes. 3. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no hubiere delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 4. El Presidente podrá efectuar delegaciones genéricas sobre áreas determinadas de la actividad municipal en favor de los miembros de la Comisión de Gobierno y también delegaciones específicas en cualquier Concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Concejales con delegaciones para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos. 6. Las delegaciones para cometidos específicos podrán ser de dos tipos: a) Relativas a un proyecto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos administrativos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. b) Relativas a ciertos tipos de asuntos, sin limitación temporal. En este caso, las facultades delegadas comprenderán la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes. Sin embargo, la facultad de emitir actos administrativos que afecten a terceros estará reservada al Presidente o al Concejal Delegado del Área correspondiente. Artículo 25. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante Decreto del Presidente que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así corno las condiciones específicas del ejercicio de las mismas. 2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al del Decreto, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de' las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas. Artículo 26.- Las delegaciones que puede otorgar el Presidente, a tenor de lo dispuesto en el número 5 del artículo 24 del presente Reglamento, deberán adaptarse a las Áreas de Gobierno en que se organice el Ayuntamiento. El establecimiento y delimitación de tales Áreas, que especificarán el ámbito de las materias incluidas en las mismas, se determinarán por el Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente de la misma, oída previamente la Junta de Portavoces, debiéndose publicar dicho acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia. Capítulo 11.- De los Tenientes de Alcalde. Artículo 27.- Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente de la que se dará cuenta inmediata a los Portavoces de los Grupos Políticos integrantes de la corporación, así como al Pleno de la Corporación en la primera sesión ordinaria que éste celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicará en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispusiera otra cosa. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. Artículo 28.- Los Tenientes de Alcaide sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente. Artículo 29.- En los supuestos de sustitución del Presidente por razón de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento. Capítulo ID.- Del Pleno. Artículo 30.- El Pleno está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Presidente de la Corporación. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 63, 1 -unes 22 de Mayo de 1995 4443. Artículo 31.- Corresponden al Pleno las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 711985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le confieran las leyes. Artículo 32. 1. El Pleno puede delegar, en todo o en parte, en la Comisión de Gobierno, cualquiera de sus atribuciones, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2 b), según inciso, de la Ley 711985, de 2 de abril. 2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia. 3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiere, las facultades concretas que se deleguen, así corno las condiciones específicas de ejercicio de las mismas. Capítulo IV.- De la Comisión de Gobierno. Artículo 33. 1. La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente, que la preside, y los Concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. 2. El número de Concejales a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo o se tendrán en cuenta las cifras decimales del cociente anterior, si las hubiere. 3. El Presidente puede cesar libremente en todo momento a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas para el nombramiento de Tenientes de Alcalde en el párrafo primero del artículo 27 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola Resolución del Presidente el nombramiento o miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 24, números 4, 5 y 6 de este Reglamento. Artículo 34. 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, el Presidente podrá reunir en cualquier momento a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las competencias que el Presidente de la Corporación o el Pleno delegasen en ella, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 32. 1 del presente Reglamento, así como aquellas atribuciones que expresamente asignen las leyes a la propia Comisión. Capítulo V.- De la Junta de Portavoces. Artículo 35. - La Junta de Portavoces es un órgano complementarios que tiene como función tratar con la Presidencia todos los asuntos propios de competencia del Ayuntamiento, y efectuar un seguimiento generalizado de la política global seguida por la Corporación, así como el específico de aquellos temas de importancia que tenga planteado el Municipio de Breña Baja. Artículo 36.- La Junta estará integrada por los Portavoces de los Grupos Políticos y se reunirá bajo la presidencia del Alcalde Presidente de la Corporación. Éste la convocará a iniciativa propia o a petición de uno de los Portavoces. Artículo 37.- Son atribuciones de la Junta de Portavoces las siguientes: a) Asesorar al Presidente en la fijación del orden del día de cada Pleno ordinario. b) Asesorar al Presidente sobre la ubicación de los Grupos Políticos en el Salón de Pleno. c) Asesorar al Presidente sobre el régimen de utilización de los locales de la Corporación por los Grupos Políticos. d) Proponer, para su aprobación por el Pleno, la asignación económica a los Grupos Políticos. e) Asesorar al Presidente en todos aquellos asuntos que por los mismos se le soliciten. f) Informar en todos aquellos asuntos en que sean requeridos expresamente por el Pleno o la Comisión de Gobierno. g) Las previstas expresamente en el presente Reglamento. Capítulo VI.- De la Comisión Especial de Cuentas. Artículo 38.- La Comisión Especial de Cuentas, de existencia preceptiva según dispone el artículo 116 de la Ley 711985, de 2 de abril, es una Comisión Informativa de carácter especial, cuya composición se regula por las reglas del artículo 44 del presente Reglamento. Artículo 39.- Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias que deba aprobar el Pleno de la Corporación de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la Contabilidad de las Entidades Locales. Capítulo VE.- De las Comisiones Informativas. Artículo 40. 1. Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por Concejales, son órganos complementarios de la Corporación sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la consideración del Pleno o de la Comisión de Gobierno en competencias delegadas por aquél, así como de todos aquellos que le remita el Pleno, el Presidente o la Comisión de Gobierno. El dictamen de la Comisión Informativa correspondiente tiene carácter preceptivo y no vinculante. Artículo 41. 1. Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes o especiales. 2. Son Comisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación inicial, así como cualquier variación de las misinas durante el mandato corporativo, se decidirán mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios municipales. 1. Son Comisiones Informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiere otra cosa. Artículo 42. 1. En el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde-Presidente es presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier Concejal. b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos Grupos Políticos representados en el Ayuntamiento. En cada Comisión tendrán derecho a estar representados todos los Grupos Políticos de la Corporación. c) La adscripción concreta a cada Comisión de los Concejales que deban formar parte de la misma en representación de cada Grupo se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo, dirigido al Presidente de la Corporación y del que se dará cuenta al Pleno. Los distintos Grupos Políticos podrán hacer variaciones de sus miembros en las Comisiones Informativas en cualquier momento, con las mismas formalidades exigidas para su adscripción. 1. La representación de cada Grupo Político en las distintas Comisiones Informativas y Organismos Autónomos será la proporcional que resulte en cada momento, del número real de miembros con que cuenten los mismos, redondeándose por exceso o defecto según queden restos inferiores o igual a la mitad de la unidad. Los representantes del Grupo Mixto serán elegidos por el mismo y mientras tal elección no se lleve a efecto serán designados provisionalmente por el Presidente, en función de la proporcionalidad de la composición del referido Grupo. 2. En los supuestos en los que no quepa solución directa por aplicación estricta de lo establecido en el apartado anterior, decidirá el Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente, previo informe de la Junta de Portavoces. Artículo 43.- La ausencia de cualquier Concejal miembro en una Comisión puede ser suplida por otro Concejal de su mismo Grupo Político, sin más requisito que ponerlo en conocimiento del Presidente de la Comisión al comienzo de la sesión. Artículo 44.- Cualquier Concejal de la Corporación puede asistir a las sesiones de las Comisiones Informativas de las que no es miembro, en calidad de asistente sin voz ni voto. Artículo 45.- Delegada la presidencia efectiva de la Comisión Informativa en un Concejal, si el Presidente de la Corporación asistiere a una sesión de dicha Comisión, asumirá como Presidente nato la Presidencia de la misma, pero, al objeto de no alterar la composición proporcional de la Comisión a efectos de voto, un Concejal del Grupo Político al que pertenezca la Presidencia, tendrá la consideración de asistente con voz pero sin voto, debiéndose indicar por la Presidencia de la Corporación, al inicio de la sesión, cual es el Concejal en quien concurre dicha circunstancia. Capítulo VII1.- De los Concejales Delegados y las Áreas de Gobierno. Artículo 46.- Cada Área de Gobierno en la que se distribuyen las competencias materiales de la Corporación, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, además de la estructura orgánica que legalmente le corresponda, podrá contar, en su caso, con la siguiente estructura orgánica: a) El Concejal Municipal de Área. b) El Concejal con Delegación Especial. Artículo 47. 1. Los Concejales de Área serán designados y cesados libremente por el Presidente de entre los Concejales con mandato y miembros, además, de la Comisión de Gobierno, mediante Decreto, dándose cuenta de los mismos al Pleno de la Corporación en la primera sesión inmediata que celebre. 2. En los supuestos que proceda, serán sustituidos temporalmente por los Concejales que decida el Presidente. Artículo 48. 1. Los Concejales de Área podrán ostentar con carácter general, como órganos con competencia propia en régimen de desconcentración, entre otras, las siguientes atribuciones: a) La Jefatura del Personal adscrito al Área, sin perjuicio de la Jefatura Superior del personal que corresponde al Presidente. b) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todos los servicios y actividades del Área y la supervisión, control e inspección respecto de los organismos con o sin personalidad jurídica distinta de la Corporación, adscritos a dicha Área. c) Proponer al Presidente el ejercicio de las atribuciones que pudiera corresponder a éste, respecto de las materias de su Área. d) Proponer a la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a ésta, respecto de las materias de su Área. e) Proponer al Concejal que tenga atribuidas las materias de Hacienda los Programas para la formación del Presupuesto ordinario anual respecto de las actividades y servicios de su Área y de las modificaciones de crédito a realizar durante el ejercicio económico. f) El seguimiento de las obras y adquisiciones del Área, cuya ejecución o realización hubiere sido acordada a propuesta de la misma, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos. g) Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las Leyes a la Corporación en el Área de que se trate. h) Presidir las Mesas de contratación por subasta o concurso, para compraventas, arrendamientos, concesiones, obras, servicios, suministros y cualquier otra finalidad que proceda del Área, excepto en los supuestos en que asista el Presidente. i) Proponer al Concejal que tenga atribuidas las materias de Personal la ordenación de instrucción de expedientes disciplinarios, así como el apercibimiento y propuesta de suspensión preventiva de toda clase de personal que preste sus servicios en el Área. j) Proponer al Concejal que tenga atribuidas las materias de Personal la concesión al personal de su Área de premios, distinciones y gratificaciones que procedan en virtud de acuerdos corporativos o legislación general aplicable. k) Proponer al Concejal que tenga atribuidas las materias de Personal las modificaciones de la Plantilla de Personal Funcionario, Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo, Cuadro de Personal Laboral y/o contratado y Plantilla de Personal Eventual del Área. 1) Proponer al Presidente de las Comisiones Informativas del Área la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones. 1. En el Decreto de nombramiento de los Concejales de Área se podrá precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1 de este artículo. En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Presidente resolverá. Artículo 49. 1.- El Presidente podrá efectuar delegaciones en cualquier Concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados, con atribuciones que impliquen, bien la realización de actos que afecten a terceros, o bien la mera dirección interna de la actividad de que se trate, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión de Gobierno y al Pleno, en las primeras sesiones respectivas que se celebren y de modo inmediato a los Portavoces de los Grupos Políticos. 2. Dichas Delegaciones dejarán de surtir efectos desde el momento en que finalice el mandato corporativo o cuando el Presidente avoque las atribuciones delegadas. 3. Los Concejales Delegados, si los hubiere, podrán ser convocados, con voz y sin voto, a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que no sean miembros, en las que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso, lo liarán con voz y sin voto. Título tercero.- Del Régimen de funcionamiento de los órganos Municipales. Capítulo 1.- Funcionamiento del Pleno. Sección 1ª- De las sesiones . Artículo 50.- El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, mediante resolución de la Presidencia notificada a todos los Concejales podrá habilitarse a tal efecto otro edificio o local. Asimismo y previo acuerdo plenario, podrá celebrarse sesión plenaria en el edificio o local distinto a la Casa Consistorial, que se señale a tal efecto. Artículo 51.- Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a) Ordinaria. b) Extraordinaria. c) Extraordinaria de carácter urgente. Artículo 52. 1. Son sesiones ordinarias aquéllas cuya periodicidad esté preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento. En todo caso, y como mínimo, deberá celebrarse una sesión ordinaria cada 3 meses. 2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motivan, firmado personalmente por todos los Concejales que la suscriban. La relación de asuntos incluidos en el escrito no reserva la facultad del Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión en éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. 3. Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el Presidente, cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la Sesión Extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril. En este caso, debe incluirse como primer asunto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el mismo se levantará acto seguido la sesión. Artículo 53.- Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine el mismo día de su comienzo. Si éste terminara sin que se hubieran debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá decidir interrupciones a su prudente arbitrio, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de algún Portavoz, para permitir las deliberaciones de los Portavoces, Grupos Políticos o Comisiones Informativas sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates. Artículo 54.- Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas, que no sean debidamente justificadas, podrá dar lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4, de la Ley 711985, de 2 de abril, a la imposición por el Presidente de las sanciones previstas en la Ley. Artículo 55.- El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Breña Baja se constituirá válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación, o de quienes legalmente le sustituyan. Las sesiones se celebrarán en primera convocatoria en el lugar, día y hora en que se convoquen. Si transcurridos sesenta minutos desde la hora de la convocatoria, no se hubiere alcanzado el quórum necesario según lo dispuesto en el párrafo anterior, la sesión se celebrará automáticamente en segunda convocatoria 48 horas despu6s en el mismo lugar y hora en que se hubiese convocado en primera convocatoria. Si tampoco entonces se alcanzara el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día, para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria, en cuyo orden del día deberán ser incluidos. Sección 2ª.- Convocatoria y orden del día. Artículo 56.- Corresponde al Presidente de la Corporación convocar todas las sesiones del Pleno. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle y en su caso, los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales en la dirección que éstos señalen a tal efecto. Artículo 57.- El orden del día de las sesiones será fijado por el Presidente, asistido del Secretario. Asimismo podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda. Asimismo, por razones de urgencia, podrán incluirse en el orden del día asuntos no dictaminados, si bien, en estos casos, no podrá adoptarse acuerdo alguno sin que el Pleno ratifique la inclusión del asunto en el orden del día. No obstante lo anterior, podrán incluirse en el orden del día para su estudio, sin necesidad de la previa ratificación por el Pleno, los siguientes supuestos: a) Aquellos asuntos que vayan a ser sometidos a dictamen, informe o consulta de cualquier Comisión Informativa convocada para su celebración antes de la hora de celebración del Pleno. b) Las Mociones presentadas en el Registro de la Corporación, en los términos especificados en el artículo 76.2 del presente Reglamento, sin que sea necesaria la ratificación de su inclusión. Artículo 58.- Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, que debe servir de base al debate y 4446 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 63, Lunes 22 de Mayo de 1995 en su caso, votación, figurará a disposición de todos los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. Cualquier Concejal podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copia de documentos concretos que la integren, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto. Sección 3ª- De los debates . Artículo 59.- Los Concejales tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a Grupo Políticos. La ubicación de los mismos se determinará por el Presidente, previa consulta a la Junta de Portavoces, atendiéndose en lo posible a las preferencias que expresen los Grupos según el número de votos obtenidos. En todo caso, la colocación tenderá a facilitar el recuento de los votos, debiendo estar agrupados los Concejales de cada Grupo Político. Artículo 60.- Abierta la sesión del Pleno, sea ordinaria, extraordinaria o extraordinaria con carácter urgente y en caso de ausencia de algún Concejal, el Presidente preguntará a los Portavoces de los Grupos Políticos si tienen conocimiento de alguna excusa respecto a la ausencia de algún Concejal de su respectivo Grupo, haciéndose constar expresamente en acta las manifestaciones que se efectúen. A continuación, en el supuesto de que la sesión tenga carácter ordinario, el Presidente preguntará si algún Concejal tiene que formular alguna observación al borrador del acta o actas de sesiones anteriores que se hubiesen distribuido en la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerarán aprobadas. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrán modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. No obstante lo anterior, el Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente, puede alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. Seguidamente, preguntará el Presidente si algún Grupo desea proponer la inclusión en el orden del día, por razones de urgencia, de algún asunto no comprendido en el que se acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el Portavoz del Grupo Proponente expondrá los motivos de la inclusión y el Pleno votará acto seguido sobre la procedencia de la propuesta. En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los expresamente recogidos en el orden del día. Artículo 61.- La consideración de cada punto incluido en el orden del día, comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente, o, si se trata de un asunto, no dictaminado con la votación de ratificación de su inclusión, en los términos previstos en el artículo anterior. A solicitud de cualquier Concejal, deberá darse lectura íntegra aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitara la palabra tras la lectura, el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los presentes. Artículo 62.- Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por la Presidencia conforme a las siguientes reglas: a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización de la Presidencia, quien podrá intervenir en cualquier momento. b) El debate se podrá iniciar con una exposición y justificación de la propuesta a cargo de algún Concejal de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado, o, en los demás casos, de alguno de los Concejales que suscriban la moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. También se iniciará el debate en aquellos supuestos en que algún Concejal, in voce, formulara directamente ante el Pleno de la Corporación, una propuesta que modificase total o' parcialmente el dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente. c) A continuación, los diversos Grupos consumirán un primer tumo con un tiempo máximo de quince minutos cada uno, siendo el orden de intervención de menor a mayor representación según los resultados electorales, iniciándose, en todo caso, por el Grupo Mixto. La distribución del tiempo de los quince minutos entre los integrantes del Grupo Mixto podrá efectuarse entre los representantes de cada una de las formaciones políticas que compitieron en las correspondientes elecciones y no forman Grupo Político por cualquier causa. d) Si lo solicitare algún Grupo, o bien el Presidente por su propia iniciativa, así lo considerase oportuno, se procederá a un segundo turno de intervenciones con un tiempo máximo de diez minutos cada uno, con el mismo orden establecido en el apartado c) del presente artículo. e) Por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces y para un asunto concreto del orden del día, en virtud de la importancia y características del mismo, se podrán aumentar los tiempo de intervención establecidos par cada Grupo Político o establecer un tercer turno de intervenciones. En este caso, el Presidente dará cuenta al Pleno, antes del comienzo del debate. f) Cuando un Concejal hubiese consumido el tiempo establecido, el Presidente le interrumpirá para ponerlo en su conocimiento, otorgándole un tiempo suplementario de dos minutos para que concluya, terminado el cual le retirará el uso de la palabra. g) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar de la Presidencia que se conceda un turno por alusiones, que será breve, conciso y con un tiempo máximo de tres minutos. Artículo 63. 1. Los Concejales podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, convocando al efecto la norma cuya aplicación reclaman. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno. 2. El Secretario y el Interventor podrán intervenir cuando sean requeridos por el Presidente, por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Si en el debate se plantea alguna cuestión sobre cuya legalidad o repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación. 3. Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efectos de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación de la propuesta sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta. Artículo 64. 1. El Presidente podrá llamar al orden al Concejal que: a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad. b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma altere el orden de las sesiones. c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenar al Concejal que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión. 1. El Presidente velará en las sesiones públicas del Pleno del Ayuntamiento, por el mantenimiento del orden en las tribunas, pudiendo ordenar la expulsión de aquéllos que perturbaren el orden, no guardaren la debida compostura o dieren muestras de aprobación o desaprobación. Artículo 65. 1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los Concejales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 2. En estos casos, el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto. Sección 4ª.-Votaciones. Artículo 66.- Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. Antes de comenzar la votación, el Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma. Artículo 67.- Una vez iniciada una votación, no puede interrumpirse por ningún motivo. Artículo 68.- Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento, por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente, y en las que cada Concejal, al ser llamado responde en voz alta "si" "no" o "me abstengo". Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa. Artículo 69. 1. El sistema normal de votación será la ordinaria. 2. La votación nominal requerirá solicitud de un Grupo Político, aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. 3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para la elección o destitución de personas, o en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española. 4. En el supuesto de votación ordinaria, cualquier Concejal podrá pedir que se haga constar en el acta el sentido en que emitió el voto, a los efectos de su legislación para la impugnación de los acuerdos adoptados. Artículo 70.- Quedará aprobado lo que vote la mayoría simple de presentes, salvo que la Ley exija una mayoría especial, en cuyo caso, la propuesta sólo quedará aprobada si se alcanza la mayoría exigida, quedando rechazada en caso de no alcanzarlo. En caso de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiere, decidirá el voto de calidad del Presidente. Finalizada la votación, el Presidente proclamará el acuerdo adoptado. Artículo 71.- Proclamado el acuerdo, cada Grupo Político podrá solicitar del Presidente un turno de explicación de voto, con un tiempo máximo de dos minutos. Artículo 72.- A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los Concejales en los debates, se utilizará la siguiente terminología: 1. Dictamen: es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. 2. Moción: es la propuesta que, por escrito u oralmente, se somete directamente a conocimiento del Pleno, relativa a un asunto que no ha sido previamente informado por ninguna Comisión Informativa. Contendrá una parte expositiva o justificativa, y una parte dispositiva, con el acuerdo a adoptar. El Presidente de la Corporación incluirá obligatoriamente entre los asuntos del orden del día; las Mociones que los Concejales presenten por escrito hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo. 3. Voto particular: es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la correspondiente Comisión Informativa. Deberá acompañar el dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. 4. Enmienda: es la propuesta de modificación de un dictamen o de una Moción, presentada por cualquier miembro de la Corporación, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. También tendrá la consideración de enmienda la propuesta de modificación de un Dictamen o de una Moción planteada verbalmente por cualquier miembro de la Corporación, en el momento en que se está debatiendo en la sesión plenaria el Dictamen o la Moción de que se trate. Presentada de forma verbal o escrita una enmienda a una Moción, antes de someterse a votación dicha enmienda, deberá ser aceptada por el Concejal proponente de la Moción. Si el proponente de la Moción no aceptase la enmienda, no se someterá a votación dicha enmienda. Tanto el voto particular como la enmienda pueden ser de modificación, de adición o de supresión. 5. Ruego: es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los órganos de gobierno del Ayuntamiento. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación o los Grupos Políticos a través de sus portavoces. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente, en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Presidente lo estima conveniente. 2. Pregunta: es cualquier cuestión planteada a los 6rganos de Gobierno del Ayuntamiento en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los Grupos Políticos a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión, serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el interpelado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el interpelado quiera dar una respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con más de cuarenta y ocho horas de antelación a una sesión ordinaria, serán contestadas en dicha sesión. No obstante, por causas debidamente justificadas, podrá posponerse la contestación hasta la siguiente sesión ordinaria. Artículo 73.- Si el interpelante no estuviese conforme con la respuesta dada a su pregunta, se le concederá un turno de réplica por el tiempo máximo de dos minutos, a fin de que manifieste o alegue lo que crea conveniente. Artículo 74.- El debate y votación de las mociones de censura al Presidente de la Corporación, se ajustará a lo previsto en la vigente legislación reguladora de este tema. Capítulo 11.- Reglas especiales de funcionamiento de la Comisión de Gobierno. Artículo 75. 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión extraordinaria o urgente cuando lo decida el Presidente. Las sesiones se celebrarán en la sede oficial del Ayuntamiento, salvo en supuestos de fuerza mayor. 2. La convocatoria contendrá el orden del día de los asuntos a debatir sobre los que haya que adoptarse acuerdo. 3. No obstante lo anterior, el Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. Artículo 76. 1. La válida celebración de las sesiones de la Comisión de Gobierno requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes. 2. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. 3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán siempre por mayoría simple de los presentes. Artículo 77.- En el caso de que la Comisión de Gobierno, en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno, estudiara un asunto incluido en el orden del día, sin que, por razón de urgencia, haya precedido el dictamen de la Comisión informativa correspondiente, aquélla podrá adoptar acuerdo sobre el mismo, pero de este acuerdo deberá darse cuenta a la respectiva Comisión informativa, en la primera sesión que ésta celebre. A propuesta de cualquiera de los Grupos que forman parte de éstas, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia alegada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización de la actividad de la Comisión de Gobierno. Artículo 78.- En las deliberaciones de la Comisión de Gobierno, y a requerimiento del Presidente de la Corporación, podrán asistir los Técnicos cuya presencia se considerase procedente, al efecto de informar en lo relativo a su ámbito de actividad. Capítulo 111.- Reglas especiales de funcionamiento de la Junta de Portavoces. Artículo 79. La Junta de Portavoces celebrará sesión ordinaria cada 3 meses, de tal manera que sea factible el asesoramiento de ésta al Presidente en la elaboración del orden del día de los Plenos ordinarios. Artículo 80.- Las sesiones extraordinarias y urgentes de la Junta de Portavoces tendrán lugar cuando, con tal carácter sean convocadas por el Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de cualquier Portavoz. En este último supuesto, el Presidente convocará a la Junta de Portavoces para que se celebre la correspondiente sesión en el plazo de los 5 días hábiles siguientes. Artículo 81.- Las sesiones de la Junta de Portavoces se ajustarán a lo establecido en este Reglamento para las sesiones de la Comisión de Gobierno, dictaminándose las propuestas por mayoría simple. Capítulo 1V.- Reglas especiales de funcionamiento de las Comisiones Informativas. Artículo 82. 1. Las Comisiones Informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de establecerlas, en los días y horas que establezca el Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán, asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Presidente de la Corporación, o en su caso, el Presidente de la Comisión estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite un Grupo Político. En este caso, y por lo que respecta al orden del día se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la Casa Consistorial o en otras dependencias del Excmo. Ayuntamiento. 3. Las convocatorias se efectuarán por el Presidente de la Corporación, o en su caso, por el Presidente de la Comisión, y deberán ser notificadas a sus miembros con una antelación de 48 horas, exceptuándose de este cómputo sábados, domingos y festivos. Artículo 83. 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria, y el Presidente y dos Concejales, en segunda convocatoria, media hora más tarde. 2. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates de la Comisión, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios. 3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. Artículo 84. 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes, en cuyo caso, el Presidente de la Corporación, bien por propia iniciativa, bien a petición de los respectivos Presidentes de Comisión, podrá convocar una sesión conjunta de tales Comisiones. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los Concejales miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno. Artículo 85. 1. Las sesiones de las Comisiones Informativas no podrán celebrarse válidamente sin la asistencia, a efectos de fe pública y, en su caso, asesoramiento legal, del Secretario General de la Corporación, o del funcionario en quien expresamente delegue. 2. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones de personal al servicio de la Corporación o miembros de la Corporación a efectos informativos. Asimismo, y atendiendo a la índole de los asuntos a tratar, podrán convocarse a efectos puramente informativos a representantes de entidades o asociaciones a fin de que éstos manifiesten su parecer, previa a la fase de deliberación de la Comisión Informativa. Artículo 86.- En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo 1 del presente Título. Capítulo V.- Régimen general del ejercicio de atribuciones delegadas. Artículo 87.- Las prescripciones de este Capítulo serán de aplicación al ejercicio de atribuciones delegadas por los órganos de gobierno municipales siempre que en la resolución o acuerdo de delegación no se establezcan condiciones específicas. Artículo 88. 1. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, con la solo excepción de las que, según la Ley 711985, de 2 de abril, sean indelegables. 2. Ningún órgano municipal podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano municipal. Artículo 89. 1. En todo caso, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la actividad del órgano que actúa por delegación que pueda reservarse el órgano delegante en la resolución o acuerdo de delegación, éste conservará la de recabar información detallada en la gestión del primero. 2. El órgano delegante podrá reservarse la facultad de resolver los recursos que puedan formularse en relación con los actos dictados en ejercicio de las atribuciones delegadas. 3. No obstante, lo previsto en este Capítulo, en el supuesto de las delegaciones otorgadas por la Presidencia de la Corporación, se estará en primer lugar a las prescripciones contenidas en dicho Decreto, y subsidiariamente, a lo establecido en este Capítulo. Artículo 90.- La delegación de atribuciones tendrá como 1ímite temporal máximo el del mandato de la Corporación en el que se otorga, salvo que el Decreto o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o bien su temporalidad se derive de la propia naturaleza de la delegación. Artículo 91. El órgano delegante podrá revocar en cualquier momento la delegación, recuperando el ejercicio de las atribuciones delegadas, sin más requisitos que los requeridos para otorgarla. En tal caso, podrá revisar los actos dictados por el órgano delegado, en los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente para la revisión de oficio de los actos administrativos. Capítulo VI.- De la fe pública. Artículo 92.- Todos los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones de los órganos unipersonales, habrán de estar recogidos en los correspondientes libros de Actas y de Resoluciones. Existirán libros separados para: 1. Actas del Pleno. 2. Actas de la Comisión de Gobierno. 3. Resoluciones y Decretos del Presidente de la Corporación. 4. Resoluciones dictadas por delegación del Presidente, por los Concejales Delegados. Artículo 93.- Todos los libros de Actas y Resoluciones serán custodiados por la Secretaría General de la Corporación, bajo la responsabilidad del funcionario que esté al frente de la misma. Tales libros no podrán salir bajo ningún pretexto del Ayuntamiento. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones o testimonios. Artículo 94.- Las características y contenidos necesarios de las actas y la llevanza de los libros de actas y de resoluciones se rigen por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local. Capítulo VI1.- Del control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los órganos de Gobierno. Artículo 95. 1. El Pleno asume el control y la fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno del Ayuntamiento. Dicho control y fiscalización se ejercerá a través de los siguientes medios: a) Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación, así como de los Tenientes de Alcalde de la Corporación. b) Debate sobre actuación de la Comisión de Gobierno. c) Debate sobre la actuación del Presidente. d) Moción de Censura. 1. Todo Concejal Delegado que ostente la responsabilidad de un Área de Gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación, por cualquier Grupo Político. 2. Idéntica obligación de comparecer existirá respecto de los Tenientes de Alcalde, si el Pleno así lo acordase. Artículo 96.- Acordada por el Pleno la comparecencia mencionada en el artículo anterior, el Presidente incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al interesado el acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, una semana. Artículo 97.- En el desarrollo de la comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el artículo 62 de este Reglamento para las sesiones del Pleno, interviniendo el informante para dar respuesta a las preguntas que le formulen los diversos Grupos Políticos de la Corporación. En ningún caso de esta comparecencia podrá derivar la adopción de acuerdos sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 57 de este Reglamento. Artículo 98. 1. El Pleno podrá celebrar sesión extraordinaria con el objeto de someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno y a tal fin podrá convocarse dicha sesión, a iniciativa del Presidente o a petición de una cuarta parte, al menos, de número legal de miembros corporativos. La convocatoria y la celebración de dicha sesión extraordinaria, se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Asimismo, el desarrollo de la sesión a que hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro de la Comisión de Gobierno designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás Grupos Políticos de la Corporación para formular preguntas a la Comisión de Gobierno, que serán contestadas por un miembro de la misma. 3. Como consecuencia de1 debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición al respecto. Artículo 99. 1. El Pleno podrá celebrar sesión extraordinaria con el objeto de someter a debate la gestión del Presidente y a tal fin podrá convocarse dicha sesión a iniciativa del Presidente o mediante solicitud de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. La convocatoria y la celebración de dicha sesión extraordinaria se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Asimismo, el desarrollo de la sesión a que hace referencia el párrafo anterior se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma a quien contestará el Presidente y después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás Grupos Políticos de la Corporación para formular sus posiciones a quienes contestará el Presidente, con sendos turnos de réplica para ambos. 3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una Moción con objeto de que el Pleno manifiesta su posición sobre la gestión del Presidente. Si el Pleno admite debatir la Moción, ésta se incluirá en el orden del día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria. Título cuarto.- Información y participación ciudadana. Artículo 100. 1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1, de la Ley 711985, de 2 de abril. 2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni las de las Comisiones Informativas. Sin embargo, a las sesiones $e estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la citada Ley. 3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios a que se refiere el presente Reglamento, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan. Artículo 101. 1. Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72, de la Ley 711985, desee efectuar una exposición ante el Pleno, en relación con algún punto del Orden del día, en cuya previa tramitación administrativa hubiere intervenido como interesado, deberá solicitarlo a la Presidencia con una antelación mínima de 8 días a la fecha señalada para la sesión. Con la autorización de la Presidencia y previa consulta a la Junta de Portavoces, un único representante de dichas asociaciones o entidades, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Presidente, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día. 1. Terminada la sesión del Pleno, el Presidente puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Presidente ordenar y cerrar este turno. Artículo 102. 1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se harán públicas en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial. Pudiendo también acordarse por el propio Pleno de la Corporación el establecimiento de otros medios de publicidad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2, de la Ley 711985, de 2 de abril, se harán públicas en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial las actas de las sesiones plenarias celebradas por la Corporación. El Pleno de la Corporación puede acordar el establecimiento o la creación de otros medios de publicidad complementarios de los anteriormente señalados. Artículo 103. 1 .Toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que el Ayuntamiento proporcione en virtud de los dispuestos en el artículo 69.1, de la Ley 711985, de 2 de abril, se desarrollará por los Servicios Administrativos del Ayuntamiento. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta a archivos y registros, se cursarán y serán otorgadas en los términos establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones, que en todo caso podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente, si así se estableciera. Artículo 104. 1. Las solicitudes que dirijan los ciudadanos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones Municipales, se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2. En el caso de que la solicitud haga referencia a cuestiones de la competencia de otras Administraciones o atribuidas a órganos distintos, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario. 3. Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante el trámite que se le haya de dar. Si la pregunta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá al proponente, en el plazo máximo de quince días, copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo, el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por sí mismo. Artículo 105. 1. Además de las Asociaciones o Entidades a las que se refiere el artículo 72, de la Ley 711985, de 2 de abril, los colectivos de ciudadanos podrán formular propuestas de actuación sobre materias competenciales del Ayuntamiento. 2. La propuesta de actuación se presentará mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado al menos por quinientos ciudadanos mayores de edad y residentes en el Municipio, lo que deberá quedar suficientemente acreditado y contendrá una parte expositiva y una parte dispositiva. El primer firmante de la propuesta será la persona facultada para su exposición y defensa ante el Pleno del Ayuntamiento, a menos que expresamente en el escrito se designe a otra persona. 1. Leída la propuesta de actuación ante el Pleno del Ayuntamiento, a la que se refieren los dos apartados anteriores, se concederá a la persona encargada de su defensa un tiempo máximo de 15 minutos, para que exponga lo que crea conveniente respecto del contenido de la misma. Artículo 106. 1. En la medida en que lo permitan los recursos presupuestados, el Ayuntamiento subvencionará económicamente a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a las actividades que realicen. 2. El Presupuesto Municipal podrá incluir una partida destinada a tal fin y en sus bases de ejecución se establecerán los criterios de distribución de las mismas, que en todo caso tendrá en cuenta su representatividad, el grado de interés o utilización ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras entidades públicas o privadas. Artículo 107.- Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y, si los hubiere, los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento y serán responsables del trato dado a las instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes. Artículo 108.- Las asociaciones, generales o sectoriales, canalizarán la participación de los vecinos en los órganos colegiados de gestión desconcentrada y en los Órganos Colegiados de los Entes de Gestión Descentralizada de Servicios Insulares, cuando tal participación esté prevista e11 las reglamentaciones o acuerdos insulares por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y se llevará a cabo en los términos y con el alcance previstos en los misinos. En todo caso, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad. En principio, la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios. Artículo 109. 1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos anteriores de este Reglamento, sólo serán ejercitables por aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal. 2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fines y su representatividad. Por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas. 3. Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones todas aquéllas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, las de padres de alumnos, las entidades culturales deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualquier otra similar. 4. El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos, las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos: a) Estatutos de la Asociación. b) Número de inscripciones en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros Públicos. c) Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos. d) Domicilio social. e) Presupuesto del año en curso. f) Programa de actividades del año en curso. g) Certificación del número de socios. En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos. Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de estas obligaciones dan lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro. Disposición Adicional. 1. La organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento, corresponde al Pleno de la Corporación, en los términos establecidos en el artículo 33-2, de la Ley 711985, de 2 de abril. 2. El procedimiento administrativo se rige por la legislación del Estado y, en su caso, por la de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. En todo caso, el régimen de impugnación de actos y acuerdos de los órganos insulares será el regulado por la Ley 711985, de 2 de abril. Disposición Transitoria.- No obstante, lo preceptuado en el apartado 2, del artículo 12 del presente Reglamento, durante el mandato de la actual Corporación, se mantendrán los Grupos Políticos con la composición numérica que tienen en la actualidad. Disposición Final.- El presente Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente a su completa publicación en el ROLETIN OFICIAL de la Provincia. En Breña Baja, a 27 de abril de 1995. El Alcalde. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCA Nº 94, 6 DE AGOSTO DE 1997 ORDENANZA SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. Ámbito de aplicación. Artículo 1.- La presente Ordenanza, que complementa lo dispuesto por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 13/1.992, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y el desarrollo del Texto articulado anterior, será de aplicación en todas las vías públicas urbanas de la localidad, así como en las vías de comunicación entre las distintas entidades de población del término. Señalización. Artículo 2.- 1. La señalización preceptiva se efectuará de forma específica, para tramos concretos de la red viaria municipal, o de forma general para toda la población, en cuyo caso las señales se colocarán en todas las entradas a ésta. 2. Las señales que existen a la entrada de las zonas de circulación restringida rigen en general para todo el interior de sus respectivos perímetros. 3. Las señales de los agentes de la Policía Local prevalecerán sobre otras. cualesquiera Artículo 3.- 1. No se podrá colocar señal preceptiva o informativa sin la previa autorización municipal. 2. Tan solo se podrán colocar señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés general. 3. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o al costado de éstas. 4. Se prohíbe la colocación de panfletos, carteles, anuncios o mensajes en general que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos, señales o que puedan distraer su atención. Artículo 4.- El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpliese las normas en vigor. Actuaciones Especiales de la Policía . Artículo 5.- La Policía Local, por razones de seguridad y orden público, o para garantizar la fluidez de la circulación podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas. Obstáculos en la Vía Pública . Artículo 6.- 1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda obstaculizar o entorpecer la circulación de peatones o vehículos. 2. No obstante lo anterior, por causas debidamente justificadas, podrán autorizarse ocupaciones temporales de la vía pública en los lugares en los que, no generándose peligro alguno por la ocupación, menos trastornos se ocasione al tráfico. Artículo 7.- Todo obstáculo que distorsione la plena circulación de peatones o vehículos habrá de ser convenientemente señalizado durante el día y además iluminado durante la noche. Artículo 8.- a) Por parte de la Autoridad Municipal se podrá proceder a la retirada de los obstáculos cuando: 1. Entrañen peligro para los usuarios de las vías. 2. No se haya obtenido la correspondiente autorización. 3. Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplieran las condiciones fijadas en la autorización. b) Los gastos producidos por la retirada de los obstáculos, así como por su señalización especial, serán a costa del interesado. Peatones. Artículo 9.- Los peatones circularán por las aceras, guardando preferentemente su derecha. Si la vía pública careciera de aceras, los peatones transitarán por la izquierda de la calzada. Estacionamiento. Artículo 10.- El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas: 1. Los vehículos se podrán estacionar en línea, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a aquélla y en semibatería, oblicuamente. 2. En ausencia de señal que determine la forma de estacionamiento, éste se realizará en línea. 3. En los lugares habilitados para estacionamiento con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado. 4. Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca de la acera como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para permitir la limpieza de aquella parte de la calzada. 5. En todo caso, los conductores habrán de estacionar su vehículo con las prevenciones necesarias para que no pueda ponerse en marcha espontáneamente. Artículo 11.- Queda absolutamente prohibido estacionar en las siguientes circunstancias: 1. En los lugares donde lo prohíbe las señales correspondientes. 2. En aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulación. 3. Donde se obligue a los otros conductores a realizar maniobras antirreglamentarias. 4. En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehículo como un contenedor u otro objeto o algún elemento de protección. 5. En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado para el estacionamiento. 6. En aquellas calles de doble sentido de circulación, en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehículos. 7. En las esquinas de las calles cuando se impida o dificulte el giro y la visibilidad de cualquier otro vehículo. 8. En condiciones queimpida la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente. 9. En los espacios de la calzada destinados al paso de viandantes. 10.En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si es parcial como total la ocupación. 11.Al lado de andenes, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento. 12.En aquellos tramos señalizados y delimitados como parada de transporte público o escolar, de taxis, zonas de carga y descarga, vados y zonas reservadas en general. 13.En un mismo lugar por más de seis días consecutivos. 14.En las zonas que, eventualmente, hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas, o en las que hayan de ser objeto de reparación, señalización o limpieza. En estos supuestos la prohibición se señalizará convenientemente y con antelación suficiente. 15.En las entradas o garajes y aparcamientos, denominados "pasos de carruajes", debidamente señalizados y autorizados por el Municipio. Artículo 12. En las calles con capacidad máxima para dos columnas de vehículos y de sentido único de circulación, los vehículos estacionados a un solo lado de las calles, a determinar por la autoridad municipal. Artículo 13.- Si, por incumplimiento de lo prevenido por el apartado 14 del artículo 11, un vehículo resultara afectado por un cambio de ordenación del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o señalización, realización de obras o cualquier otra variación que comporte, en definitiva, su traslado al depósito municipal o, en su defecto, a otro lugar de estacionamiento autorizado, el conductor será responsable de la nueva infracción cometida. Artículo 14.- Los estacionamientos con horario limitado, que en todo caso habrán de coexistir con los de libre utilización, se sujetarán a las determinaciones siguientes: 1. El estacionamiento se efectuará mediante comprobante horario, que tendrá las formas y las características que fije la administración municipal. 2. El conductor de vehículo estará obligado a colocar el comprobante a un lado de la parte interna del parabrisas, que esté totalmente visible desde el exterior y más próxima a la acera. Artículo 15.- Constituirán infracciones específicas, en esta modalidad de aparcamientos, las siguientes: 1. La falta de comprobante horario. 2. La utilización de comprobantes alterados o fuera de uso. 3. Sobrepasar el límite horario indicado en el comprobante. Artículo 16.- No obstante, lo dispuesto en el articulado de esta Ordenanza, la comprobación del horario también podrá realizarse directamente por personal del Ayuntamiento destinado a dicho servicio, sin que su presencia en el área de aparcamiento en cuestión implique, necesariamente, obligación de custodia o vigilancia de los vehículos estacionados. Artículo 17.- 1. Los titulares de autorizaciones municipales de estacionamiento en zonas reservadas para disminuidos físicos, podrán estacionar sus vehículos sin limitación de tiempo, tanto en dichas zonas, como en las de horario restringido. 2. Si no existiera ninguna zona reservada para el estacionamiento en zonas reservadas para disminuidos físicos, cerca del punto de destino de tales conductores, los agentes municipales permitirán el estacionamiento en aquellos lugares en los que menos perjuicio se cause al tránsito, y nunca en aquellos en los que el estacionamiento prohibido suponga, en virtud de lo prevenido por esta Ordenanza, causa de retirada del vehículo. Artículo 18.- 1. Los ciclomotores y motocicletas no podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos. 2. La distancia mínima entre una motocicleta estacionada y un paso de peatones señalizado o una parada de transporte público, será de dos metros. 3. El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería, ocupando una amplitud máxima de 1.50 metros. 4. Cuando las calles carezcan de acera, el estacionamiento se efectuará aproximando lo más posible tales vehículos a los extremos de la calzada, siempre que se permita la circulación de cualesquiera otros vehículos y no se obstruyan puertas, ventanas, escaparates, etc., de fincas colindantes. Retirada de Vehículos de la Vía Pública . Artículo 19.- La Policía Local podrá proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hace, a la retirada del vehículo de la vía y su traslado al Depósito Municipal de Vehículos en los siguientes casos: 1. Siempre que constituya un peligro o cause un grave trastorno a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando se pueda presumir racionalmente su abandono en la vía pública o inmediaciones de ésta. 2. En caso de accidente que impidiera continuar la marcha. 3. Cuando haya estado inmovilizado por deficiencias del propio vehículo. 4. Cuando, inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 67.1, párrafo tercero del Real Decreto Ley 33/1.990, de 2 de Marzo, el infractor persistiera en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa. Artículo 20.- A título enunciativo, pero no limitativo, se considerarán incluidos en el apartado 1.a), del artículo 71 del Real Decreto Ley 339/1.990, de 2 de marzo, y, por tanto, justificada la retirada del vehículo, los casos siguientes: 1. Cuando un vehículo esté estacionado en doble fila sin conductor. 2. Cuando obligue a los otros conductores a realizar maniobras excesivas, peligrosas o antirreglamentarias. 3. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, durante el horario señalado. 4. Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización. 5. Cuando está estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada. 6. Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad. 7. Cuando está estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas que se celebren. 8. Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, careciendo de autorización expresa. 9. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de los usuarios vía. de la 10.Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado. 11.Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada. 12.Cuando impida el giro u obligue a hacer especiales maniobras para efectuarlo. 13.Cuando impida la visibilidad del tránsito de una vía a los conductores que acceden de otra. 14.Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble. 15.Cuando esté estacionado en lugares prohibidos en vía calificada como de atención preferente, o sea otra denominación de igual carácter, por bando del Alcalde. 16.Cuando esté estacionado en plena calzada. 17.Cuando esté estacionado en una calle de peatones fuera de las horas permitidas, salvo los estacionamientos expresamente autorizados. 18.Cuando esté estacionado en una reserva de aparcamiento para disminuidos físicos. 19.Cuando esté estacionado en una zona de estacionamiento regulado durante más de una hora y media, contada desde que fuera denunciado por incumplimiento de las normas que regulan este tipo de estacionamiento. 20.Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave deterioro a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Artículo 21.- La Policía Local también podrá retirar los vehículos de la vía pública en los siguientes casos: 1. Cuando estén estacionados en un lugar reservado para la celebración de un acto público debidamente autorizado. 2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública. 3. En casos de emergencia. Estas circunstancias se harán advertir, en su caso, con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo, con indicación a sus conductores de la situación de éstos. El mencionado traslado no comportará pago alguno, cualquiera que sea el lugar donde se lleva el vehículo. Artículo 22.- Sin perjuicio de las excepciones previstas, los gastos que se originan como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que habrá de abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos que correspondan. Artículo 23.- La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias por hacer cesar la situación irregular en la cual se encontraba el coche. Vehículos abandonados. Artículo 24.- Se considerará que un vehículo está abandonado si existe alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que esté estacionado por un período superior a tres días en el mismo lugar de la vía. 2. Que presente desperfectos que permitan presumir racionalmente una situación de abandono. 3. Los que carezcan de placa de matrícula. Artículo 25.- 1. Los vehículos abandonados serán retirados y llevados al Depósito Municipal. Inmediatamente se iniciarán los trámites tendentes a la determinación de su titular, a quien se le ordenará la retirada del vehículo, debiendo efectuarla en el plazo de un mes desde la notificación. 2. Los derechos correspondientes al traslado y permanencia serán por cuenta del titular. 3. Si el propietario se negara a retirar el vehículo, por el Ayuntamiento se procederá a la enajenación en pública subasta del mismo para hacerse cargo de los gastos originados. Medidas especiales Artículo 26.- Cuando las circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tránsito, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la ciudad por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento. Artículo 27.- Atendiendo a las especiales características de una determinada zona de la población, la Administración Municipal podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación o estacionamiento de vehículos o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada a su utilización exclusiva por los residente en las mismas, vecinos en general, peatones, u otros supuestos. Artículo 28.- En tales casos, las calles habrán de tener la oportuna señalización a la entrada y a la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles o fijos que impidan la circulación de vehículos en la zona afectada. Artículo 29.- Las mencionadas restricciones podrán: 1. Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas. 2. Limitarse a un horario preestablecido. 3. Ser de carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días. Artículo 30.- Cualquiera que sea el carácter y alcance de las limitaciones dispuestas, éstas no afectarán la circulación ni estacionamiento de los siguientes vehículos: 1. Los del servicio de extinción de incendios y salvamento, los de Policía, las ambulancias, y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos. 2. Los que transporten enfermos o impedidos desde un inmueble de la zona. 3. Los que transporten viajeros, de salida o llegada, de los establecimientos hoteleros de la zona. 4. Los que en la misma sean usuarios de garajes o aparcamientos públicos o privados autorizados. 5. Los autorizados para la carga y descarga de mercancías Paradas del transporte público Artículo 31.- 1. La Administración Municipal determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público, escolar o de taxis. 2. No se podrá permanecer en aquellas más tiempo del necesario para la subida o baja de los pasajeros, salvo las señalizadas con origen o final de línea. 3. En las paradas de transportes públicos destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer, únicamente a la espera de pasajeros, con la presencia física de su conductor. 4. En ningún caso el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada. Carga y descarga Artículo 32.- 1. La carga y descarga de mercancías únicamente podrá realizarse en los lugares habilitados al efecto. 2. A tal fin, cuando la citada actividad haya de realizarse en la vía pública y no tenga carácter ocasional, los propietarios de los comercios industriales o locales afectados habrán de solicitar del Ayuntamiento la reserva correspondiente. 3. Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas en los días, horas y lugares que se determinen. 4. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá realizarse la carga o descarga en los lugares en los que, con carácter general, esté prohibida la parada o el estacionamiento. 5. El Ayuntamiento podrá reglamentar la carga y descarga en relación a fechas, horas y zonas. Artículo 33.- Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de carga y descarga no se depositarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa. Artículo 34.- Las operaciones de carga y descarga habrán de realizarse con las debidas precauciones para evitar molestias innecesarias y con la obligación de dejar limpia la acera y la calzada. Artículo 35.- Las mercancías se cargarán y descargarán por le lado del vehículo más próximo a la acera, utilizándose los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos. Artículo 36.- La Alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, en las cuales serán de aplicación el régimen general de los estacionamientos con horario limitado. No obstante, y atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen general. Vados Artículo 37.- El Ayuntamiento autorizará las reservas de la vía pública necesarias para la entrada a garajes, fincas e inmuebles. Dichas reservas habrán de estar señalizadas convenientemente y abonar los derechos que determine la Ordenanza Fiscal correspondiente. Contenedores Artículo 38.- 1. Los contenedores de recogidas de muebles o enseres, los de residuos de obras y los de desechos domiciliarios, además de disponer de la licencia correspondiente, habrán de colocarse en aquellos puntos de la vía pública que se determinen por parte del órgano municipal competente. 2. En ningún caso podrá estacionarse en los lugares reservados a tal fin. Precauciones de velocidad en lugar de afluencia Artículo 39.- En las calles por las que se circule por un solo carril y en todas aquellas en las que la afluencia de peatones sea considerable, así como en las que están ubicados centros escolares, los vehículos reducirán su velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias. Circulación de motocicletas, ciclomotores y bicicletas Artículo 40.- 1. Las motocicletas y ciclomotores no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría ni entre una fila y la acera, ni a menos de un metro de otro vehículo, tanto si está en movimiento como parado. 2. Tampoco podrán producir molestias ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados y otras circunstancias anormales, que produzcan contaminación sonora, emisión de perturbaciones electromagnéticas, humos, gases y otros contaminantes, por encima de los límites establecidos en la correspondiente Legislación u Ordenanza. 3. No podrán circular por las aceras, paseos, plazas y demás zonas destinadas al tránsito o estancia de peatones. 4. Queda prohibido que estos vehículos marchen en posición paralela cuando circulen dos o más, debiendo por el contrario ir uno detrás de otro y sólo adoptar tal posición en el momento de adelantar. Artículo 41.- 1. Para circular por las vías del término municipal con un ciclomotor se han de reunir los siguientes requisitos: Del vehículo: a) Disponer de pedales practicables. b) Disponer de espejo retrovisor. c) Disponer en estado de buen uso de frenos delanteros y traseros. d) Tener una cilindrada no superior a 50 c.c. e) Disponer de silenciador de escape en buen estado. f) Cuando circulen en horas desde el atardecer hasta el amanecer dispondrán de sistema de alumbrado delantero de cruce, luz blanca o amarillo selectivo, y trasera de posición de color rojo. g) Disponer de luz de freno en funcionamiento y de un catadióptrico de forma no triangular en la parte trasera. h) Llevar en la parte trasera y perfectamente visible una placa de matrícula con las iniciales o nombres del municipio y número que corresponda, de unas dimensiones mínimas de nueve por quince centímetros. i) Disponer de dispositivo de señales acústicas "claxon". j) Disponer del número de identificación del bastidor o chasis. k) No superar en llano los 40 km/h. Del conductor: a) Poseer y llevar consigo, licencia de conducción de ciclomotor o permiso de conducir. b) Poseer y llevar consigo certificado de características técnicas del vehículo. c) Poseer y llevar consigo póliza de seguro obligatorio en vigor. d) Llevar consigo documento que acredite su identidad. e) Utilizar adecuadamente cascos de protección homologados según la Legislación vigente, tanto en vías urbanas como interurbanas. La infracción de preceptos del presente artículo sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Tráfico, llevará consigo la inmovilización del vehículo por parte de la Policía Local en los Depósitos Municipales mientras no se subsane la anomalía que la originó, todo ello sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda. Artículo 42.- 1. Siempre que los conductores de bicicletas y ciclomotores oigan el aviso de otro vehículo que trate de adelantarles, moderarán la marcha, apartándose a la derecha todo lo que permita el ancho de la calzada. 2. Queda prohibido que en una bicicleta o ciclomotor construido para una sola persona, vayan dos, aún cuando se coloquen piezas accesorias del aparato. 3. Queda prohibido arrastrar remolques por pequeños que sean o cargar estos vehículos con objetos que dificulten su manejo o reduzcan la visión. 4. Queda prohibido soltar las manos del manillar, salvo cuando sea preciso hacer una señal o maniobra. Artículo 43.- 1. Las bicicletas no podrán circular por las aceras, andenes y paseos aunque no se disponga de un carril especialmente reservado a esta finalidad, salvo que sean conducidas por menores de diez años. 2. si circulasen por la calzada, lo harán tan cerca de la acera como sea posible, excepto cuando hubiere carriles reservados a otros vehículos. En este caso, circularán por el carril contiguo al reservado. 3. En parques públicos y calles peatonales, lo harán por los caminos indicados. Si no es así, no excederán la velocidad normal de un peatón, en cualquier caso éstos gozarán de preferencia. 4. Cuando circulen desde el atardecer hasta el amanecer, llevarán una luz de color blanco o amarillo selectivo en la parte delantera, otra roja en la parte posterior, junto a un catadióptrico del mismo color y de forma no triangular, así mismo podrá llevar catadióptricos en los laterales de color amarillo auto. 5. Han de disponer de sistema de frenos delanteros y traseros, así como de espejo retrovisor y timbre, en perfecto estado de uso. El incumplimiento del apartado 4 y 5 del presente artículo podrá llevar consigo además de la sanción correspondiente la inmovilización de la bicicleta, por parte de la Policía Local hasta que se subsane la anomalía. Permisos especiales para circular Artículo 44.- Los vehículos que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas de la población sin autorización municipal. Las autorizaciones indicadas en el punto anterior, podrán ser para un solo viaje o un determinado período. Artículo 45.- El Ayuntamiento podrá limitar con carácter temporal o permanente los pesos y medidas de los vehículos que circulen por zonas determinadas. Los infractores, serán responsables de los daños que causen además de la sanción que proceda. Animales Artículo 46.- Todos los animales que circulen o permanezcan en la vía pública deberán ir acompañados de personas responsables y debidamente sujetos. Los peros y otros animales que tengan tendencia a morder, deberán ir provistos de bozal. En cualquier caso deberá encontrarse en perfecto estado de salud y tener guías, licencias y demás documentos sanitarios. Transporte escolar Artículo 48.- 1. Se entenderá por transporte escolar urbano el transporte discrecional reiterado en vehículos automóviles públicos o se servicio particular, con origen en un centro de enseñanza o con destino a éste, cuando el vehículo realice paradas intermedias o circulen dentro del término municipal. 2. La subida y bajada únicamente podrá efectuarse en los lugares a efecto determinados por el Ayuntamiento. Usos prohibidos en las vías públicas Artículo 49.- 1. No se permitirá en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes o par alas personas que los practiquen. 2. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos infantiles y similares, ayudados o no de motor no podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas por éstos en el artículo 9 de esta Ordenanza. Procedimiento sancionador Artículo 50.- En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones y procedimiento sancionador se estarán a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y en esta Ordenanza. Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, serán sancionadas por el Alcalde con multa, de acuerdo a las cuantías previstas en el cuadro de multas anexo a la misma. Artículo 51.- Las resoluciones dictadas en expedientes sancionadores pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, y permanecerá en vigor, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 148 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1997 Habiéndose advertido error en el anuncio de la Ordenanza sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, numero 94, de 6 de agosto de 1997, por omisión del texto íntegro del Anexo de Sanciones, por medio del presente se procede a la publicación de dicho Anexo. ANEXO DE SANCIONES Todos los artículos se refieren a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, B.O.E. número 63, de 14-3- 1.990), y al desarrollo de su texto articulado Real Decreto 13/1.992, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Hecho denunciado.- Precepto infringido.- Sanciones máxima y mínima. Título II.- Capítulo 1.- Normas de comportamiento de la circulación: - Comportarse de forma que se entorpezca indebidamente la circulación, artículo 9, 5.000, 2.000 pts. - Comportarse originando peligro, perjuicios o molestias a otros, artículo 9, 15.000, 10.1 pts. - Comportarse de forma que cause daño a los bienes, artículo 9, 15.000, 10.000 pts. - Conducir sin la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, artículo 9, 15.000, 10.000 pts. - Conducir de modo negligente, artículo 9, 25.000, 15.000 pts. - Conducir de modo temerario, artículo 9, 50.000, 25.000 pts. - Circular por zonas reservadas a peatones, artículo 9, 5.000, 2.000 pts. - Transportar mercancías sin las debidas precauciones, artículo 9, 10.000, 5.000 pts. - Efectuar manifestaciones o gestos incorrectos, artículo 9, 10.000, 5.000 pts. - Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que pueden entorpecer la circulación, parada o estacionamiento, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que pueden hacer peligrosa la circulación, parada o estacionamiento, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan deteriorar aquéllas o sus instalaciones, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes por encima de los límites reglamentarios, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - Cargar los vehículos de forma distinta a lo establecido reglamentariamente, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - No señalizar obstáculo por accidente o avería, artículo 10, 15.000, 10.000 pts. - Conducir un vehículo sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir algún animal sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo, artículo 11, 5.000, 2.000 pts. - Conducir sin la precaución necesaria por la proximidad de otros usuarios de la vía, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin mantener el campo necesario de visión, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin mantener la posición adecuada, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin cuidar de que el resto de los pasajeros mantenga la posición adecuada, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de los objetos transportados para que no interfiera en la conducción, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de algún animal transportado para que no interfiera en la conducción, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir usando cascos o auriculares conectados a aparato receptor o reproductor de sonido, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir con algún menor de doce años en los asientos delanteros del vehículo sin usar dispositivos homologados, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Circular en un ciclomotor o bicicleta dos personas cuando esté autorizado para sólo una, artículo 11, 10.000, 5.000 pts. - Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por 1.000 c.c., artículo 12, 50.000, 15.000 pts. - Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por 1.1 c.c. los conductores de camiones con P.M.A. superior a 3.500 kilogramos, artículo 12, 50.000, 20.000 pts. - Conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 c.c. los conductores de autobuses o vehículos de servicio público, artículo 12, 50.000, 20.000 pts. - Conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 c.c. los conductores de transporte escolar o de menores, de vehículos de mercancías peligrosas, se servicios de urgencias o transporte especial, artículo 12, 50.000, 20.000 pts. - No someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la comprobación del grado de intoxicación por alcohol, artículo 12, 50.000, 50.000 pts. - No someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la comprobación del grado de intoxicación por sustancias químicas, artículo 12, 50.000, 50.000 pts. Capítulo 2.- Circulación de vehículos. - Circular en sentido contrario al autorizado, sin situación de peligro, artículo 13, 10.000, 5.1 pts. - Circular en sentido contrario al autorizado, con situación de peligro, artículo 13, 25.000, 20.000 pts. - Circular por carriles de circulación reservada, artículo 16, 10.000, 5.000 pts. - Utilizar un tramo de vía distinto del ordenado por la autoridad competente, artículo 16, 10.000, 5.000 pts. - Contravenir las restricciones o limitaciones a la circulación impuestas a determinados vehículos y para vías concretas, artículo 16, 15.000, 10.000 pts. - No dejar a la izquierda el refugio, isleta o dispositivo de guía, en vía de doble sentido de circulación, artículo 17, 10.000, 5.000 pts. - Circular a velocidad que no le permita detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo posible, artículo 19, 20.000, 15.000 pts. - Circular injustificadamente a velocidad reducida, entorpeciendo la marcha de otros vehículos, artículo 19, 15.000, 10.000 pts. - Reducir considerablemente la velocidad sin existir peligro inminente y no cerciorarse de que pueda hacerlo sin riesgo para otros conductores, artículo 20, 15.000, 10.000 pts. - Reducir considerablemente la velocidad sin existir peligro inminente con riesgo de colisión para los vehículos que le siguen, artículo 20, 20.000, 15.000 pts. - Circular detrás de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permita detenerse en caso de frenada brusca sin colisionar, artículo 20, 15.000, 10.000 pts. - Circular detrás de otro vehículo sin señalar el propósito de adelantarlo con una separación que no permite ser a su vez adelantado con seguridad, artículo 20, 10.000, 5.000 pts. - Circular detrás de otro vehículo sin señalar el propósito de adelantarlo con una separación inferior a 50 metros con vehículo cuyo peso máximo autorizado obliga a dicha separación mínima, artículo 20, 10.000, 5.000 pts. - Circular detrás de otro vehículo sin señalar propósito de adelantarlo con una separación inferior a 50 metros, con un vehículo o conjunto de 10 metros de longitud total, artículo 20, 10.000, 5.000 ptas. - Entablar competición de velocidad entre vehículos en la vía pública o de uso público, no acotada para ello por la autoridad competente, artículo 20, 50.000, 30.000 pts. - Entablar competición de velocidad entre animales en la vía pública o de uso público, no acotada para ello por la autoridad competente, artículo 20, 25.000, 15.000 pts. - Entablar competición de velocidad entre personas en la vía pública o de uso público, no acotada para ello por la autoridad competente, artículo 20, 10.000, 5.000 pts. - No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada, sin situación de peligro, artículo 21, 50.000, 40.000 pts. - No ceder el paso en una intersección a los vehículos que se aproximan por su derecha, sin situación de peligro, artículo 21, 20.000, 10.000 pts. - No ceder el paso en una intersección a los vehículos que se aproximan por su derecha, con situación de peligro, artículo 21, 50.000, 40.000 pts. - Circular por una vía sin pavimentar, sin ceder el paso a otro vehículo que circula por vía pavimentada, artículo 21, 20.000, 10.000 pts. - Acceder a una glorieta sin ceder el paso a los vehículos que marchan por la vía circular, sin situación de peligro, artículo 21, 20.000, 10.000 pts. - Acceder a una glorieta sin ceder el paso a los vehículos que marchan por la vía circular, con situación de peligro, artículo 21, 50.000, 40.000 pts. - No respetar la prioridad de paso de los peatones en paso debidamente señalizado, artículo 23, 25.000, 20.000 pts. - Girar con el vehículo para entrar en otra vía sin conceder prioridad de paso a los peatones que circulan por ella, artículo 23, 20.000, 15.000 pts. - Cruzar con un vehículo una zona peatonal sin dejar pasar a los peatones que circulan por ella, artículo 23, 20.000, 15.000 pts. - Circular con un vehículo sin ceder el paso a los peatones en la subida o bajada de un transporte colectivo de viajeros, en parada señalizada como tal, artículo 23, 20.000, 15.000 pts. - Circular con un vehículo sin ceder le paso a una fila escolar, artículo 23, 20.000, 15.1 pts. - Circular con un vehículo sin ceder el paso a una comitiva organizada, artículo 23, 20.000, 15.000 pts. - Conducir un vehículo y no respetar la prioridad de paso de los animales que circulan por una calzada debidamente señalizada, artículo 23, 15.000, 10.000 pts. - Girar con el vehículo para entrar en otra vía sin conceder prioridad de paso a los animales que cruzan, artículo 23, 10.000, 5.000 pts. - Cruzar con un vehículo el arcén sin conceder prioridad de paso a los animales que circulan por aquél al no disponer de calzada, artículo 23, 15.000, 10.000 pts. - No respetar la prioridad de paso de los vehículos sobre los peatones, artículo 23, 10.000, 5.000 pts. - No respetar la prioridad de otro vehículo en intersección debidamente señalizada, obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad, artículo 24, 25.000, 20.000 pts. - No respetar la prioridad de otro vehículo en intersección sin señalizar, obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad, artículo 24, 25.000, 20.000 pts. - No mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que a va ceder el paso en una intersección, artículo 24, 15.000, 10.000 pts. - Penetrar con el vehículo en una intersección, quedando detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal, artículo 24, 20.000, 15.000 pts. - Penetrar con el vehículo en paso de peatones, quedando detenido de forma que impida u obstruya la circulación de los peatones, artículo 24, 15.000, 10.000 pts. - Tener detenido el vehículo en intersección regulada por semáforo, obstaculizando la circulación y no salir de aquella pudiendo hacerlo, artículo 24, 20.000, 15.000. - No conceder prioridad de pago a un vehículo de servicio de urgencia que circula en servicio de tal carácter, artículo 25, 15.000, 10.000. - Hacer uso abusivo de privilegios, no adoptar precauciones vehículos de urgencia, artículo 25, 25.000, 20.000. - Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, artículos 26, 15.000, 10.000. - Incorporarse a la circulación estando parado o estacionado, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, un conductor de transporte colectivo de viajeros, artículo 26, 20.000, 15.000. - Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sn peligro para los demás usuarios, artículo 26, 15.000, 10.000. - Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, un conductor de transporte de viajeros, artículo 26, 20.000, 15.000. - Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin ceder el paso a otros vehículos, un conductor de transporte colectivo de viajeros, artículo 26, 20.000, 15.000. - Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante, sin ceder el paso a otros vehículos, un conductor de transporte colectivo de viajeros, artículo 26, 25.000, 20.000. - Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra, artículo 26, 5.000, 2.000. - Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra, un conductor de transporte colectivo de viajeros, artículo 26, 10.000, 5.000. - Incorporarse a la vía procedente de un carril de aceleración sin llevar la velocidad adecuada, artículo 26, 10.000, 5.000. - Incorporarse a la vía procedente de un carril de aceleración sin llevar la velocidad adecuada, un conductor de transporte público de viajeros artículo 26, 15.000, 10.000. - No facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación a la circulación de otros vehículos, artículo 27, 5.000, 2.000. - No facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación de un vehículo de transporte colectivo de viajeros desde una parada señalizada, artículo 27, 10.000, 5.000. - Girar con el vehículo sin advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás suyo, artículo 28, 10.000, 5.000. - Girar con el vehículo con peligro para los que se acercan en sentido contrario, dada la velocidad y distancia de éstos, artículo 28, 25.000, 15.000. - Realizar un cambio de dirección a la izquierda sin visibilidad suficiente, artículo 28, 25.000, 15.000. - Desplazarse lateralmente para cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar, artículo 28, 25.000, 20.000. - Efectuar el cambio de sentido de marcha sin elegir el lugar adecuado para interceptar la vía el menor tiempo posible, artículo 29, 15.000, 10.000. - Efectuar el cambio de sentido de marcha sin advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente, artículo 29, 15.000, 10.000. - Efectuar el cambio de sentido de marcha con peligro para otros usuarios de la vía artículo 29, 25.000, 15.000. - Efectuar el cambio de sentido de marcha obstaculizando a otros usuarios de la vía, artículo 29, 20.000, 15.000. - Permanecer en la calzada para efectuar el cambio de sentido, impidiendo continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás de él, pudiendo salir de aquélla por su lado derecho, artículo 29, 10.000, 15.000. - Circular hacia atrás sin causa justificada, artículo 31, 10.000, 5.000. - Circular hacia atrás durante un recorrido superior al mínimo indispensable para efectuar la maniobra de la que es complementaria, artículo 31, 15.000, 10.000. - No efectuar lentamente la maniobra de marcha atrás, artículo 31, 15.000, 10.000 - Efectuar la maniobra de marcha atrás sin advertirlo con señales preceptivas, artículo 31, 10.000, 5.000. - Efectuar la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse de que, por la visibilidad, espacio y tiempo, no suponga peligro para los demás usuarios, artículo 31, 15.000, 10.000. - Efectuar la maniobra de marcha atrás en autovía, artículo 31, 25.000, 20.000. - Parar en vía interurbana dentro de la parte transitable del arcén, artículo 38, 5.000, 2.000. - Estacionar en la vía interurbana dentro de la calzada, artículo 38, 15.000, 10.000. - Estacionar en la vía interurbana dentro de la parte transitable del arcén, artículo 38, 8.000, 5.000. - Parar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho de la calzada, artículo 38, 8.000, 4.000. - Parar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho del arcén, artículo 38, 8.000, 4.000. - Estacionar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho de la calzada artículo 38, 10.000, 5.000. - Estacionar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho del arcén, artículo 38, 10.000, 5.000. - Parar en vía interurbana obstaculizando gravemente la circulación, artículo 38, 25.000, 20.000. - Parar en vía interurbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios, artículo 38, 35.000, 30.000. -Parar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación, artículo 38, 25.000, 20.000. - Estacionar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación, artículo 38, 35.000, 30.000. - Parar en vía urbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios, artículo 38, 35.000, 30.000. - Parar o estacionar el vehículo, ausentándose del mismo sin tomar las medidas reglamentarias que eviten que se ponga en movimiento, artículo 38, 15.000, 10.000. - Parar en paso de peatones, artículo 39, 8.000, 4.000. - Estacionar en paso de peatones, artículo 39, 10.000, 5.000. - Efectuar parada prohibida, por señal vertical u horizontal, artículo 39, 8.000, 4.000. - Efectuar un estacionamiento prohibido, por señal vertical u horizontal, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en intersecciones o sus proximidades, entorpeciendo la circulación o en esquinas, artículo 39, 20.000, 10.000. - Estacionar en curvas o lugares de visibilidad reducida, artículo 39, 20.000, 10.000. - Estacionar en doble fila, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en lugar reservado señalizado con plazas, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en zona reservada para carga y descarga, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en carriles de circulación reservada, artículo 39, 15.000, 10.000. - Estacionar en espacios reservados para parada o estacionamiento de transporte público o servicios de urgencia y seguridad, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar frente al acceso de un inmueble, impidiendo la entrada o salida de personas, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en pasos de carruajes o salidas de emergencia o delante de los mismos, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar en pasos o zonas reservadas para peatones, artículo 39, 10.000, 5.000. - Estacionar sobre aceras, artículo 39, 10.000, 5.000. - Parar en lugar donde se impide la visibilidad de la señalización a otros usuarios, artículo 39, 8.000, 4.000. - Parar en lugar donde se obliga a otros usuarios a hacer maniobras antirreglamentarias, artículo 39, 20.000, 10.000. - Estacionar en lugar donde se impide la visibilidad de la señalización a otros usuarios, artículo 39, 25.000, 15.000. - Estacionar en lugar donde se obliga a otros usuarios a hacer maniobras, artículo 39, 40.000, 30.000. - Parar en autovía, no siendo zona habilitada al efecto, artículo 39, 25.000, 20.000. - Estacionar en autovía, no siendo zona habilitada al efecto, artículo 39, 50.000, 40.000. - No utilizar el alumbrado adecuado, artículo 42 y 43, 15.000, 10.000. - Hacer uso inmotivado o exagerado de las señales acústicas, artículo 44, 10.000, 5.000. - Utilizar dispositivo de señales especiales en caso antirreglamentario, artículo 44, 15.000, 10.000. - Utilizar dispositivo de señales especiales en condiciones antirreglamentarias, artículo 44, 15.000, 10.000. - No señalar su presencia una máquina de obras públicas, con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarios, artículo 44, 15.000, 10.000. - No señalar su presencia un camión trabajando en una vía pública, con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarios, artículo 44, 15.000, 10.000. - No señalar su presencia un vehículo específicamente destinado a remolcar accidentados o averiados, con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarias, artículo 44, 15.000, 10.000. - Montar o utilizar dispositivo de señales especiales sin autorización, artículo 44, 15.000, 10.000. Capítulo 3.- Otras normas de Circulación - Llevar abiertas las puertas del vehículo, artículo 45, 10.000, 5.000. - Abrir las puertas antes de la completa inmovilización del vehículo, artículo 45, 5.000, 2.000. - Abrir las puertas o apearse del vehículo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implicaba peligro o entorpecimiento para otros usuarios, artículo 45, 10.000, 5.000. - Circular en motocicletas y ciclomotores sin casco protector en los casos reglamentariamente establecidos, art. 47, 15.000, 15.000. - No utilizar cascos de protección homologados o certificados en los casos y condiciones determinados reglamentariamente, artículo 47, 10.000, 10.000. - Circular sin cinturón de seguridad en vías de uso obligatorio, artículo 47, 15.000, 10.000. - Cruzar la calzada por lugares o en forma prohibidos los peatones, artículo 49, 5.000, 2.000. - Desobedecer las indicaciones de la Policía, por parte de los peatones, artículo 49, 5.000, 2.000. - Omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, art. 51, 50.000, 40.000. Título III.- De la señalización.- Capítulo Único. - Circular no respectando señales de dirección obligatoria y de prohibición, artículo 53, 15.000, 5.000. - No obedecer señales y marcas en el pavimento, artículo 53, 10.000, 5.000. - Rebasar semáforo en fase roja, artículo 53, 15.000, 10.000. - Rebasar semáforo en fase roja creando situación de peligro, artículo 53, 25.000, 20.000. - No obedecer señales de la Policía creando situación de peligro, artículo 53, 50.000, 40.000. - Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas, artículo 53, 25.000, 15.000. - No respetar señal de stop, sin situación de peligro, artículo 53, 25.000, 20.000. - No respetar señal de stop, con situación de peligro, artículo 53, 50.000, 30.000. - Instalación, alteración o supresión no autorizados de marchas o señales, artículo 58, 50.000, 20.000. Título IV.- Capítulo II.- De las autorizaciones para conducir . - Efectuar prácticas no autorizadas de conducción en zonas no permitidas, art. 60, 40.000, 20.000. Título V.- Capítulo III.- De la responsabilidad. - No identificar al conductor responsable de la infracción el titular del vehículo debidamente requerido para ello, artículo 72, 50.000, 40.000. Las infracciones cometidas por conductores o propietarios de bicicletas y ciclomotores que no tengan estipulada cuantía en este anexo se les aplicará la mitad de la establecida para los conductores o propietarios de vehículos automóviles. Aquellas infracciones a estas Ordenanzas o a la Ley de Tráfico mencionada que no tengan estipulada cuantía en este anexo se le aplicará en relación a la peligrosidad que entrañe entre las siguientes cantidades, 10.000, 2.000. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, PROTECCION Y CIRCULACION DE ANIMALES Artículo 1.- El Ayuntamiento ejercerá sus funciones de intervención en la tenencia, protección y circulación de animales a través de las presentes normas y prestando los servicios de recogida y custodia que podrá concertar con centros adecuados, con independencia de las colaboraciones que se concierten para otros servicios como los de cesión de animales, vacunación, campañas educativas, etc. Asimismo, las funciones municipales podrán ser ejercidas por Entidades Locales supramunicipales cuando expresamente se les atribuyan en el instrumento jurídico por el que se creen. Artículo 2.- 1. Dentro de los núcleos urbanos de Breña Baja sólo se podrán poseer animales domésticos y hasta un número que se considere límite por la autoridad Municipales en base a las condiciones higiénicas, de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc., que concurran. Los dueños y encargados de animales facilitarán a los Agentes de la Autoridad Municipal, las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede. En caso de falta de colaboración se procederá a la entrada domiciliaria previa autorización judicial. 2. Sobre las especies protegidas se estará a los dispuestos legalmente. Artículo 3.- 1. Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de animales, y previo informe de los servicios de inspección correspondiente, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños o encargados para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y en general de cualquier lugar que pueda producir molestias, o aplicará cualquier otra medida que derive de la inspección. 2. Queda prohibida la tenencia de animales de corral, conejos, gallinas y otros, en edificios de la zona urbana, pudiendo ser retiradas por la Autoridad en caso de desobediencia a su orden. 3. La tenencia de palomas particulares o mensajeras quedará condicionada a autorización municipal en orden a las circunstancias de su alojamiento, su adecuación y el número que se permita, sin perjuicio de las demás autorizaciones militares. Queda especialmente prohibida la prestación de protección, asistencia o alimentos a palomas libres del ámbito particular, como medida de restricción del actual crecimiento general de esta especie, y sus negativas consecuencias en el estado de limpieza y sanitarias. Artículo 4.- Los propietarios de animales de convivencia estarán obligados a proporcionarles protección, alimentación y las medidas sanitarias preventivas y vacunas que se dispongan, así como a facilitar un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. Asimismo, deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes en orden a la protección de personas y cosas. Artículo 5.- Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por los Servicios veterinarios municipales. Los animales afectados de enfermedades que pudieran causar peligro a las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza tendrán que ser sacrificados. Artículo 6.- Será obligatoria la identificación o censo del animal por el sistema electrónico homologado oficialmente e incluso con ámbito europeo, debiendo llevar el animal su identificación censal de forma permanente. Cuando se trate de animales que transiten por el término municipal, podrá exigírseles a sus dueños el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables a dichos animales, así como su acreditación o identificación. Artículo 7.- Se prohíbe la venta ambulante de cualquier animal, tanto callejera como en mercadillos, etc., debiendo limitarse su realización a través de establecimientos autorizados, cuya licencia de apertura se tramitará por el procedimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo las transacciones particulares con la debida documentación sanitaria y de identificación, y sin perjuicio de la normativa que sobre dicha actividad haya publicado la Comunidad Autónoma Canaria. Artículo 8.- Sobre la tenencia de perros y en cuanto a sus paseos, se determina que queda prohibido ensuciar la vía pública con sus defecaciones, debiendo estar provistos sus paseantes del método o mecanismo que sirva a la recogida de las mismas, para su depósito en el resto de la basura domiciliaria. Asimismo los perros deberán ser llevados por la vía pública provistos de correa y bozal cuando fuese necesario. Artículo 9.- El personal municipal de la Policía Local podrán capturar a los perros que deambulen por la vía pública sin custodia y los depositarán durante 20 días en el establecimiento destinado para ello, propio o concertado, Dichos perros podrán ser reclamados por sus dueños, previo pago de las tasas de vacuna y mantenimiento, si a ello hubiere lugar. Si transcurriera el plazo indicado sin ser retirados y previa gestión con entidades protectoras para que se hagan cargo de su custodia o cesión, se procederá a su sacrificio por el Servicio de Veterinarios, conforme al art. 11 del Reglamento de Protección de Animales. Artículo 10.- 1. La entrada y permanencia de perros en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida con la siguiente salvedad. 2. Los propietarios de establecimientos públicos, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías, supermercados y similares, según su criterio, podrán permitir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, con las condiciones y limitaciones legales de aplicación. 3. Queda restringida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, así como en las playas salvo los lugares que fuesen autorizados para ello. Artículo 11.- Por el Ayuntamiento, en la medida de las posibilidades urbanísticas, se habilitaran espacios públicos idóneos debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas. Igualmente, en colaboración con otras entidades, se procederá a habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos. Artículo 12.- La Policía Local vigilará el estricto cumplimiento de las presentes normas debiendo exigir la identificación del animal y la posesión de los medios obligatorios para su paseo por las zonas y vías públicas, participando en dicha labor la inspección sanitaria municipal. Artículo 13.- Las faltas se calificarán como leves, graves y muy graves. Se considerarán leves las que signifiquen mera negligencia o descuido. Serán graves la reincidencia en las leves y la vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza. Se calificarán de muy graves la desobediencia reiterada y la manifiesta resistencia o menos precio al cumplimiento de las normas de esta Ordenanza. Artículo 14.- Para las faltas tipificadas en el artículo anterior se aplicarán las siguientes sanciones, sin perjuicio de las medidas y actuaciones cautelares a adoptar simultáneamente: Para las faltas leves: mero apercibimiento y multa de hasta 10.000 Ptas. Para las faltas graves: multa de 10.000 a 15.000 Ptas. Para las faltas muy graves: multa desde 15.000 Pts, pudiendo aplicarse mayor sanción cuando resulte procedente en virtud de legislación de rango superior. Artículo 15.- La graduación de estas multas se efectuará atendiendo a las circunstancias en que se produzcan los hechos y siempre previo el oportuno expediente sancionador. El mero apercibimiento no precisa incoación de expediente. Artículo 16.- Para la imposición de sanciones regirá el procedimiento establecido específicamente en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y asimismo las vías de impugnación legalmente prevista o la legislación posterior concordante. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA Nº 56, DE 27 DE ABRIL DE 2012 TEXTO INTEGRO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, PROTENCION Y CIRCULACION DE ANIMALES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978, ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar, lo cual constituye uno de los cimientos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales, está ligado al respeto entre los mismos humanos. Inspiran el presente Proyecto de Ordenanza Municipal, la necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales en el ámbito del termino municipal de Breña Baja, los principios de respeto, defensa y protección de los animales, haciéndolos compatibles con la higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, de dicho término municipal. Asimismo, esta nueva Ordenanza, que otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico a proteger, se ajusta al actual marco constitucional de un medio ambiente adecuado para las personas y el deber de los poderes públicos a la protección del medio ambiente, tal como define el artículo 45 de la Constitución española, valores que gozan de un reconocimiento expreso en textos constitucionales de otros Estados Europeos. Por otra parte, es voluntad del Ayuntamiento de Breña Baja, dar cumplimiento a la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, en cuyo articulado se vienen a establecer las funciones de competencia municipal en materia de animales de compañía para la Comunidad Autónoma Canaria; así Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8315 como la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y su desarrollo posterior en el Real Decreto 287/2002. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de la Muy Noble y Honorable Villa de Breña Baja y tiene por objeto establecer la normativa que regula la Protección y Tenencia de animales que habiten o transiten dentro del término municipal de Breña Baja. Es también objeto de esta Ordenanza regular las interrelaciones entre las personas y los animales y establecer un régimen de infracciones y sanciones. 2. Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de los animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preserva la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas. Artículo 2. MARCO NORMATIVO. 1.- La Tenencia y Protección de animales en el municipio de Breña Baja, se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, y por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que la desarrolla. 2.- Respecto de los Animales Potencialmente Peligrosos, su régimen jurídico se verá sometido a lo establecido en la presente Ordenanza y, en su defecto, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla. 3.- Todo ello sin menoscabo de la demás normativa que le pueda ser de aplicación. Artículo 3. DEFINICIONES. 1. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe o posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave. 2. Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. 3. Perro-guía: aquel perro que cumpla con las características del número 1 de este mismo artículo y del que se acredite adiestramiento a tal fin en centros nacionales o extranjeros reconocidos. 4. Animal salvaje: aquél que vive y se reproduce de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. 5. Animal vagabundo o abandonado: es el que circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable. 6. Animales Potencialmente Peligrosos: todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán tal calificación, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos en una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. A tal efecto, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 7. Animales de corral o granja: animales domésticos que tradicionalmente se han criado en corrales o granjas, ya sea para fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos. Artículo 4. El derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos. Todos tienen derecho de disfrutar de los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución Española así como el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los cuales tengan conocimiento. El Excmo. Ayuntamiento de Breña Baja, en el ámbito de sus competencias, tiene el deber de proteger los animales de acuerdo con el artículo 45. 2 de la Constitución Española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y de sus bienes, así como atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las que tenga conocimiento y ejercer las acciones que cada caso requiera. Artículo 5. Acceso a la información relativa a animales. Todas las personas, físicas o jurídicas, tienen derecho a acceder a la información relativa a los animales de la que, en relación a la aplicación de esta Ordenanza, disponga el Ayuntamiento, y los organismos con responsabilidades públicas, en materia de protección y tenencia de animales que estén bajo el control de dicha entidad. TÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES . Capítulo I: Disposiciones comunes Artículo 6. TENENCIA DE ANIMALES EN DOMICILIOS PARTICULARES. 1. La tenencia de animales en viviendas y otros inmuebles de núcleos residenciales o zonas residenciales aisladas o unifamiliares queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas. 2. Corresponderá al ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo de los animales en el supuesto de incumplimiento de lo preceptuado en este artículo. Artículo 7. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía, sean potencialmente peligrosos o no, y sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza respecto a estos últimos, están obligados a lo siguiente: a) Inscribirles en el Registro Censal de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Breña Baja, dentro del plazo de tres meses desde la fecha de nacimiento, o de treinta días en el caso de su adquisición, cambio de residencia del animal o traslado temporal por un período superior a tres meses. El Ayuntamiento de Breña Baja podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras. La inscripción censal se podrá realizar por el veterinario del animal, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias. El titular del animal será siempre una persona con la mayoría de edad cumplida. b) La obligación de identificación de los animales de compañía se efectuará de manera electrónica con un microchip homologado de forma indeleble, o bien mediante un tatuaje en la piel por demógrafo o pinza, y bajo anestesia, así como de proveerse del documento sanitario. Ambos sistemas de identificación serán realizados exclusivamente por un veterinario colegiado en ejercicio legal. c) En la documentación para el censado del animal, se habrán de especificar los siguientes datos: - Clase de animal. - Especie. - Raza. - Capa. - Sexo. - Fecha de nacimiento (aproximada). - Domicilio habitual del animal. - Nombre del propietario. - Domicilio del propietario. - D.N.I. del propietario. - Teléfono. - Incidencias. d) En el caso de que el propietario sea distinto al poseedor, los datos de éste último también se inscribirán en el Censo. e) Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales de Compañía, a través del cual se podrá determinar el estado de abandono, pérdida o sustracción de los animales del término municipal, éstos deberán necesariamente portar su identificación censal de forma permanente. 2. A efectos de estas Ordenanzas y respecto de los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por esta Corporación, causando el menor perjuicio al animal. 3. Respecto de las modificaciones de los datos contenidos en el Censo Municipal en relación con los animales de compañía, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La muerte de los animales será comunicada por sus propietarios y/o poseedores al Ayuntamiento de Breña Baja o a su Veterinario en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal. b) La desaparición o robo de los animales serán comunicadas a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Breña Baja, a su veterinario habitual o a su sociedad colaboradora en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia si procediera. c) Los cambios de domicilio o de propietario, se notificarán, por parte de quien adquiere o quien cede gratuitamente o vende algún animal de compañía, a las oficinas del Censo de Animales de Compañía Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8317 del Ayuntamiento de Breña Baja o a su veterinario habitual en el plazo máximo de un mes, acontar a partir de la fecha del cambio. 4. Los animales no censados, o no identificados según lo anterior, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente. Artículo 8. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES DE ANIMALES. 1. Los propietarios y poseedores de animales están obligados a proporcionarles un alojamiento adecuado de acuerdo con las exigencias propias de su especie y raza, a mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias y a facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, a someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio. Respecto a la idoneidad del alojamiento, se prohíbe como habitual, los vehículos y los balcones de los inmuebles. Además, se tendrá en cuenta que los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de 4 horas estacionados y, en los meses de verano, tendrán que ubicarse preferentemente en una zona de sombra facilitando en todo momento la ventilación. 2. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del animal pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a las personas. 3. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que le sea requerida, la documentación referida al animal y que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 3 días para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos. 4. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria del animal, el propietario o tenedor habrá de solicitar el correspondiente duplicado en el plazo de 5 días hábiles desde su desaparición. Artículo 9. RESPONSABILIDADES. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados. Artículo 10. COLABORACIÓN CON LA AUTORIDAD MUNICIPAL. 1. Los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. 2. Asimismo, respecto del apartado anterior, los agentes de la Autoridad Municipal podrán solicitar de los particulares y entidades, la colaboración oportuna en orden a efectuar las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias relativas a las condiciones higiénicas de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc. que puedan concurrir. En el supuesto de falta de colaboración, se procederá a la entrada previa autorización judicial. Artículo 11. PROHIBICIONES. Está prohibido: 1.- Abandonar a los animales. 2.- Maltratar, agredir o causar daños, cometer actos de crueldad o afectar física o psicológicamente a los animales. 3.- Mantener los animales en instalaciones indebidas desde el punto higiénico- sanitario, de bienestar y seguridad del animal. 4.- No proporcionarles la alimentación adecuada, suficiente y equilibrada para mantener buenos niveles de nutrición y salud. 5.- Transportar los animales sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte. 6.- Mantenerlos atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos. 7.- Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Asimismo, se prohíbe venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 8.- Efectuarles mutilaciones excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza. 8318 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 9.- La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos. 10.- El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales. 11.- Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. 12.- Venderlos o donarlos a menores de 18 años, a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia, y a los inhabilitados para su tenencia. 13.- La crianza de animales entendida como práctica que revista carácter habitual y/o de lucro, en domicilios particulares. 14.- Utilizar un animal para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta. 15.- La tenencia de animales en viviendas u otros inmuebles donde no resida su propietario y/o poseedor siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico- sanitarias requeridas para la subsistencia digna del animal. Artículo 12. ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESTABLECIDAS: CONFISCACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1. El incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos anteriores podrá dar lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador. 2. La Autoridad Municipal podrá confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata, tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición o si se encontraran en instalaciones indebidas. Además, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifestaran síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos. 3. La Autoridad Municipal, en relación con el apartado anterior, podrá trasladarlos a un centro adecuado con cargo a los propietarios y/o tenedores de los animales, incluyéndose la manutención. Asimismo, podrá adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el título III de esta ordenanza. Artículo 13. NORMAS DE CONVIVENCIA. MOLESTIAS QUE OCASIONEN LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA AL VECINDARIO. 1. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos. 2. Las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía deberán mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro, fuga o molestia para las personas con las que conviven y para los vecinos en general. 3. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales: a) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia sobre ellos. b) Se prohíbe la estancia de los animales en garajes o trasteros y también el que pernocten en azoteas, balcones, terrazas, patios interiores, zonas comunes, trasteros, garajes, o cualquier otro lugar cuando causen molestias o perturben la vida de los vecinos con gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22 horas hasta las 8 horas. c) Tanto la subida como la bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su estancia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo en el caso de los perros-guía. d) En las viviendas particulares se prohíbe la tenencia de animales de corral así como de animales salvajes urbanos y/o exóticos urbanos susceptibles de causar molestias o peligro, salvo autorización de la Autoridad Municipal y, previo informe emitido por técnico municipal. 4. Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de animales y, previo informe de los servicios municipales correspondientes, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños, tenedores o encargados, para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y, en general, de cualquier lugar que pueda producir molestias. En caso de persistir las molestias o en el supuesto de incumplimiento de las medidas adoptadas por parte del propietario o tenedor del animal, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ordenanza. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8319 Artículo 14. HABITÁCULOS Y JAULAS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1. Los habitáculos de los animales que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta. 2. Las jaulas de los animales de compañía deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o etológicas. Artículo 15. USO DE CORREA Y BOZAL. 1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los perros y demás animales de compañía habrán de estar acompañados y ser conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control. 2. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios municipales correspondientes, cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras éstas duren. 3. Respecto de los animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título II, de esta Ordenanza y, en su defecto, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla. Artículo 16. CONDICIONES DE LOS ANIMALES EN LA VÍA Y LOS ESPACIOS PÚBLICOS. 1. Está prohibido: a) El acceso y estancia de animales en los parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso por parte de los niños y su entorno con el fin de evitar las deposiciones y micciones dentro de sus espacios. b) El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda y similares. c) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares. 2. En las vías y espacios públicos incluyendo también las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y los lugares o los espacios de uso público en general, los perros tienen que cumplir los siguientes requisitos: a) Estar provistos de identificación según se prevé en el artículo 8 de esta Ordenanza. b) Ir sujetos por medio de collar y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal, sujetos a la mano de su propietario o poseedor y siempre bajo su control visual. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación con los perros potencialmente peligrosos, éstos tienen que cumplir, además, las siguientes condiciones adicionales cuando circulen por la vía y los espacios públicos: a) Llevar un bozal apropiado para la tipología de cada animal. b) Ir sujetos por medio de un collar y una correa o cadena que no sea extensible y de longitud inferior a dos metros, sin que ocasionen lesiones al animal. c) Habrán de ser conducidos por el titular de su licencia, no pudiendo exceder de más de un animal. 4. Respecto de las playas, con carácter general, se prohíbe la tenencia de perros y animales en ellas. El Ayuntamiento de Breña Baja establecerá horarios, ubicaciones y fechas en las que se permitirá la circulación o permanencia de los animales domésticos. Se fomentará por parte del Ayuntamiento de Breña Baja la difusión en los ámbitos oportunos de aquellas playas y espacios públicos en los que esté autorizada la circulación y presencia de animales de compañía. Asimismo, se facilitará mediante carteles y paneles colocados en sus accesos, un extracto de la normativa aplicable en relación con la citada circulación y permanencia. Artículo 17. DEYECCIONES EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADO DE USO COMÚN. Como medida higiénica ineludible, los propietarios o tenedores de perros y otros animales que conduzcan, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que éstos realicen sus deposiciones o excrementos en vías públicas, parques y jardines, exceptuando en las zonas que, en su caso, puedan ser acotadas por el Ayuntamiento a tal efecto. En caso de producirse, estarán obligados a recogerlas y depositarlas de manera higiénica en los contenedores de basura o los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto. Artículo 18. ENTRADA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. 1. Los propietarios de establecimiento públicos, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en los mismos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitiéndose la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y estén provistos de bozal. Quedan exceptuados de tal prohibición los perros-guía, cuya regulación aparece contenida en el artículo 24 de esta Ordenanza. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación reglamentaria técnico-sanitaria específica. 2. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de perros en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 19. ESPACIOS RESERVADOS A LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1. El Ayuntamiento de Breña Baja, dentro de las disponibilidades urbanísticas, conforme a sus posibilidades presupuestarias y a las necesidades, habilitará espacios públicos o delimitará zonas dentro de los mismos, para el paseo, esparcimiento y socialización de los animales de compañía, así como espacios adecuados para la realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene. 2. Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales de compañía y de las personas, así como evitar la huida o pérdidas de los animales de compañía. 3. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio. Artículo 20. ANIMALES VAGABUNDOS, ABANDONADOS Y PERDIDOS. 1. Los animales presuntamente abandonados y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente serán recogidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras y serán mantenidos en observación durante un período de 20 días naturales; el mismo tratamiento se dará a los animales de compañía perdidos. La recogida será comunicada a sus propietarios y estarán en observación durante 10 días naturales desde la comunicación. Una vez transcurrido este plazo, si la persona propietaria no ha recogido el animal, se le comunicará un nuevo aviso y quedará en observación durante 10 días naturales adicionales. En caso de que el animal sea recuperado por el propietario, el animal se entregará con la identificación correspondiente previo el pago de todos los gastos originados. 2. Una vez hayan transcurrido los plazos anteriores, si los animales de compañía no han sido retirados por su propietario, se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o cualquier otra alternativa adecuada. Estará prohibido el sacrificio salvo aquellos casos que sea dictaminado bajo criterio veterinario atendiendo a conductas marcadamente agresivas hacia las personas u otros animales, o estados patológicos que impliquen sufrimiento para el animal o que supongan un riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas graves. 3. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, que se comprometan a atenderlos convenientemente y de conformidad con la normativa vigente. 4. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio del facultativo competente, no habrá de estarse a los plazos señalados en el número 1 de este artículo. Artículo 21. CENTROS DE ACOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1. El Ayuntamiento podrá convenir con sociedades protectoras legalmente constituidas, y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida de animales o de alojamiento, si garantiza capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, dirección técnica por un veterinario y atendidos por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos. 2. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función. 3. Los centros de acogida de animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos. 4. Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro que hayan superado los períodos de estancia establecidos excepto en los casos, que visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Estos animales serán entregados previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Han de estar identificados. b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta. c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénico- sanitarias, etológicas y de bienestar del animal. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8321 d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de las razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer alguna o algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Breña Baja, la previa licencia para su tenencia y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia. Artículo 22. LESIONES PRODUCIDAS POR LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 1. Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Se les aplicará el mismo protocolo a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia. 2. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, siempre previo informe favorable del servicio municipal competente, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio, bajo la vigilancia de un Veterinario Colegiado, quien comunicará al servicio municipal competente, mediante Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal en la forma determinada en la presente ordenanza. 3. Los animales abandonados cuyo dueño sea desconocido y sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación o sacrificio según criterio de los servicios municipales. 4. Los propietarios de animales causantes de lesiones, están obligados a facilitar a la autoridad municipal competente la documentación necesaria, tanto del animal agresor como del propietario y/o tenedor al objeto de facilitar los controles pertinentes, sanitarios y administrativos. Asimismo, y a todos los efectos, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello a la autoridad competente municipal. 5. El potencial de peligrosidad de los animales habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente. 6. Una vez calificado el animal agresor como potencialmente peligroso por la autoridad municipal o por veterinario facultativo, se deberá estar a lo establecido en el artículo 26, apartado 6, de esta Ordenanza. 7. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, correrán a cargo de los dueños y/o tenedores de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales correspondientes. Artículo 23. DE LOS ANIMALES MUERTOS. 1. Las personas que hayan de desprenderse de cadáveres de animales de compañía, lo comunicarán a la Autoridad Municipal, en un plazo máximo de 12 horas desde su muerte, debiendo acudir al gestor de residuos autorizado a tal efecto, para su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia. 2. Los gastos generados por tal servicio, correrán a cargo de los propietarios o tenedores de los animales. Artículo 24. PERROS-GUÍA. 1. Según establece el artículo 18 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, se entenderá como perro-guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y que padece enfermedad transmisible al hombre. 2. El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal. 3. Los deficientes visuales acompañados de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales, de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el perro cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro. 4. Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos del término municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquéllas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste alguno. Asimismo, el deficiente visual acompañado de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. Capítulo II. De los perros potencialmente peligrosos. Artículo 25. RAZAS, CARACTERÍSTICAS Y EXCEPCIONES. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los siguientes: a) Aquellos que pertenezcan a una de las razas siguientes o a sus cruces: Pitt Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, así como las razas que determine específicamente el Gobierno, además de las señaladas. b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del artículo 2 del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. c) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados como perros potencialmente peligrosos, aquellos que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial peligrosidad tendrá que haber sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente municipal. d) Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y la defensa. e) No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. Artículo 26. LICENCIA ADMINISTRATIVA PARA SU TENENCIA. 1. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, por las personas residentes en Breña Baja o que vayan a permanecer en la misma al menos tres meses, así como los comerciantes o los adiestradores de estos animales instalados en dicho término municipal, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento Baja, previo cumplimiento, por el interesado, de los requisitos siguientes: a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracción grave o muy grave con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta, haya sido cumplida íntegramente. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros). f) Pago de la tasa por el importe señalado en la correspondiente Ordenanza Fiscal. g) Presentación de una fotografía tamaño carné del solicitante. h) Fotocopia compulsada de la documentación del animal, referida a su especie, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, número de identificación, raza, sexo, establecimiento de procedencia, revisiones veterinarias anuales, adiestramientos e incidentes de agresión. 2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 3. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el Ayuntamiento de Breña Baja, una vez verificado el cumplimiento Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8323 de los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo. 4. La licencia tendrá una validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos anteriormente. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente al que corresponde su expedición. 5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado. 6. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, dispondrá de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el presente artículo. Artículo 27. REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. El Registro de las licencias otorgadas se tramitará por la Administración Municipal o por la entidad concertada por el Ayuntamiento de Breña Baja mediante convenio suscrito al efecto. Los datos recopilados resultantes serán trasladados, por quien corresponda, al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias. A tales efectos, habrá que estar a lo establecido en el artículo 7, apartados b), c), d) y e). Artículo 28. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y/O TENEDORES DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Los propietarios, criadores o tenedor de animales potencialmente peligrosos, están obligados a: 1. Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerle del documento sanitario correspondiente, de forma previa a la inscripción en el Registro Municipal. Concretamente, en el supuesto de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones. 2. Mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. 3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. 4. Inscribirlos en el Registro Municipal, dentro del plazo de quince días desde la obtención de la licencia o del traslado temporal por un período superior a tres meses al término municipal de Breña Baja. 5. Notificar al Registro Censal Municipal, en plazo de quince días, los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, la baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal por un período superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro. La sustracción o la pérdida se tendrán que notificar al mencionado Registro en el plazo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos. 6. Respecto de las condiciones de alojamiento de estos animales, se deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal. b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay en su interior un perro de esta tipología. Artículo 29. MEDIDAS DE SEGURIDAD. 1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 26 de la presente Ordenanza, o, en su defecto, el documento que acredite haberla obtenido. 2. Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente, en lugares y espacios públicos, un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. 3. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. 4. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. 5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. 6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos. TÍTULO III: RÉGIMEN SANCIONADOR . Sección 1ª. Disposiciones generales . Artículo 30. INFRACCIONES Y SANCIONES. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como las tipificadas en la presente Ordenanza, establecidas en el desarrollo de la ley señalada. 2. Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de las graduaciones de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza. Sección 2ª. Disposiciones comunes . Artículo 31. COMPETENCIAS SANCIONADORAS. 1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones contenidas en la presente Ordenanza en relación a las infracciones reguladas en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, de conformidad con el art. 29 de citado texto legal, corresponderá: a) Al Sr. Alcalde o Concejal en quien delegue, en el caso de infracciones leves. b) Al Ayuntamiento Pleno, en el caso de infracciones graves. c) A la Administración Autonómica de Canarias, en el caso de infracciones muy graves; en este último caso, la administración municipal instruirá el expediente de infracción y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda. 1. Cuando el Ayuntamiento instruya el expediente sancionador que haya de ser resuelto por la Comunidad Autónoma de Canarias, el importe de las sanciones impuestas ingresará en las arcas del ayuntamiento instructor. Artículo 32. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación. 2. Este Ayuntamiento instruirá, en cualquier caso, los expedientes infractores y los elevará ala autoridad administrativa competente para su resolución conforme a lo señalado en el artículo siguiente. 3. Cuando este Ayuntamiento hiciese dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio o a instancia de parte, asumirá dichas funciones. 4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. 5. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. 6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. Sección 3ª. Protección de los animales . Artículo 33. INFRACCIONES. 1. Las infracciones en materia de protección de animales se clasifican en leves, graves y muy graves. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8325 2. Son infracciones leves: 2.1. Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de abril de Protección de los animales: a) La posesión de perros no censados o no identificados. b) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio. c) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición. d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por la normativa vigente. f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia. g) El incumplimiento de aquellas otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta Ordenanza que no tengan la calificación de graves o muy graves. 2.2. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de los deberes, obligaciones, prohibiciones y limitaciones, previstos en esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la comunicación de los datos sobre las circunstancias acaecidas en la vida del animal. b) Alimentar a los animales libres del ámbito particular, sean estos silvestres, vagabundos o abandonados, desde los domicilios particulares, en ellos, y en zonas comunes de edificios. c) La tenencia de animales en azoteas, balcones, terrazas, patios interiores, zonas comunes, trasteros, garajes o cualquier otro lugar cuando causen molestias o perturben la vida de los vecinos con gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22 horas hasta las 8 horas. d) Proceder al traslado de los animales domésticos y de compañía en ascensores si ha mediado oposición de algún vecino, salvo el caso de los perros-guía. e) Circular por espacios o vías públicas con un animal de compañía sin utilizar correa o cordón resistente que permita su control. f) La entrada y permanencia de los animales en los establecimientos públicos, aún contando con la autorización correspondiente, sin que aquéllos estén sujetos con correa o con cadena y provistos de bozal. g) La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en construcción sin que exista placa distintiva de su existencia en el interior, y siempre que por su naturaleza y condiciones físicas lo hagan necesario para preservar la seguridad de personas y animales. 3. Son infracciones graves: 3.1. Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de abril de Protección de los animales: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario e inadecuado para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza. b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía. d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente. e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada. f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales. g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural. i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma. j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia y otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo. 3.2. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de los deberes, obligaciones, prohibiciones y limitaciones, previstos en esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local. a) No colaborar con al autoridad municipal para la necesaria obtención de datos y antecedentes sobre los animales de que se trate y la negativa a la realización de la visita domiciliaria por parte de los agentes o inspectores. b) Utilizar los animales domésticos o de compañía para la práctica de la mendicidad. c) La tenencia de perros que por razón de su tipología, morfología o carácter, puedan ser catalogados como potencialmente peligrosos, en lugares de acceso a viviendas u otros donde puedan acceder personas y/o animales sin que exista placa distintiva de su existencia. d) Utilizar habitáculos o jaulas para los animales de compañía que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo establecidos en el artículo 14 de la presente Ordenanza. e) Incumplir la orden que diere la autoridad municipal en relación a la utilización de bozal en el perro. f) La entrada y/o permanencia de animales en parques infantiles o áreas de juego infantil. g) Bañar a los animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, o permitir que beban directamente de las fuentes de agua potable de uso público. h) El acceso y permanencia de animales en las playas, en el caso de estar prohibido por el Ayuntamiento. i) La no recogida de las deyecciones de los animales, y su depósito, manera higiénica, en los contenedores de basura o los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto. j) La entrada de animales en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, aún contando con la autorización del propietario del mismo. 4. Son infracciones muy graves: a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991. b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la citada Ley, en el Decreto 117/1995 y en la presente Ordenanza. c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. d) El abandono de un animal doméstico o de compañía. e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión. g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la normativa vigente. h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991. Artículo 34. SANCIONES. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas, según las cuantías que a continuación se señalan: a) Las infracciones leves con multas de 30,05 a 150,25 euros. b) Las infracciones graves con multas de 150,26 a 1.502,53 euros. c) Las infracciones muy graves con multas de 1.502,54 a 15.025,30 euros. 2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. 3. A los efectos previstos en este capítulo y en la ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas, directamente los que realicen Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 8327 por actos propios o por los de aquellos de quienes deba responder de acuerdo con la legislación vigente. 4. Se considerarán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales, o en su caso, al titular del establecimiento , local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además el encargado del transporte. 5. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de las exigibles en las vías penal y civil. 6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. 7. Por razones de urgencia y circunstancias que afectan a la salubridad y seguridad pública, en los aspectos contemplados en esta Ordenanza, podrá procederse, como medida complementaria, al secuestro y aislamiento de animales domésticos o salvajes, inmovilización de vehículos y clausura cautelar de instalaciones donde se realicen actividades que provoquen dicha afectación. 8. Sin perjuicio de la potestad sancionadora establecida en este capítulo, en caso de incumplimiento por los responsables correspondientes de los deberes que les incumben en la materia, tras requerimiento al efecto, se podrá efectuar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, por cuenta de aquellos y al margen de las indemnizaciones a que hubiese lugar. 9. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de diez años. 10.La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. Sección 4ª: De los perros potencialmente peligrosos. Artículo 35. INFRACCIONES. 1. Sin perjuicio del régimen señalado en la sección anterior, en virtud de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes: a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, las siguientes: a) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que la circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. f) La negativa o resistencia de suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia- 8328 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 56, viernes 27 de abril de 2012 Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. Artículo 36. SANCIONES. 1. Las infracciones tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, desde 150,25 a 300,51 euros. b) Infracciones graves, desde 300,52 a 2.404,05 euros. c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 a 15.025,30 euros. 2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. Disposición adicional. Todo lo dispuesto en la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en le Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de animales, el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, que desarrolla la Ley 8/1991, La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales del Ayuntamiento de Breña Baja aprobada por acuerdo plenario de de 12 de noviembre de 1998. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo previsto en los artículos 65.2 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local”.Breña Baja, a 18 de abril de 2012.El Alcalde, Borja Pérez Sicilia. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚM. 108, VIERNES 17 DE AGOSTO DE 2012 ORDENANZA REGULADORA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE BREÑA BAJA Exposición de motivos. "El objetivo principal de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en la Villa de Breña Baja. Esta ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las situaciones y circunstancias que pueden afectar o alterar la convivencia en el municipio de Breña Baja y con este objetivo intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a las mismas en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos, en la necesidad de asumir determinados deberes de convivencia y de mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas Todo ello, teniendo en cuenta que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondiente actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en el municipio. Desde el punto de vista material, esta Ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de la Muy Noble y Honorable Villa de Breña Baja, con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal. El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO PRIMERO: Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza. Artículo 1.- Finalidad de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en la Villa de Breña Baja. 2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público. En este sentido, previa identificación de los bienes jurídicos protegidos, establece cuáles son las normas de conducta adecuadas así como las actividades y conductas sancionables por perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público. Artículo 2.- Fundamentos legales. 1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Breña Baja por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable. Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva. 1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de la Villa de Breña Baja. 2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, puentes, túneles, aparcamientos, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos. 3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de guaguas; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar situados en el término municipal. En este caso, el Ayuntamiento impulsará la subscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal. 4. Igualmente, la Ordenanza es de aplicación a las playas y caletas del municipio sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de costas. Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva. 1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentren en el municipio, cualquiera que sea su concreta situación jurídica administrativa y con independencia de su raza, sexo, religión, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Cuando se trate de actividades o actuaciones realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su artículo 72 y en el resto del ordenamiento jurídico. Los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también serán considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. 3. Asimismo, esta Ordenanza, se aplicará a los organizadores de actos públicos en los términos y condiciones previstos en la misma. CAPÍTULO SEGUNDO: Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: derechos y deberes. Artículo 5.- Principio de libertad individual. Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a circular y usar libremente los espacios públicos del municipio, respetando la libertad, la dignidad y el resto de derechos reconocidos a las demás personas. Artículo 6.- Deberes generales de convivencia y de civismo. 1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que se encuentren en este municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se